REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL



Guanare, 21 de Octubre de 2011
Años 201° y 152°

Nº 38_-11
1C-6635-11

JUEZA (T) DE CONTROL Nº 1:Abg. Elker Torres
IMPUTADO: Elizabeth del Carmen Meléndez Torres
DEFENSOR: Abg. González Guillermo Atilio
ACUSADOR: Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en materia de Corrupción, Banco, Seguro y Mercados Capitales.
Abg. Glaiza Reyes
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

La Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en materia de Corrupción, Banco, Seguro y Mercados Capitales, Abg. Glaiza Reyes, presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a la ciudadana Elizabeth del Carmen Meléndez Torres, titular de la cedula de identidad Nº 4.602.425, venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, 57 años de edad, Metodologíca, fecha de nacimiento 21-12-1954, residenciada en el en la Avenida Las Lagrimas con calle 7 edificio Saturno, piso 2, apartamento 2ª, Acarigua estado Portuguesa, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Oficina de INTERPOL Puerto La Guaira, Caracas, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal del Ministerio Público narro los hechos: “Encontrándome en la sede de este despacho, siendo las 02:30 horas de la tarde en momentos que me encontraba chequeando el listado del Crucero Ola Esmeralda ante el Sistema Computarizado de información Policial (SIIPOL), arrojo como resultado que el siguiente numero de cédula de identidad 4.602.425 perteneciente a la ciudadana Elisabeth del Carmen Meléndez Torres, se encuentra solicitada no indicando mas datos al respecto, por lo que procedí a realizar llamada telefónica hacia la División de Aprehensión donde fui atendida por la funcionaría Yarismar Gómez credencial 34.362, quien luego de realizar una minuciosa búsqueda en sus archivos internos manifestó que la misma se encuentra requerida por el Tribunal Primero de Control del Estado Portuguesa, carpeta numero 31331, oficio 10223, de fecha 12-09-1984, no indicando el delito. Posteriormente me traslade en compañía de la inspector Irene Zapata, Experto Técnico Yajaira Vivas y el Asistente Administrativo Douglas Berroteran, hacia la zona de transito de este Terminal Marítimo, logrando avistar a la referida ciudadana, a quien luego de identificarnos como funcionarios de esta Institución le solicitamos la colaboración a fin de que nos acompañara a esta oficina, con la finalidad de realizar todas las diligencias pertinentes al esclarecimiento del referido procedimiento. De igual forma se realizo llamada telefónica a la Dra. PANDELIS SOLORZANO Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Vargas, a quien se le informo todo lo antes mencionado, ordenando que la misma deberá ser presentada ante el Tribunal de Control del Estado Vargas, el día de mañana 18-10-2011, a las 08:30 horas de la mañana De igual forma se realizo llamada telefónica al Comisario Lie. Pedro Mendoza Jefe de la División de Puertos y Aeropuertos, a fin de notificarle todo lo relacionado con el presente caso. Se deja constancia mediante la presente acta, que a la referida ciudadana le fueron leídos sus derechos constitucionales los cuales se consignan en esta acta” La Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que en virtud de tratarse de un asunto del año 1984 solicito se le dicte una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesta la ciudadana Elizabeth del Carmen Meléndez Torres, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, seguidamente manifestó: “SI QUIERO DECLARAR” y expuso: “Mi tía trabajaba en el ICAP de Guanarito mi tía me pidió el favor de que le cobrara el cheque luego cuatro años después me dicen los policías esa es su firma le digo si me dicen preséntese mañana en la policía, me presento y me dejan cinco meses, ahorita me buscan en el Sistema y me detuvieron estaba en un crucero”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Me apego a la solicitud de la representación Fiscal y se deje sin efecto orden de captura”.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta Policial S/N, de fecha 17-10-2011, suscrita por la funcionaria Inspector ROSANGEL VELIZ, adscrita a la Oficina INTERPOL Puerto la Guaira, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: " Encontrándome en la sede de este despacho, siendo las 02:30 horas de la tarde en momentos que me encontraba chequeando el listado del Crucero Ola Esmeralda ante el Sistema Computarizado de información Policial (SIIPOL), arrojo como resultado que el siguiente numero de cédula de identidad 4.602.425 perteneciente a la ciudadana Elisabeth del Carmen Meléndez Torres, se encuentra solicitada no indicando mas datos al respecto, por lo que procedí a realizar llamada telefónica hacia la División de Aprehensión donde fui atendida por la funcionaría Yarismar Gómez credencial 34.362, quien luego de realizar una minuciosa búsqueda en sus archivos internos manifestó que la misma se encuentra requerida por el Tribunal Primero de Control del Estado Portuguesa, carpeta numero 31331, oficio 10223, de fecha 12-09-1984, no indicando el delito. Posteriormente me traslade en compañía de la inspector Irene Zapata, Experto Técnico Yajaira Vivas y el Asistente Administrativo Douglas Berroteran, hacia la zona de transito de este Terminal Marítimo, logrando avistar a la referida ciudadana, a quien luego de identificarnos como funcionarios de esta Institución le solicitamos la colaboración a fin de que nos acompañara a esta oficina, con la finalidad de realizar todas las diligencias pertinentes al esclarecimiento del referido procedimiento. De igual forma se realizo llamada telefónica a la Dra. PANDELIS SOLORZANO Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Vargas, a quien se le informo todo lo antes mencionado, ordenando que la misma deberá ser presentada ante el Tribunal de Control del Estado Vargas, el día de mañana 18-10-2011, a las 08:30 horas de la mañana De igual forma se realizo llamada telefónica al Comisario Lie. Pedro Mendoza Jefe de la División de Puertos y Aeropuertos, a fin de notificarle todo lo relacionado con el presente caso. Se deja constancia mediante la presente acta, que a la referida ciudadana le fueron leídos sus derechos constitucionales los cuales se consignan en esta acta.

TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, que es el caso que no ocupa, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que por cuanto no se encuentran las actuaciones principales en este Tribunal y de que no se indica el delito por el cual es aprehendida la ciudadana, lo procedente es acordar la medida cautelar innominada consistente en acudir al llamado que le hágale Tribunal o el Ministerio público.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a ELIZABETH DEL CARMEN MELÉNDEZ TORRES, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad Innominada de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del código orgánico procesal penal, consistente en acudir al llamado que le haga el Tribunal o el Ministerio Público, tomando en cuenta que no se encuentra en este tribunal no las actuaciones principales, desconociéndose el tipo del delito

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se acuerda la Libertad de la ciudadana Elizabeth Del Carmen Meléndez Torres, titular de Ja cédula de identidad N° 4.602.425, residenciada en la ciudad de Acarigua, avenida las lagrimas con calle 7, profesión u oficio docente, 57 años de edad y se le impone las Medida Cautelar Innominada establecida en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en acudir al llamado que el Tribunal o la fiscalía del Ministerio público le haga.

2.- Se ordena oficiar al Registro Principal, a fin de que remita las actuaciones principales con el objeto resolver la orden de aprehensión. Se acuerda Librar la respectiva boleta de Excarcelación.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Jueza (T) de Control Nº 1

Abg. Elker Torres
La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar