REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 22 de Octubre de 2011
Años 201° y 152°
Nº 44 - 11
1C-6632-11
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: Franklin Ignacio Andrades Torres
DEFENSOR: Abg. Liliana García
ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público.
Abg. Susana García Payan
SECRETARIO: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Calificación de aprehensión en flagrancia
La Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Susana García Payan consignó escrito el día 21/10/2011, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano FRANKLIN IGNACIO ANDRADES TORRES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.262.397, de 39 años de edad, profesional, chofer, soltero, residenciado en el Barrio el centro casa S/N, Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre Comando de Unidad Nº 54, Portuguesa Puesto de Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal del Ministerio Público indico los hechos que se le imputan al ciudadano Franklin Ignacio Andrades Torres: “En esta misma fecha, siendo las 08:30 a.m., encontrándome de servicio como guardia accidente en el Puesto de Tránsito de Guanare fui comisionado por el oficial de día sargento/mayor (TT) Fidel Canelón, para que me trasladara a la averiguación de un accidente de transito, ocurrido en la carretera Guanare - Barinas sector Barrio la Enriquera, Guanare Estado Portuguesa, de inmediato me traslade al sitio por mis propios medios en compañía del Dtgdo. (TT) 7835 Julio Rangel, haciendo acto de presencia a las 08:45 a.m. al llegar at sitio pude constatar que se trataba de un occidente de tránsito de tipo: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON LESIONADO DOS (02) Ocurrido a eso de las 07.00 a.m., del mismo día, procedí u tomar las medidas seguridad para evitar otro accidente, graficando el área y posición final como fueron encontrados los vehículos, tomando fijación fotográfica del accidente, Identificando los vehículos y conductor del vehículo nro. 01 (camión) de la siguiente manera: VEHÍCULO NRO. 01. Clase, camión, cargar, Flacas A43AG6B marca: Iveco, modelo: daily. Tipo: cava, Color: blanco, Año: 2010, serial de Carrocería, 8XVC658S5AV311124, serial de motor 81404308M0035. Propietario: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD RIFG-20008795-1 Conductor: FRANKL1N IGNACIO ANDRADE TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 10.262.397, Fecha de nacimiento: 02-05-1972, 39 años de edad, ele profesión; chofer, soltero, licencia para conducir de 5to grado expedida en Guanare en fecha 02-07-2006 Teléfono. 0424-5813718 Reside: Barrió vega del cobre calle principal casa sin número Biscucuy Municipio Sucre Estado. Portuguesa. VEHÍCULO NRO. 02: Clase: motocicleta, particular, sin Placas identificadora, marca: Yamaha, modelo: Artisti, Tipo: paseo, Color: Blanco Año: 2004, serial de carrocería 3KJ1011815, Propietario: se desconoce por no presentar documentos del vehiculo. Seguidamente se procede al despeje de vía, enviando el vehículo nro 02 (motocicleta) en unidad de remolque placa 446AAA, conducida por el ciudadano Domingo Márquez titular de la cédula de identidad Nº V-16.670.629, al Estacionamiento Curacao de Guanare, con lo establecido al Articulo 181 numeral 04 de la Ley de Transporte Terrestre, quedando a la orden de la Fiscalía Del Ministerio Público. Procedí a leerle los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al conductor del vehículo nro. 01 (camión) quedando detenido en las instalaciones del reten de transito ubicado en la avenida rotaría de Guanare Estado Portuguesa. Seguidamente me traslade al estacionamiento Curacao de Guanare llevando escoltando al vehículo nro. 01 (camión) ya que se encontraba cargado de mercancía frágil (medicina) el cual fue conducido por el ciudadano, Carlos Esteban Leal Morales, de cédula de identidad nro. 10.729.711, venezolano soltero, fecha de nacimiento 22-08-1971. De 10 años de edad, con licencia de lío grado expedida en caracas en fecha 26 01-2010 reside: Barrio Coromoto calle 01 casa nro.05-54 Guanare teléfono 0426-3595020, luego me traslade al Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare, donde une entreviste con un ciudadano quien manifestó ser familia de unos de los lesionados (hermanos) ciudadano Rafael Antonio Peña de cédula de identidad 15.138.050, fecha de nacimiento 21-10-1975, de 35 años de edad, soltero, albañil, reside: Barrio Buenos Aires vía poso azul casa sin numero Guanare Edo. Portuguesas, quien me suministro los datos de las personas lesionadas quedando identificada de la siguiente manera: conductor del vehículo nro. 02 (motocicleta) LUIS ANTONIO GARCÍA PEÑA , venezolano, Titular de la cédula de identidad nro. 24,616.203, Fecha de nacimiento: 28-01-1989, de 22 años de edad, de profesión; obrero, soltero, no posee licencia para conducir Teléfono. 0424-5596789/0416-6584075 Reside: llamo buenos aires vía posa azul, casa sin número Guanare Edo. Portuguesas, acompañante del vehículo nro. 02 (motocicleta) GUILLERMO JOSÉ AZUÁJE Venezolano, Titular de la cédula de identidad nro. 20.152.100, Fecha de nacimiento: 10-02-1981, de 30 años de edad, de profesión: obrero, soltero, teléfono 0416-6584075, reside: Barrió las flores calle principal casa sin número Guanare Edo. Portuguesa, posteriormente me entreviste con el médico que se encontraba de guardia en dicho centro Hospitalario, Dra. Samira Tarabey, quien me suministro verbalmente el conductor del vehículo nro. 02 (motocicleta), traumatismo craneoencefálico cerebro y para su acompañante poli contuso, con todos estos recaudos me dirigí al comando donde hice conocimiento al oficial de día antes mencionado, efectué llamada telefónica al fiscal 1RA del Ministerio Pública Abogada Susana García, informándole los pormenores del caso donde el referido procedimiento fue remitido a la misma, y continuara con las averiguaciones correspondientes. En la presente investigación se determinó lo siguiente: EN EL LUGAR: TIPO DE VÍA: Urbana con un canal de circulación para cada sentido, TOPOGRAFIA: recta, CARACTERISTICAS: seca, vía en reparación en mal estado, el tiempo estaba claro (de día), ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCULACIÓN: el vehículos 01 (camión) circulaba con su conductor por la carretera Barinas vía Guanare en sentido Oeste- Este y el vehículo uro. 02 (motocicleta) circulaba con su conductor por la carretera Guanare - Barinas en sentido Este - Oeste INDICIOS HALLADOS: partículas de micas dejadas en la calzada por el vehículo nro. 02 (motocicleta) INDICIOS HALLADOS DENTRO DEL VEHICULO; ninguno, DIMENSIONES DE LOS VEHICULOS: el vehiculo nro. 01, mide 8,10 metros de largo por 2,10 metros de ancho y el vehículo nro 02, mide 1, 40 metros de largo. DINAMICA DEL ACCIDENTE: El vehiculo nro. 1 (camión) circulaba con su conductor por la por la carretera Barinas vía sector la Enriquera es impactado en el área lateral izquierda y posteriormente es impactado en el área lateral izquierda y posteriormente es impactado en el neumático trasero izquierdo por el vehiculo nro. 2 (motocicleta) el cual circulaba con su conductor por la carrera Guanare vía Barinas en sentido este – oeste, productor del impacto pierde el dominio del mismo cayendo sobre la calzada resultando lesionado el conductor y su acompañante. CAUSA BASAL: el accidente se produce debido a que el conductor del vehiculo nro. 2 (motocicleta) realiza maniobra de adelantamiento (circular entre canales) infringiendo el articulo 164 numeral 1 del reglamento de la Ley de Transporte Terrestre. INFRACCIONES VERIFICADAS: el conductor nro. 1 infringió el artículo 170 numeral 3 de la Ley de Transporte Terrestre, que establece: circular con vehículos que no se encuentran amparados por pólizas de seguro vigente previsto en la Ley. El conductor nro. 2 (motocicleta) infringió el artículo 164 numeral 1 del reglamento de la Ley de Transporte Terrestre que establece: los conductores de motocicletas deberán cumplir en cuanto les sean aplicables los preceptos establecidos en las normas generales de circulación prevista en este reglamento además les esta especialmente prohibido: 1.- circular entre canales, 169 numeral 1 de la Ley de Transporte Terrestre, conducir entre vehiculo sin haber obtenido licencia o titulo profesional correspondiente. Es todo”
La Representación Fiscal quien realizó la formal presentación del ciudadano Franklin Ignacio Andrades Torres, indicando las circunstancias de su aprehensión y precalificando los hechos como la comisión del delito de Lesiones Culposas, previstos y sancionados en el artículo 420.1 del Código Penal, en virtud de que no tiene medicatura forense que establezca tiempo de curación o un diagnostico cierto, que se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del texto adjetivo penal, la continuación del procedimiento por vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del precitado texto penal, y solicito de conformidad con el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal numeral 3º una medida cautelar Sustitutiva de libertad consistente en presentación periódica una vez al mes por ante la oficina de alguacilazgo y finalmente solicito copia del presente acta.
Impuesto el ciudadano FRANKLIN IGNACIO ANDRADES TORRES de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “NO QUIERO DECLARAR”.
En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica representada por la Abg. Liliana García, quien entre otras cosas manifiesta que bien es cierto que existe un hecho ocurrido, mi defendido estaba en la vía y la vía esta en construcción cuando de repente impacta algo sobre la cava cuando este ve a través del retrovisor unos sujetos tirador en el pavimento y esto pues sorprende a mi defendido, es por lo que estamos en presencia en un caso fortuito que lastimosamente el conductor de la moto fue quien propicio el accidente y por lo tanto no hay delito en cuestión ya que el no ocasiono el accidente, es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido o en su defecto cualquiera de la contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3 y solicito copia simple del acta. Es todo.
SEGUNDO
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1- Acta Policial, de fecha 19-10-2011, suscrita por el Vigilante VGLTE. 9663, GREGORIO ANTONIO YEPÉZ BASTIDAS, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Comando de transporte terrestre de Guanare, quien actuando como órgano de Investigación Científica, Penal y Criminalística, de conformidad con los artículos 110, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 12 Numeral 2 y el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, artículos 214, del Decreto con Fuerza de Ley de Transporte Terrestre, dejo constancia de las diligencias Policiales practicadas en ¡a siguiente investigación: “En esta misma fecha, siendo las 08:30 a.m., encontrándome de servicio como guardia accidente en el Puesto de Tránsito de Guanare fui comisionado por el oficial de día sargento/mayor (TT) Fidel Canelón, para que me trasladara a la averiguación de un accidente de transito, ocurrido en la carretera Guanare - Barinas sector Barrio la Enriquera, Guanare Estado Portuguesa, de inmediato me traslade al sitio por mis propios medios en compañía del Dtgdo. (TT) 7835 Julio Rangel, haciendo acto de presencia a las 08:45 a.m. al llegar at sitio pude constatar que se trataba de un occidente de tránsito de tipo: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON LESIONADO DOS (02) Ocurrido a eso de las 07.00 A.m., del mismo día, procedí u tomar las medidas seguridad para evitar otro accidente, graficando el área y posición final como fueron encontrados los vehículos, tomando fijación fotográfica del accidente, Identificando los vehículos y conductor del vehículo nro. 01 (camión) de la siguiente manera: VEHÍCULO NRO. 01. Clase, camión, cargar, Flacas A43AG6B marca: Iveco, modelo: daily. Tipo: cava, Color: blanco, Año: 2010, serial de Carrocería, 8XVC658S5AV311124, serial de motor 81404308M0035. Propietario: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD RIFG-20008795-1 Conductor: FRANKL1N IGNACIO ANDRADE TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 10.262.397, Fecha de nacimiento: 02-05-1972, 39 años de edad, ele profesión; chofer, soltero, licencia para conducir de 5to grado expedida en Guanare en fecha 02-07-2006 Teléfono. 0424-5813718 Reside: Barrió vega del cobre calle principal casa sin número Biscucuy Municipio Sucre Estado. Portuguesa. VEHÍCULO NRO. 02: Clase: motocicleta, particular, sin Placas identificadora, marca: Yamaha, modelo: Artisti, Tipo: paseo, Color: Blanco Año: 2004, serial de carrocería 3KJ1011815, Propietario: se desconoce por no presentar documentos del vehiculo. Seguidamente se procede al despeje de vía, enviando el vehículo nro 02 (motocicleta) en unidad de remolque placa 446AAA, conducida por el ciudadano Domingo Márquez titular de la cédula de identidad Nº V-16.670.629, al Estacionamiento Curacao de Guanare, con lo establecido al Articulo 181 numeral 04 de la Ley de Transporte Terrestre, quedando a la orden de la Fiscalía Del Ministerio Público. Procedí a leerle los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al conductor del vehículo nro. 01 (camión) quedando detenido en las instalaciones del reten de transito ubicado en la avenida rotaría de Guanare Estado Portuguesa. Seguidamente me traslade al estacionamiento Curacao de Guanare llevando escoltando al vehículo nro. 01 (camión) ya que se encontraba cargado de mercancía frágil (medicina) el cual fue conducido por el ciudadano, Carlos Esteban Leal Morales, de cédula de identidad nro. 10.729.711, venezolano soltero, fecha de nacimiento 22-08-1971. De 10 años de edad, con licencia de lío grado expedida en caracas en fecha 26 01-2010 reside: Barrio Coromoto calle 01 casa nro.05-54 Guanare teléfono 0426-3595020, luego me traslade al Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare, donde une entreviste con un ciudadano quien manifestó ser familia de unos de los lesionados (hermanos) ciudadano Rafael Antonio Peña de cédula de identidad 15.138.050, fecha de nacimiento 21-10-1975, de 35 años de edad, soltero, albañil, reside: Barrio Buenos Aires vía poso azul casa sin numero Guanare Edo. Portuguesas, quien me suministro los datos de las personas lesionadas quedando identificada de la siguiente manera: conductor del vehículo nro. 02 (motocicleta) LUIS ANTONIO GARCÍA PEÑA , venezolano, Titular de la cédula de identidad nro. 24,616.203, Fecha de nacimiento: 28-01-1989, de 22 años de edad, de profesión; obrero, soltero, no posee licencia para conducir Teléfono. 0424-5596789/0416-6584075 Reside: llamo buenos aires vía posa azul, casa sin número Guanare Edo. Portuguesas, acompañante del vehículo nro. 02 (motocicleta) GUILLERMO JOSÉ AZUÁJE Venezolano, Titular de la cédula de identidad nro. 20.152.100, Fecha de nacimiento: 10-02-1981, de 30 años de edad, de profesión: obrero, soltero, teléfono 0416-6584075, reside: Barrió las flores calle principal casa sin número Guanare Edo. Portuguesa, posteriormente me entreviste con el médico que se encontraba de guardia en dicho centro Hospitalario, Dra. Samira Tarabey, quien me suministro verbalmente el conductor del vehículo nro. 02 (motocicleta), traumatismo craneoencefálico cerebro y para su acompañante poli contuso, con todos estos recaudos me dirigí al comando donde hice conocimiento al oficial de día antes mencionado, efectué llamada telefónica al fiscal 1RA del Ministerio Pública Abogada Susana García, informándole los pormenores del caso donde el referido procedimiento fue remitido a la misma, y continuara con las averiguaciones correspondientes. En la presente investigación se determinó lo siguiente: EN EL LUGAR: TIPO DE VÍA: Urbana con un canal de circulación para cada sentido, TOPOGRAFIA: recta, CARACTERISTICAS: seca, vía en reparación en mal estado, el tiempo estaba claro (de día), ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCULACIÓN: el vehículos 01 (camión) circulaba con su conductor por la carretera Barinas vía Guanare en sentido Oeste- Este y el vehículo uro. 02 (motocicleta) circulaba con su conductor por la carretera Guanare - Barinas en sentido Este - Oeste INDICIOS HALLADOS: partículas de micas dejadas en la calzada por el vehículo nro. 02 (motocicleta) INDICIOS HALLADOS DENTRO DEL VEHICULO; ninguno, DIMENSIONES DE LOS VEHICULOS: el vehiculo nro. 01, mide 8,10 metros de largo por 2,10 metros de ancho y el vehículo nro 02, mide 1, 40 metros de largo. DINAMICA DEL ACCIDENTE: El vehiculo nro. 1 (camión) circulaba con su conductor por la por la carretera Barinas vía sector la Enriquera es impactado en el área lateral izquierda y posteriormente es impactado en el área lateral izquierda y posteriormente es impactado en el neumático trasero izquierdo por el vehiculo nro. 2 (motocicleta) el cual circulaba con su conductor por la carrera Guanare vía Barinas en sentido este – oeste, productor del impacto pierde el dominio del mismo cayendo sobre la calzada resultando lesionado el conductor y su acompañante. CAUSA BASAL: el accidente se produce debido a que el conductor del vehiculo nro. 2 (motocicleta) realiza maniobra de adelantamiento (circular entre canales) infringiendo el articulo 164 numeral 1 del reglamento de la Ley de Transporte Terrestre. INFRACCIONES VERIFICADAS: el conductor nro. 1 infringió el artículo 170 numeral 3 de la Ley de Transporte Terrestre, que establece: circular con vehículos que no se encuentran amparados por pólizas de seguro vigente previsto en la Ley. El conductor nro. 2 (motocicleta) infringió el artículo 164 numeral 1 del reglamento de la Ley de Transporte Terrestre que establece: los conductores de motocicletas deberán cumplir en cuanto les sean aplicables los preceptos establecidos en las normas generales de circulación prevista en este reglamento además les esta especialmente prohibido: 1.- circular entre canales, 169 numeral 1 de la Ley de Transporte Terrestre, conducir entre vehiculo sin haber obtenido licencia o titulo profesional correspondiente. Es todo”.
2.- Con el Reporte y Croquis del Accidente, de fecha 19-10-2011, suscrito por el funcionario VGLTE. 9663, GREGORIO ANTONIO YEPÉZ BASTIDAS, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa de Guanare Estado Portuguesa, donde se deja constancia del accidente de transito tipo colisión entre vehículos con lesionados dos (02), ocurrido en la carretera Guanare – Barinas, sector la Enriquera, Guanare estado Portuguesa.
3.- Informe del Accidente, de fecha 19-10-2011, suscrito por el funcionario VGLTE. 9663, GREGORIO ANTONIO YEPÉZ BASTIDAS, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa de Guanare Estado Portuguesa, donde indica que el conductor Nº 1, infringió el artículo 170 de la Ley de Transporte Terrestre y el conductor Nº 2, infringió el artículo 164 y 169 de la Ley de Transporte Terrestre.
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de ocurrir el accidente de tránsito descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Lesiones Culposas graves, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal en relación con el 415 Ejusdem, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el Ilícito penal atribuido es de Lesiones culposas Graves, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en el presente caso es acordara la libertad plena del imputado FRANKLIN IGNACIO ANDRADES TORRES tomando en cuenta que se esta en un hecho propio de la victima tal como se evidencia del acta policial levantada por los funcionarios de Transito Terrestre y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Declara la aprehensión del imputado Franklin Ignacio Andrades Torres en situación de Flagrancia, por estar llenos los extremos de artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda, la prosecución del proceso por la vía Ordinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem.
2) Acoge la calificación Jurídica del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal numeral 1º, en perjuicio de los ciudadanos Luis Antonio García Peña y Guillermo José Azuaje.
3) Se acuerda la Libertad sin restricción del ciudadano Franklin Ignacio Andrades Torres, suficientemente identificado en autos, en virtud de ser un hecho propio de la victima, y se desestima lo solicitado por la representación fiscal en cuanto a la imposición de la medida cautelar. Ordenándose librar la correspondiente boleta de libertad.
4) se acuerdan las copias solicitada por las partes.
Quedan notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.
Jueza (T) de Control No. 1
Abg. Elker Torres
El Secretario,
Abg. Victoria Villamizar