REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 22 de Octubre de 2011
Años: 201° y 152°

Nº_45-11
1C-6644-11

Jueza (T) de Control N° 1: Abg. Elker Torres
Secretaria: Abg. Victoria Villamizar
Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Drogas: Abg. Nelson Toro
Imputado: Vargas Rojas Brayan Estiban y Robin Lizarazo Ovando
Defensa: Abg. Josefina Morón
Victima: Estado Venezolano
Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Decisión: Aprehensión en Flagrancia


Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Drogas, mediante el cual presenta ante este Juzgado a los ciudadanos VARGAS ROJAS BRAYAN ESTIBEN (INDOCUMENTADO), venezolano, de 19 años de edad, soltero, residenciado: Barrios las Vegas Calle 01, Casa S/N, Pedraza estado Barinas, soltero, profesión oficio Obrero, y ROBÍN LIZARAZO OVANDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.628.157, de Nacionalidad Venezolano, natural del Nula estado Apure, Residenciado en el Barrio las Flores, calle 01, entre carreras 02 y 03 Socopó Estado Barinas, teléfono 04163733493, presentado conforme a lo establecido en los artículos 44 Ordinal 1° y 285 Ordinal 3° ambos de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los Ordinales 2°, 7º, 8°, y 25 del artículo 34 de la ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo pautado en los Artículos 11, 24 y 108 Ordinales 1°, 2° y 10°, 248, 249, 250, 251 y 373 encabezamiento todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de que se le declaren con lugar los siguientes pedimentos: la calificación de fragancia, la continuación del procedimiento ordinario y la medida de privación preventiva de libertad. Ante lo cual este Juzgado de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales establecidas con fines de resolver la situación jurídica de dichos ciudadanos, acordó celebrar la audiencia oral, y celebrada, declaró con lugar parcialmente los pedimentos fiscales por los motivos que a continuación se extienden, en el presente pronunciamiento:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral atribuye a los ciudadanos señalados como imputados el siguiente hecho: “El día 19 de Octubre del 2011, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, funcionarios Militares SM/1RA (GNB) ARMANDO DELGADO MENDOZA, SM/2DA (GNB) HERNÁNDEZ JOSÉ YSMELDO, SM/2DA (GNB) RUIZ QUINTERO FRANCISCO, QUINTERO GUZMAN Y CARVAJAL CARREÑO FREDDY Y GUTIÉRREZ AMARO VÍCTOR, adscritos al Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Boconoito de Guanare Estado Portuguesa, cuando aparcaron al lado derecho de la vía un vehículo tipo bus, perteneciente a la empresa AUTOBUSES DE BARINAS, signado con el 030, placas 6046A6G, procedente de Barinas con destino Guanare-Valencia, identificando al conductor del mismo como: FRANKLIN ALBERTO CHINCHILLA, les solicitan a los pasajeros que se trasladaran hasta las mesas de revisión, luego el sargento Gutiérrez, procede a efectuar una revisión al autobús conjuntamente con el ciudadano conductor, cuando se percata de que un equipaje, específicamente un cava térmica de color azul con blanco y que poseía el ticket de equipaje numero 96, y la misma no había sido recogida por ninguno de los pasajeros, motivo por el cual le efectúan un chequeo y al destaparla había una carne pescado y queso, observando que la presente de manera oculta se encontraba un paquete de color transparente, en ambos lados de la cava, que contenía un polvo de color blanco de presunta droga, luego el ciudadano: FRANKLIN ALBERTO CHINCHILLA GREGORIO ALFONSO VERTEL SÁNCHEZ, colector del autobús, señala a dos ciudadanos que se encontraban en la cola como los propietarios y responsables de la cava, se llevo la cava hasta la mesa de revisión , se solicito la presencia de los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL CHAVEZ LEÓN, JOSÉ ÁNGEL NAVARRO BASTIDAS, se le solicita a los ciudadanos señalados por el conductor como responsables de la cava, quedando identificados como ROBÍN LIZARAZO OVANDO Y VARGAS ROJAS BRAYAN ESTIBEN, realizando la revisión exhaustiva de la cava azul con blanco, ENCONTRANDO DENTRO Y DE MANERA OCULTA QUE HABÍA AMBOS LADO UN (01) ENVOLTORIO DE PLÁSTICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA Y EN LA PARTE DE ABAJO OCULTO DOS (02) ENVOLTORIOS DE PLÁSTICOS TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA, PARA UN TOTAL DE CUATRO (04) ENVOLTORIOS, solicitándoles a los ciudadanos presuntos responsables el ticket, respondiendo de manera voluntaria el ciudadano VARGAS ROJAS BRAYAN ESTIBEN, que el poseía ese ticket y lo saca de sus partes intimas siendo el numero 96 igual al de la cava. En vista a tal situación los funcionarios actuantes, proceden a la aprehensión en situación de flagrancia de los ocupantes del vehículo, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO ALEGADO

El Fiscal del Ministerio Público, quien expuso los hechos ocurridos Precalificó el hecho como, Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas sancionada en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica dee Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la calificación de la detención como Flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso a través del procedimiento ordinario en concordancia conforme al artículo 248 ejusdem; y solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito la incineración de la sustancia incautada y la expedición de copias simples de la presente acta.

DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la Juez impuso a los imputados Vargas Rojas Brayan Estiben y Robin Lizarazo Ovando, del hecho que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional, prevista en el ordinal 5o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal. Seguidamente le preguntó cada uno de los imputados por separado si deseaba declarar a lo que manifestaron cada uno por separado: Sí QUIERO DECLARAR". La Juez ordena retirarse de la sala y se le toma la declaración Brayan Estiben Vargas Rojas, obrero, residenciado en Pedraza, indocumentado, dirección Barrio Las vegas, calle 1, hijo de Yamileth Vargas Rojas y Julio Niño Mejias Difunto, me transportaba en la cava no se quien es el muchacho estaba sentado en el terminal de Barinas le pregunto al muchacho si el puesto estaba desocupado y me dijo que si me senté alado de el hasta llegar a Boconoito y hay los uncionarios descubrieron lo que tenia la cava , esa cava me la dieron ami unos sujetos y ellos me amenazaron que si yo no llevaba la cava al terminal de valencia me mataban a la familia , mi mama todavía me dice que llegan a la casa amenazando de que nos van a matar armados llegan es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante fiscal para que realice preguntas, quien no realizo preguntas. Seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien pregunto lo siguiente: P.-. El momento que los funcionarios descubren la cava que hacen los funcionarios R.—ellos me aprenden a mi juntamente con el muchacho y nos comienzan a golpear para que nosotros dijéramos y el otro muchacho con un lavamanos le dieron duro por la cabeza ellos pensaron que el era el dueño de la cava. P.- Como se dan cuenta ellos que la cava era suya R.- Ellos se dieron cuenta porque yo saque el Ticket le dije que si que la cava era mía y le saque el ticket le dije que el muchacho no tenia nada que ver que yo solamente me senté a lado de el es todo.
Posteriormente se ordeno ingresar a la sala a Robin Lizarazo Ovando, titular de la cédula de identidad 21.628.157 quien expuso: "me están acusando injustamente, veníamos en el mismo sitio pero no , yo a el nunca lo había visto, no se porque estoy acá, el chamo declara y los guardia me decían usted se va no se porque estoy acá, estaba tranquilo , yo no debo nada, yo no quise firmar, porque no debo nada y me dijeron que me iban a coñasear como te habíamos coñaseado.

Seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Cuando aborda el autobús de que lado estaba sentado en la parte de atrás a lado de la ventana como en el medio P.- Podría observar usted el lugar donde se encontraba sentado si podía observar a la parte de atrás alo mejor si no sabría decirle no me fije p.- indique cual de los dos estaba sentado primero al abordar el Bus R- Yo, Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien no realizo preguntas.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso sus alegatos y solicito: con respecto a Robert Lizarazo se decrete una medida cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 256 ordinal 3o consigna constancia de residencia y buena conducta y el lo que respecta a Brayan Vargas que se trasladado al penal de Barinas por cuanto allá están los familiares".

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta de Investigación Policial Nº 068-41, de fecha 20-10-11, suscrita por el funcionario SM/1RA. ARMANDO DELGADO MENDOZA, Efectivo adscrito al Punto de Control de Seguridad Vial Boconoito de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículos 110,111,112,113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 12 numeral 1ro. Del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Cumpliendo Instrucciones del Ciudadano: PRIMER TENIENTE VLADIMIR HUÉRFANO GUTIÉRREZ, Comandante de la expresada unidad operativa, dejo constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación, día 20 De Octubre del presente año, me encontraba de servicio en compañía de los funcionarios, SM/2DA. HERNÁNDEZ JOSÉ YSMELDO SM/2DA. RUIZ QUINTERO FRANCISCO, SM/3RA. QUINTERO GUSMAN, S/1RO. CARVAJAL CARREÑO FREDDY, S/1RO. GUTIÉRREZ AMARO VÍCTOR, cuando parqueamos a un lado derecho de la calzada un vehículo tipo autobús, perteneciente a la empresa AUTOBUSES DE BARINAS signada con el 030 placa 6046A6G, procedente de Barinas cubriendo la ruta de Guanare con destino a Valencia, una vez estacionado, de acuerdo a lo pautado en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, identificamos al conductor Ciudadano: FRANKLIN ALBERTO CHINCHILLA, portador de la cédula de identidad N° V- 11.709.613, el sargento Primero Gutiérrez Amaro Víctor procedió a solicitarles a los ciudadanos pasajeros bajaran del autobús y se trasladaran hasta la mesa de revisión, cuando los pasajeros se encuentran frente a la mesa de revisión el sargento Gutiérrez procede a efectuar una revisión al autobús conjuntamente con el ciudadano conductor, donde se percata de que un equipaje, específicamente una cava térmica de color azul con blanco y que poseía el ticket de equipaje nro.- 96, no había sido recogida por ninguno de los pasajeros, motivo por el cual le efectúa un chequeo y al destaparla puede observar que dentro había carne pescado y queso, pero también observo que en las paredes de la cava de manera oculta se encontraba un paquete de color transparente, en ambos lados de la cava, que contenía un polvo de color blanco presuntamente droga, seguidamente el ciudadano GREGORIO ALFONSO VERTEL SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad N° V- 18.226.761 de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad colector del autobús señalo a dos ciudadanos que se encontraban en la cola como los propietarios y responsable de la cava, se llevo la cava hasta la mesa de revisión, se solicito la presencia de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CHAVEZ LEÓN, portador de la cédula de identidad N° V- 8.145.059 de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, ciudadano JOSÉ ÁNGEL NAVARRO BASTIDAS, portador de la cédula de identidad N° V- 21.160.647 de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, se solicito a los ciudadanos señalados por el colector como responsables su respectiva identificación resultando ser y llamarse como queda escrito; ROBÍN LIZARAZO OVANDO, C.I.- Nro. 21.628.157 y VARGAS ROJAS BRAYAN ESTIBEN (INDOCUMENTADO), luego se procedió a efectuar la revisión exhaustiva de la cava de color azul y blanco, encontrando que dentro y de manera oculta había por cada lado un envoltorio de plástico contentivo en su interior de un polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga y en la parte de abajo oculto se encontró dos envoltorios de material plástico transparente contentivo de un polvo de color Beige, presuntamente droga, se le solicito a los ciudadanos el ticket asignado para identificar al propietario del equipaje del equipaje, respondiendo voluntariamente el ciudadano VARGAS ROJAS BRAYAN ESTIBEN (INDOCUMENTADO), que el lo tenía y lo saco de entre sus partes intimas siendo el numero 96 igual al de la cava, motivo por el cual se les informo de su aprehensión por encontrase presuntamente incursos en uno de los delito tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, se procedió a realizar un pesaje de los cuatros paquetes arrojando un peso bruto de dos kilos con ochocientos ochenta gramos 2,800 gms, se utilizo una Balanza electrónica marca: Premier, serial N° ED-1035, Cabe destacar que el ciudadano VARGAS ROJAS BRAYAN ESTIBEN (INDOCUMENTADO) al momento de solicitársele su identificación personal presento 1.- Una Cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela en la cual aparecen los siguientes datos filiatorios: BERNABÉ CARRASCAL RUBIO, con el N° V-23.561.072, Fecha Nacimiento 27-05-92, de estado civil Soltero, fecha de expedición 26-11-07, la misma presenta impresa una fotografía tipo carnet, y manifestando voluntariamente que esa cédula de identidad no le pertenecía. Seguidamente se le notificó del procedimiento al Cddno. ABG. NELSON TORO RIVAS FISCAL AUXILIAR PRIMERO Con competencia en droga en el Estado Portuguesa, y como jefe de la investigación según articulo 108 y 113 del código orgánico procesal penal, ordenó dar inicio a la respectiva acta DE INVESTIGACIÓN PENAL. Es todo lo que tengo que informar al respecto.
2.- Acta de Entrevista Testifical, de fecha 20-10-11, rendida por el ciudadano FRANKLIN ALBERTO CHINCHILLA, portador de la cédula de identidad N° V-11.709.613, quien impuesto del motivo de su comparecencia, del hecho que se investiga y de las generales de la ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal vigente manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expuso: yo salí del terminal de Barinas, conduciendo la unidad n° 30, de Autobuses de Barinas, con destino a Guanare, Valencia, cuando llegue a la alcabala de Boconoito un funcionario de la Guardia Nacional me solicito que estacionara la unidad a la derecha, se subió y les dijo a los pasajeros que por favor bajaran del autobús con todos sus equipajes y pasaran a la mesa de revisión para revisar sus equipajes, bajaron los pasajeros, después un guardia comenzó a revisar los maleteros del lado derecho del autobús exactamente en el tercer maletero se encontraba una cava de color azul con tapa blanca y tenia colocado el ticket de identificar equipajes con el N° 96, sin ser retirada por parte de algún pasajero para ser revisada, el Guardia Nacional me solicito que lo acompañara para hacer la revisión de la cava, pudiendo notar que la misma tenia abertura por el borde de arriba de la cava por donde está la tapa, el guardia abrió un poco más la abertura y vio un paquete transparente con un polvo de color blanco y entonces el guardia llamo al colector y dos señores mas para que sirviéramos de testigos, para ver qué era lo que había oculto, llevando la cava hasta la mesa de revisión donde comienza a sacar un paquete transparente de un lado de la cava y se ve que tiene como un polvo de color blanco, después saca otro paquete igual que el que saco primero, y se ve que también tiene polvo blanco, que tienen un olor fuerte, después saca las bolsas que tenia adentro la cava, eso era carne, pescado y queso, para retirar el plástico de adentro de la cava y encontrando debajo dos (02) paquetes con polvo beige, con olor fuerte, como siempre le asignamos ticket a los equipajes de los pasajeros y como no es común que un pasajero lleve una cava el colector pudo reconocer quien era el dueño de la cava al momento de montarla, pudiendo informarle a los Guardias quienes eran dos jóvenes quienes le Habían entregado la cava para que la guardaran en el maletero, entonces los guardia les hicieron una revisión a estas personas y uno de ellos se saco el ticket de su parte intima, siendo el numero 96, teniendo la otra parte en la cava, es todo.
3.- Acta de Entrevista Testifical, de fecha 20-10-11, rendida por el ciudadano RAFAEL CHAVEZ LEÓN, portador de la cédula de identidad N° V- 8,145.059 , quien impuesto del motivo de su comparecencia, del hecho que se investiga y de las generales de la ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal vigente manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expuso: Yo Salí de Barinas, para Guanare, cuando el autobús llego a la alcabala de Boconoito sentí que paro, después se subió y nos dijo a los pasajeros que por favor bajáramos del autobús con todos los equipajes y pasáramos a la mesa de revisión para revisarnos los equipajes, pasamos en dos colas una de mujeres y otra de hombres, después un guardia me pidió que lo acompañara junto a los chóferes del autobús y otro muchacho para que sirviéramos de testigos, porque iban a revisar una cava azul, llevando la cava hasta la mesa de revisión donde comienza a sacar un paquete transparente de un lado de la cava y yo vi que tiene como un polvo de color blanco, después saca otro paquete igual que el primero, y también tiene polvo blanco, esos tienen un olor fuerte, después saca las bolsas que tenia adentro la cava, tenían carne, pescado y queso, y retira el plástico de adentro de la cava y encuentra debajo dos (02) paquetes parecidos a los primeros con polvo beige, también con olor fuerte, como no le aparecía dueño a la cava el muchacho que trabaja como colector le informó a los Guardias que eran dos jóvenes que estaban en la cola, porque ellos se la habían entregado en el terminal para que la guardaran en el maletero, después los guardias les hicieron una revisión a estos muchachos y yo vi cuando uno de ellos se saco el ticket de su parte intima, y vi que era el numero 96 y la otra parte vi que estaba en la cava, es todo.
4.- Acta de Entrevista Testifical, de fecha 20-10-11, rendida por el ciudadano GREGORIO ALFONSO VERTEL SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad N° V-18.226.761, quien impuesto del motivo de su comparecencia, del hecho que se investiga y de las generales de la ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal vigente manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expuso: salimos del terminal de Barinas, yo trabajo como colector de la unidad n° 30, de Autobuses de Barinas, con destino a Guanare, Valencia, cuando llegamos a la alcabala de Boconoito un funcionario de la Guardia Nacional le solicito al chofer que estacionara la unidad a la derecha, después se subió y les dijo a los pasajeros que por favor bajaran del autobús con todos sus equipajes y pasaran a la mesa de revisión para revisar sus equipajes, los pasajeros, después un guardia comenzó a revisar los maleteros del lado derecho del autobús y en el tercer maletero había una cava de color azul con tapa blanca y con el ticket de identificar equipajes con el N° 96, pero nadie la había retirado para ser revisada, el Guardia Nacional la empezó a revisar con el conductor y después me pidió que lo acompañara junto a dos señores mas para que sirviéramos de testigos, para revisar la cava, y así saber qué era lo que había adentro, llevando la cava hasta la mesa de revisión donde comienza a sacar un paquete transparente de un lado de la cava y se ve que tiene como un polvo de color blanco, después saca otro paquete igual que el que saco primero, y se ve que también tiene polvo blanco, que tienen un olor fuerte, después saca las bolsas que tenia adentro la cava, eso era carne, pescado y queso, para retirar el plástico de adentro de la cava y encontrando debajo dos (02) paquetes con polvo beige, con olor fuerte, como yo le asigno ticket a los equipajes de los pasajeros, pude saber a quienes les había entregado la otra parte del ticket que tenia la cava al momento de montarla, informándole a los Guardias que eran dos jóvenes quienes me habían entregado la cava para que la guardaran en el maletero, porque ellos la traían agarrada por una asa cada uno, después los guardias les hicieron una revisión a estos muchachos y uno de ellos se saco el ticket de su parte intima, este es el ticket numero 96 y la otra parte estaba en la cava, es todo.
5.- Acta de Entrevista Testifical, de fecha 20-10-11, rendida por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL NAVARRO BASTIDAS, portador de la cédula de identidad N° V-21.160.647, quien impuesto del motivo de su comparecencia, del hecho que se investiga y de las generales de la ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal vigente manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expuso: Yo Salí de Barinas, para Guanare, yo venía dormido y me desperté cuando un guardia subió al autobús y nos dijo a los pasajeros que por favor bajáramos del autobús con todos los equipajes y pasáramos a una mesa de revisión, yo pase a la cola de los hombres, después un guardia me pidió que lo acompañara junto a los chóferes del autobús y un señor para que sirviéramos de testigos, porque iban a revisar una cava azul, y llevaron la cava hasta la meza de revisión donde comienza a sacar un paquete transparente de un lado de la cava y yo vi que tiene como un polvo de color blanco, después saca otro paquete igual que el primero, y también tiene polvo blanco, esos paquetes tienen olor fuerte, después saca las bolsas que tenia adentro la cava, tenían carne, pescado y queso, y retira el plástico de adentro de la cava y encuentra debajo dos (02) paquetes que se parecen a los primeros con polvo beige, y con olor fuerte también, en esos momentos no le aparecía dueño a la cava, el colector del Autobús le dice a los Guardias que esa cava era de dos jóvenes que estaban en la cola, porque ellos se la habían entregado en el terminal para que la guardaran en el maletero, después los guardias les hicieron una revisión a estos muchachos y yo vi junto a los otros testigos cuando uno de ellos se saco el ticket de su parte intima, y vi que era el numero 96 y la otra parte vi que estaba en la cava, es todo.

6.- Prueba de Orientación, de fecha 21-10-11, suscrita por el Farmacéutico Toxicológico Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, deja constancia de lo siguiente:
Muestra A: Dos (02) envoltorios, elaborados en material sintético de aspecto transparente, con forma rectangular, cerrados en sus extremos por efectos del calor y cinta adhesiva de aspecto transparente, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de Un (01) kilogramo con seiscientos setenta y cinco (675) gramos y un peso neto de; Un (01) kilogramo con seiscientos cincuenta (650) gramos, se tomaron dos (02) gramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
Muestra B: Dos (02) envoltorios, elaborados en material sintético de aspecto transparente, con forma rectangular, cerrados en sus extremos por efectos del calor y cinta adhesiva de aspecto transparente, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de Un (01) kilogramo con doscientos quince (215) gramos y un peso neto de: Un (Oí) kilogramo con doscientos cinco (205) gramos, se tomaron dos (02) gramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
• Las muestras, signadas con las letras A y B, suministradas al ser sometidas a los reactivos Scott y marquiz, resultaron, ser positivo para COCAÍNA, asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tienen efectos terapéuticos.

Es todo cuanto tengo que informar al respecto. La cantidad de muestra restante y sus envolturas fueron regresadas al funcionario de la G.N.B, ciudadano: Francisco Ruiz, en una bolsa de material sintético de aspecto transparente con rotulo donde se lee entre otros "EXPEDIENTE: G.N.B-068-11", con precinto E-253833, quien las resguardara en la sala de resguardo y custodia del D-41-1RA.CÍA DE LA G.N.B, Guanare Edo. Portuguesa.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión ya mencionada, tal y como se aprecia del acta de investigación levantada al efecto, el colector del autobús señalo a dos ciudadanos que se encontraban en la cola como los propietarios y responsable de la cava, aunado al dicho del propio imputado Vargas Rojas Brayan Estiben, en reconocer que la cava era de su propiedad, todo lo cual hace que este Juzgado declare la participación de los imputados Vargas Rojas Brayan Estiben y Robin Lizarazo Ovando como autores de delito imputado en el hecho, en consecuencia este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, conforme a lo previsto en el articulo 248 del código orgánico Procesal Penal y es lo que hace presumir a esta instancia que sean los autores o participes del ilícito penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

Ahora bien, en atención a los elementos de convicción aportados revelan la comisión del delito cuya precalificación dada por el Ministerio Público es en principio procedente y que comparte este Juzgado, en lo que respecta al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y respecto del cual al existir la concurrencia de los supuestos para decretar medida judicial preventiva de libertad para Vargas Rojas Brayan Estiban y Robin Lizarazo Ovando, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente de los elementos de convicción se acredita en forma fundada la comisión del hecho imputado así como la participación de los imputados en la comisión del mismos, y opera en igual forma la presunción legal del peligro de fuga primordialmente por la pena a imponer prevista para la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica; considera quien decide que es procedente la medida privativa de libertad por que se encuentra satisfecho el primer requisito exigido (Fumus Boni Iure), como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado y el segundo requisito denominado por la doctrina (Periculum in mora) como es el ilícito penal, en este caso Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad, el cual tiene una pena que excede de los diez años y que se trata de un delito de lesa Humanidad, y siendo que el titular de la acción penal solicito en este caso la imposición de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Penal, y así se decide.

Ahora bien en cuanto a la solicitud del representante legal, de que se autorice la Incineración de la sustancia Incautada, se evidencia de la acta de prueba de orientación, que la misma se trata de la sustancia denominada Cocaína, con un peso neto de un (1) kilogramos, con doscientos cinco (205)gramos; por lo que considera esta juzgadora que lo procedente es autorizar la destrucción de la Presente sustancia conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de droga y así se decide

DISPOSITIVA

Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica la detención de los imputados Vargas Rojas Brayan Estiben y Robin Lizarazo Ovando, en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del texto adjetivo penal; y acuerda la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria.

2.- Se Acoge la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

3.- Se impone Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados, y se ordena el ingreso de Brayan Estiben Vargas Rojas, para el Internado Judicial de Barinas, tal como lo solicito la Defensa; y del imputado Robin Lizarazo Ovando para la Comandancia de Policía.

4.-Se acuerda la incineración de la sustancia incautada conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga.

5.- Se acuerdan las copias solicitadas por las partes
Quedaron notificadas las partes; diaricese; certifíquese y archívese

Jueza (T) de Control Nº 1;

Abg. Elker Torres

La Secretaria;

Abg. Victoria Villamizar