REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 24 de Octubre de 2011
Años: 201° y 152°
Nº_49-11__
1C-6387-11
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: Josle Enrique Torrealba Caldera
DEFENSOR: Abg. Freddy Vargas
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscalía Séptima del Ministerio Público
VICTIMA: Naercy Camacho
DELITO: Acoso u Hostigamiento
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
DECISION Suspension Condicional del Proceso
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO
La Fiscal Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial el Estado Portuguesa, Abg. Jenny Rivero, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de JOSLE ENRIQUE TORREALBA CALDERA, nacionalidad venezolano, natural de Lara, de 41 años de edad, nacido el: 12/10/1968, profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado: en la colonia parte baja, callejón los mangos, casa S/N, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 10.059.517; quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado, establecido en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nercy Camacho.
HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Se dio inicio a la presente investigación "…el día sábado 27/12/2008 en horas de la noche la ciudadana NAERCI GRAIZA CAMACHO CASTILLO, se encontraba en su residencia ubicada en la colonia parte baja, callejón los mangos, cuando llega su pareja ciudadano JOSLE ENRRIQUE TOVAR SÁNCHEZ, en estado de ebriedad, y comienza a insultarla diciéndole palabras obscenas llamándola puta zorra basura, hasta el punto de decirle que provocaba era matarla y a la vez la empujaba con la mano toda esta situación es porque desde hace dos años esta ciudadana le dijo que no quería vivir mas con el porque siempre tenían problemas por su forma de ser y que siempre llegaba borracho a la casa a meterse con ella y este ciudadano no ha querido aceptar esta situación y ese día sábado decidió correrla de la casa...”
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público quien narro brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano Josle Enrique Tovar Sánchez, calificando Jurídicamente el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Naercy Camacho Castillo, invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el Enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se aperture la causa a juicio, así mismo que se le mantengan las medidas de protección establecida en el articulo 87 ordinal 5 y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia
EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12/01/2009, suscrita por la comisaría los próceres, Guanare, Estado Portuguesa, formulada por la ciudadana NAERCI GRAIZA CAMACHO CASTILLO, ya identificada, Quien en consecuencia expuso: "...el día sábado 27/12/2008 en horas de la noche la ciudadana NAERCI GRAIZA CAMACHO CASTILLO, se encontraba en su residencia ubicada en la colonia parte baja, callejón los mangos, cuando llega su pareja ciudadano JOSLE ENRRIQUE TOVAR SÁNCHEZ, en estado de ebriedad, y comienza a insultarla diciéndole palabras obscenas llamándola puta zorra basura, hasta el punto de decirle que provocaba era matarla y a la vez la empujaba con la mano toda esta situación es porque desde hace dos años esta ciudadana le dijo que no quería vivir mas con el porque siempre tenían problemas por su forma de ser y que siempre llegaba borracho a la casa a meterse con ella y este ciudadano no ha querido aceptar esta situación y ese día sábado decidió correrla de la casa...".
2-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/01/2009, suscrita por el ministerio publico, dejando constancia de la declaración rendida por la ciudadana KARIN ARIANI CAMACHO CASTILLO, se omite identidad por razones de Ley, donde manifiesta lo siguiente: "...bueno yo vivo con mi tía NAERCI CAMACHO y su esposo JOSLE TOVAR... cuando llegaba borracho llegaba a insultar a mi tía hasta que un día se fue a vivir a otra casa pero al lado pero igualito seguía la peleadora con mi tía hasta que mi tía se canso y lo denuncio..."
3-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/01/2009, suscrita por el ministerio publico, dejando constancia de la declaración rendida por el ciudadano CARLOS JOSÉ CAMACHO BRAVO, se omite identidad por razones de Ley, donde manifiesta lo siguiente: "...yo tengo 05 mese viviendo en casa de mi tía y durante de ese tiempo he visto que el ciudadano JOSLE TOVAR llega a la casa de mi tía de forma violenta gritándole que le abra la puerta golpea el portón con los pies, la insulta la persigue constantemente..."
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
TESTIMONIALES
1.- Declaración de la ciudadana NAERCI GRAIZA CAMACHO CASTILLO, titular de la cédula de identidad 10.058.314, residenciado en la colonia parte baja, callejón los mangos, casa S/N, Municipio Guanare, Estado Portuguesa. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es PERTINENTE, ÚTIL Y NECESARIA, en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse de la victima, quien deja constancia del acoso u hostigamiento, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal donde figura como imputado JOSLE ENRRIQUE TOVAR SÁNCHEZ.
2.- Declaración del ciudadano CARLOS JOSÉ CAMACHO BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.493.023, residenciada en el barrio la colonia frente al caballo, troncal 05, casa S/N, municipio Guanare, Estado Portuguesa. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es PERTINENTE, ÚTIL Y NECESARIA, en la realización del juicio oral, por tratarse de una testigo, quien tiene conocimiento directos de los hechos, por cuanto estaba presente para el momento de la comisión del mismo, y que se le es atribuido al imputado JOSLE ENRRIQUE TOVAR SÁNCHEZ y donde figura como victima la ciudadana NAERCI GRAIZA CAMACHO CASTILLO.
3.- Declaración de la ciudadana KARIN ARIANI CAMACHO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.956.568, residenciada en la colonia parte, carretera nacional vía a Barinas, cerca del antiguo coco frío, casa S/N, Municipio Guanare, Estado Portuguesa. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es PERTINENTE, ÚTIL Y NECESARIA, en la realización del juicio oral, por tratarse de una testigo, quien tiene conocimiento directos de los hechos, por cuanto estaba presente para el momento de la comisión del mismo, y que se le es atribuido al imputado JOSLE ENRRIQUE TOVAR SÁNCHEZ y donde figura como victima la ciudadana NAERCI GRAIZA CAMACHO CASTILLO.
TESTIMONIALES OFRECIDOS POR LA DEFENSA
1.- ALT AGRACIA SÁNCHEZ DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.595.966, residenciada en la Colonia, parte baja, callejón los mangos, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
2.- DIANA PATRICIA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.996.530, residenciada en la Colonia, parte baja, callejón los mangos, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
3.- YENIRE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.159.634, residenciada en la Colonia, parte baja, callejón los mangos, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
4.- ANA EDUVIGES HERNÁNDEZ DE REBOLLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.403.397, residenciada en la Colonia, parte baja, callejón los mangos, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
5.- RAFAEL MARÍN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.040.334, residenciada en la Colonia, parte baja, callejón los mangos, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
6.- NELLY SÁNCHEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.240.913, residenciada en la Colonia, parte baja, callejón los mangos, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
7.) LUIS ALBERTO RENGIFO VÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.204.200, residenciada en la Urbanización Los Malabares, manzana B, casa N° 22, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano Josle Enrique Torrealba Caldera, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer declarar”
Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al la victima quien expuso: respecto a todo es cierto pero el acoso continua estoy enferma por todos los problemas no quiero que el se meta mas conmigo, la única relación que tenemos es que es padre de mis hijas ya el metió el divorcio que mas quiere ya no es solamente él si no su tía Nelly Sánchez, su hermano Rene Tovar y sus familiares ya quiero que esto se termine, yo no tengo enemigos quiero hacer mi vida y quiero me deje en paz, la depresión que tengo es por todo esto es todo.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al defensor, quien haciendo uso del derecho concedido manifestó: Niega rechaza y contradice todo el escrito acusatorio así mismo los testigos ya que al momento de los supuestos hechos no Vivian en la casa de la presunta agraviada y solicita se decrete el archivo de las actuaciones en razón de la omisión fiscal ya que la Ley especial concede en un lapso para la investigación que no podrá exceder de cuatro meses y que el Ministerio publico no solicito una prorroga, así mismo el articulo 102 de la misma ley establece que el Ministerio Concluida la investigación procederá a dictar acto conclusivo en la audiencia preliminar el Tribunal dicto al nulidad de las actuaciones transcurrido un tiempo fuera de los parágrafos de la ley especial, por otro lado sin intención de convalidar estas actuaciones ratificamos el escrito de prueba en su actividad procesal por cuanto son útiles y pertinentes, ofrecidos e esta oportunidad
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado Josle Enrique Tovar Sánchez, conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Naercy Camacho; así como también la querella privada interpuesta por la victima Naercy Camacho Castillo.
2) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir testigos, expertos y documentales, por ser licitas pertinentes y necesarias, al igual que las de la Querellante y las testimoniales ofrecidas por la defensa privada.
3) Desestima el petitorio de la defensa en cuanto a que sea desestimada la acusación fiscal.
Una vez hecho el pronunciamiento la Juez de Control N° 1, impone al acusado de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 Ejusdem, e interrogándole si deseaba acogerse alguna de las Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el acusado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “SI ADMITO LOS HECHOS, A LOS FINES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y OFREZCO COMO REPARACIÓN SIMBÓLICA MIS DISCULPAS A LAS VICTIMA”
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Seguidamente la Juez de Control N° 1 le dio el derecho de palabra a la víctima, quién manifestó: “Acepto las disculpas y No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso, siempre y cuando no se meta conmigo ni el , su tía, ni su hermano, ni sus familiares es todo”. Seguidamente el Ministerio Público haciendo uso de su derecho de palabra, manifestó: “no me opongo a la suspensión condicional del proceso”
4.-Acto seguido la Juez de Control oída la manifestación de las partes ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, al ciudadano: Josle Enrique Tovar Sánchez , titular de la cédula de identidad N° 10.059.517, comerciante y mecánico, residenciado en la Colonia Parte baje callejón Los Mangos, casa sin número, por el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Naercy Camacho; ,bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad 2:- Se le impone la obligación de acudir a la casa de la Mujer para que reciba orientación psicológica de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numeral 13. 3.- Se le ratifican las medidas de protección establecidas en el articulo 87 de la ley especial ordinales 5º, 6º consistente en la prohibición de agredir a la víctima, realizar actos de persecución por si o terceras personas.
Se acuerda librar el respectivo oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Quedaron Notificadas las partes Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
Jueza (T) de Control N° 1,
Abg. Elker Torres
La Secretaria
Abg. Victoria Villamizar