REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 24 de octubre de 2011
Años 201° y 152°
Nº 48 -11
1C-6647-11
JUEZA (T) DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: Alveiro Rincón Martínez
DEFENSOR: Abg. Omaira Rodríguez
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público
Abg. Susana García Payan
VICTIMA: El Estado Venezolano
DECISION: Calificación de Flagrancia
La Abogada Susana García Payan, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 22 de Octubre de 2011, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano ALVEIRO RINCÓN MARTÍNEZ, extranjero, Colombiano, y portador de la cédula de identidad N° 91.538.780, natural de Bucaramanga Santander Colombia, de profesión Comerciante, residenciado avenida 100 A , casa 65-25 Urbanización san Agustín del Sur valencia estado Carabobo teléfono 0426-6448283, quien fue aprehendido siendo aproximadamente las 04:45 horas de la mañana, del día 21 de Octubre de 2011, por funcionarios adscrito al Segundo Pelotón Punto de Control de Seguridad Vial Boconoito Adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
La Fiscal Primero del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día Viernes 21 de Octubre del presente año en curso, siendo las 04:00 horas de la mañana, me encontraba desempeñando el servicio de alcabala en compañía de los efectivos: SM/2DA. HERNÁNDEZ YSMELDO, SM/2DA. RUIZ QUINTERO FRANCISCO, SM/2DA JOYO BERRIOS WILMER S/1 JUÁREZ JUAN Y S/1 CARVAJAL FREDDY, cuando avistamos un vehículo particular de color Chevrolet modelo Cavalier de color rojo placa KAI-19C que se desplazaba en sentido Barinas _ Guanare, indicándole al conductor que se estacionara a un lado derecho de la calzada para luego informarle a los ocupantes que bajaran del mismo con sus respectivos equipajes y se dirigieran a las mesas previstas para la inspección de paquetes, de acuerdo a lo pautado en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al ciudadano conductor de la unidad vehicular, quien dijo ser y llamarse como queda escrito NELSON GUSTAVO RINCÓN MARTÍNEZ, de nacionalidad extranjero Colombiano y portador de la cédula de identidad venezolana y asignada a extranjeros N° E- 84.264.420, se le solicitó a un ciudadano ocupante de referido vehículo, que se identificara con su documento de identidad, mostrando este Una copia de Cédula de identidad de la República de Venezuela donde aparece su foto y en la cual aparecen los siguientes datos filiatorios: RINCÓN LOYO ALBERTO JOSÉ nro.-18.008.947, de fecha de nacimiento 09/03/85, seguidamente al realizarle una revisión corporal se le encontró en su poder una cédula de Ciudadanía Colombiana con su foto y con los datos filiatorios siguientes; RINCÓN MARTÍNEZ ALVEIRO natural de Bucaramanga, de fecha de nacimiento 03/ABR/1985 cédula de ciudadanía Colombiana nro.- 91.538.780 y manifestando voluntariamente que el era de nacionalidad Colombiana, procediendo de inmediato a aprehenderlo por encontrase presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano Vigente (USURPACIÓN DE IDENTIDAD), informándole de sus derechos consagrados, en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se estableció comunicación vía telefónica con la Ciudadana ABG. SUSANA GARCÍA PAYAN, Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a quien se le informo del hecho investigado y de la aprehensión preventiva del ciudadano, quien giro instrucciones de realizar todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del caso, enviar al Ciudadano a la sede del 2do Pton 1ra Cía. D-41 PUESTO LAS GUAFILLAS, de la Guardia nacional Bolivariana y remitir las actuaciones a su Despacho Es todo...”
El Representante Fiscal quien ratifico en este acto el escrito presentado a los fines de poner a la orden de este tribunal al imputado Alveiro Rincón Martínez y narro brevemente los hechos ocurridos en fecha 21-10-2011 por el delito de Usurpación de Identidad previsto y sancionado en el artículo: 47 de la Ley Orgánica de Identificación Solicita que la Aprehensión del imputado sea calificada como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le imponga al imputado una medida cautelar sustitutiva a la libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 y 4 siempre que el imputado pueda dar una dirección exacta en el país por cuanto el imputado es extranjero existiendo peligro de fuga del Código Orgánico Procesal Penal , solicito copia simple de la presente acta.
Seguidamente la juez impuso al imputado Alveiro Rincón Martínez, precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, el imputado manifestó: "No quiero declarar".
Seguidamente se le cede la palabra a la defensora Pública quien consigno constancia de buena de estudio y de buena conducta, constancia de residencia y se imponga una Libertad sin restricción
SEGUNDO
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida Cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Susana García Payan, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta de Investigación Penal N° 1330, de fecha 21-10-2011, suscrita por el funcionario SM/1RA. DELGADO MENDOZA ARMANDO, funcionario adscrito al Segundo Pelotón Punto de Control de Seguridad Vial Boconoito Adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111,112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 12 numeral 1ro, del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Cumpliendo instrucciones del Ciudadano Primer Teniente HUÉRFANO GUTIÉRREZ VLADIMIR, Comandante de la expresada unidad operativa; El día Viernes 21 de Octubre del presente año en curso, siendo las 04:00 horas de la mañana, me encontraba desempeñando el servicio de alcabala en compañía de los efectivos: SM/2DA. HERNÁNDEZ YSMELDO, SM/2DA. RUIZ QUINTERO FRANCISCO, SM/2DA JOYO BERRIOS WILMER S/1 JUÁREZ JUAN Y S/1 CARVAJAL FREDDY, cuando avistamos un vehículo particular de color Chevrolet modelo Cavalier de color rojo placa KAI-19C que se desplazaba en sentido Barinas - Guanare, indicándole al conductor que se estacionara a un lado derecho de la calzada para luego informarle a los ocupantes que bajaran del mismo con sus respectivos equipajes y se dirigieran a las mesas previstas para la inspección de paquetes, de acuerdo a lo pautado en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al ciudadano conductor de la unidad vehicular, quien dijo ser y llamarse como queda escrito NELSON GUSTAVO RINCÓN MARTÍNEZ, de nacionalidad extranjero Colombiano y portador de la cédula de identidad venezolana y asignada a extranjeros N° E- 84.264.420, se le solicitó a un ciudadano ocupante de referido vehículo, que se identificara con su documento de identidad, mostrando este Una copia de Cédula de identidad de la República de Venezuela donde aparece su foto y en la cual aparecen los siguientes datos filiatorios: RINCÓN LOYO ALBERTO JOSÉ nro.-18.008.947, de fecha de nacimiento 09/03/85, seguidamente al realizarle una revisión corporal se le encontró en su poder una cédula de Ciudadanía Colombiana con su foto y con los datos filiatorios siguientes; RINCÓN MARTÍNEZ ALVEIRO natural de Bucaramanga, de fecha de nacimiento 03/ABR/1985 cédula de ciudadanía Colombiana nro.- 91.538.780 y manifestando voluntariamente que el era de nacionalidad Colombiana, procediendo de inmediato a aprehenderlo por encontrase presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano Vigente (USURPACIÓN DE IDENTIDAD), informándole de sus derechos consagrados, en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se estableció comunicación vía telefónica con la Ciudadana Abg. Susana García Payan, Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a quien se le informo del hecho investigado y de la aprehensión preventiva del ciudadano, quien giro instrucciones de realizar todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del caso, enviar al Ciudadano a la sede del 2do Pton 1ra Cía. D-41 PUESTO LAS GUAFILLAS, de la Guardia nacional Bolivariana y remitir las actuaciones a su Despacho Es todo.
2.- Acta de Entrevista Testifical, de fecha 21-10-2011, rendida por el ciudadano NELSON GUSTAVO RINCÓN MARTÍNEZ, de nacionalidad extranjero Colombiano y portador de la cédula de identidad N° E- 84.264.420, natural de Santa Rosa de Viterbo Boyaca Colombia, de profesión Comerciante residenciado avenida 100A casa 65-25 Urbanización San Agustín del Sur Valencia Estado Carabobo, teléfono 0426-6448283, quien impuesto del motivo de su comparecencia, del hecho que se investiga y de las generales de la ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal vigente manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expuso: Veníamos de San Antonio del Táchira, porque mi hermano se encontraba en Colombia, cuidando a mi otro, veníamos el y yo que se llama Alveiro Rincón Martínez en mi carro que es un Chevrolet modelo Cavalier de color rojo placa KAI-19C, íbamos para la ciudad de Valencia donde Vivimos el y yo, y donde también estudia, cuando llegamos a la alcabala de la Guardia Nacional de Boconoito, nos pararon y nos pidieron los documentos personales nos revisaron el carro y mi hermano les entrego una copia de una cédula venezolana que cargaba y lo detuvieron porque el guardia dijo que era falsa, después me trajeron aquí para hacer esta declaración; es todo.
3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-426, de fecha 22-10-2011, suscrita por el funcionario Agente Juan Carlos Guedez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, de constancia de lo siguiente:
EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en:
01.- Un (01) documento de los comúnmente denominados Cédula de Identidad, a nombre de RINCÓN MARTÍNEZ ALVEIRO, signado con los números 91.538.780, con fecha de nacimiento; en su parte superior se observa inscripción identificativa donde se lee: "REPÚBLICA DE COLOMBIA, CÉDULA DE CIUDADANÍA", del lado derecho se observa la fotografía de una persona de sexo masculino, al reverso del lado izquierdo se aprecia una impresión dactilar, asimismo se puede leer; fecha de nacimiento 03-ABR-1985, lugar de nacimiento BUCARAMANGA (SANTANDER) , La pieza es de forma rectangular, de 8,6 centímetros de longitud y de 5,4 centímetros de ancho, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.-
02.- Una copia fotostática de un documento de los comúnmente denominados Cédula de Identidad, a nombre de RINCÓN LOYO ALBERTO JOSÉ, signado con los números V-18.008.947, con fecha de nacimiento 09-03-85, estado civil soltero, fecha de expedición 04-05-07 y de vencimiento 05-2017; teñida en color negro, en su parte superior se observa inscripción identificativa donde se lee: "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CÉDULA DE IDENTIDAD", en su parte inferior "VENEZOLANO", del lado inferior derecho se aprecia una fotografía alusiva al rostro de una persona del sexo masculino. La pieza es de forma rectangular, de 8,9 centímetros de longitud y de 5,9 centímetros de ancho y se halla protegida por material sintético transparente, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.-
CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente:
01.- Las piezas mencionadas en los numerales uno y dos son utilizadas como documento de identificación personal e individual.-
Es todo, con lo antes expuesto culmina mi actuación, las piezas objeto del presente estudio, son devueltas a la comisión de la G.N.B. al Mando del Efectivo JUÁREZ JUAN
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba documentación falsa al momento en que le realizaron la inspección los funcionarios adscritos al Segundo Pelotón Punto de Control de Seguridad Vial Boconoito adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Falsa Atestación a Funcionario Publico y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal en concordancia con el 47 de la Ley Orgánica de Identidad, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
Ahora bien en cuanto a la medida cautelar solicitada por la representante fiscal, en nuestro sistema penal para la procedencia de la medida de coerción personal se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras el ilícito penal atribuido es de Falsa Atestación a Funcionario Publico y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal en concordancia con el 47 de la Ley Orgánica de Identidad, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Alveiro Rincón Martínez, la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada veinte (20) días por el lapso de seis (06) mese, ante el servicio de Alguacilazgo; desestimándose la medida cautelar solicitada por la representante fiscal del numeral cuatro consistente en la prohibición de salida del país en virtud de que el mismo es extranjero y tiene su residencia fija en al ciudad de valencia y así se decide
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara Flagrante la Aprehensión del imputado Alveiro Rincón Martínez de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acoge la calificación jurídica por el delito de Usurpación de identidad y Falsa Atestación, previstos y sancionados en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en concordancia con el artículo 320 del Código Penal.
3.-Se impone al imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el articulo 256 numeral 3º y 9º consistentes en presentarse una vez al mes por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito, por el lapso de seis meses; y la obligación de sacar su cédula de identidad. Ordenándose librar boleta de excarcelación.
4.- se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Quedaron n notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.
Jueza (T) de Control No.1
Abg. Elker Torres
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar