REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL



Guanare, 25 de octubre de 2011
Años 201° y 152°

N° 52 -11
1C-7793-11.

Solicitante: Abg. Marianny Royero y Zullyan Ron
Fiscales Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Denunciante: Pérez Henry Antonio
Denunciado: Dominga Pérez
Asunto: Desestimación de Denuncia.

Las Fiscal Fiscales Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, adscritas a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos con competencia en todo el estado Portuguesa, interpuso escrito ante este Juzgado, mediante el cual solicitó se declare la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana DOMINGA PÉREZ, en contra del ciudadano Pérez Henry Antonio, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal en contra de las personas y contra la propiedad, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes:

De la denuncia interpuesta, se desprende lo siguiente:
"...el día domingo 11-09-2011, se presentó a mi residencia la ciudadana Dominga Pérez, quien es familiar mió (tia); y vecina a la vez; ella ese día le cayo a piedra a mi casa y luego entro a la misma con un cuchillo y comenzó a hacer daños en mi casa lo cual demuestro en fotos anexas; es de hacer de su conocimiento que al parecer Dominga Pérez sufre de algún trastorno mental porque ya no es la primera vez que ocurre esto y la he citado a la prefectura de Chabasquén y según acuerdo con el hijo de ella de nombre: José Orellana, quedo en llevarla a un Centro Medico para que le hicieran los exámenes, pero no he visto que haga algo al respecto; es por esto que acudo a usted para ver en que se puede solventar esta situación, ya que temo por mi vida y la de mi hija de dos años de edad, porque estas actitudes agresivas de mi tia (Dominga Pérez) no se en que puedan terminar, ya que el hijo mayor de ella hace caso omiso a las citaciones que e (sic) hecho ante la prefectura alegando que ella hace en su casa lo que quiere, pero no ve el daño que hace mi tia cuando agrede mi casa cuando toma esas actitudes agresivas, temiendo que llegue a daños personales posteriormente y llegue a agredir a mi menor hija o a mi persona. En vista de esta situación, (...) temo por de que ocurra algo malo, o de que el hijo de ella después vaya a tomar algún tipo de represaría por esta situación y me perjudique..."

Ahora bien, en la Distribución de Causas realizada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, la presente denuncia es asignada a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, en fecha 18 de Octubre de 2011.

De la denuncia formulada por el ciudadano se colige que el ciudadano PÉREZ ALPARADA HENRY ANTONIO, denuncia a la ciudadana Dominga Pérez, por cuanto: "...le cayo a piedra a mi casa y luego entro a la misma con un cuchillo y comenzó a hacer daños a su casa.". Es criterio de quienes suscriben que los hechos citados se subsumen en la disposición jurídica establecida en el último aparte del artículo 473 del texto sustantivo penal, el cual versa en los siguientes términos:

"...Artículo 473. El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses...."

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el resarcimiento del presunto daño causado al vehículo del ciudadano PÉREZ ALPARADA HENRY ANTONIO, solo puede ser solicitado a instancia de parte agraviada, lo que constituye un Obstáculo Legal para la Prosecución del Proceso.

En razón de las consideraciones anteriores, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la referida norma adjetiva penal, el cual dispone que solo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que le Ley establece como de instancia privada, esta representación Fiscal solicita se acuerde la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano Pérez Henry Antonio, todo ello de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La Republica de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, en los hechos en los cuales resulta victima el ciudadano PÉREZ HENRY ANTONIO, en contra del DOMINGA PÉREZ, por cuanto los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de la parte agraviada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al denunciante y a la Fiscal del Ministerio Público.

La Jueza de Control N° 1

Abg. Elker Torres.

El Secretario

Abg. Rene Badillo