REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL



Guanare, 26 de Octubre de 2011
Años 201° y 152°

Nº ______
1C-6239-11
JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: Pedro Pablo Rivero Rivas
DEFENSORA: Abg. Yaritza Rivas
ACUSADOR: Fiscalía Tercera del Ministerio Público
VICTIMA: El Estado Venezolano
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Condenatoria por Admisión de los Hechos

El Abogado Etny Canelón, Fiscal Tercero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento acusación penal en la investigación seguida contra Pedro Pablo Rivero Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.956.723, domiciliado en el Barrio Las Américas, avenida 5 de Mayo, casa sin numero, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de PEDRO PABLO RIVERO RIVAS, narrando el hecho imputado en los términos siguientes: “...En fecha 04/02/2008, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, los funcionarios Agte. (PEP) Montilla Yohanyer, en compañía del AGTE. (PEP) Rojas Víctor, adscritos a la Comandancia General De Policía Del Estado Portuguesa, destacados en la Comisaría Los Próceres de esta ciudad; se encontraban en ejercicio de sus funciones en labores de patrullaje y al momento en que se desplazaban por las inmediaciones de la carrera 5ta con Avenida Unda de esta ciudad, donde se estaba celebrando el evento Mascarada 2008; específicamente en la Plaza Coromoto, observan un ciudadano, que al notar la presencia policial toma una aptitud nerviosa, por lo que los funcionarios proceden a abordarlo y le efectúan una revisión de persona, y le incautan oculto entre la pretina del pantalón, un arma de fuego, tipo revolver, cañón, corto, marca Smith Wisson, calibre 38 mm, serial del tambor 31368, con empuñadura envuelta en cinta adhesiva color negro, contentivo en su interior de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir; la cual portaba sin permiso alguno para ello, es todo...”

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 04/02/2008, suscrita por los funcionarios: Agentes (PEP) Montilla Yohanyer, en compañía del Agente (PEP) Rojas Víctor, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, destacados en la Comisaría Los Próceres de esta ciudad, mediante la cual dejan constancia de la manera como ocurrieron los hechos, indicando en la mencionada acta lo siguiente: "Siendo las 02:00 horas de la noche de esta misma fecha encontrándome en ejercicio de mis funciones en labores de patrullaje a pie, en compañía del agente (PEP) Rojas Víctor, nos desplazábamos por las inmediaciones de la carrera a 5ta con avenida Unda de esta ciudad, donde se estaba celebrando el evento Mascarada 2008; específicamente en la Plaza Coromoto cuando observamos un ciudadano que al notar la presencia Policial toma una aptitud nerviosa, por lo que procedimos a abordarlo y efectuarle una revisión de persona..., encontrándole oculto entre la pretina del pantalón, un arma de fuego, tipo revolver, cañón, corto, Marca SNT Wilson, calibre 38 mm, serial tambor 31368, con empuñadura envuelta en cinta adhesiva color negro, contentivo en su interior de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir; la cual portaba sin permiso alguno para ello, por lo que procedieron los funcionarios a practicar la aprehensión flagrante del mismo, quien quedo identificado como Pedro Pablo Rivero Rivas, de 21 años de edad, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 09/06/1986, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.956.723, hijo de Irma Simona Rivas (V) y Pedro Pablo Rivero (V) domiciliado en el Barrio Las Américas, avenida 5 de mayo, casa S7N Guanare Estado Portuguesa, hijo de Irma Simona Rivas (V) y Pedro Pablo Rivero (y), así mismo fue impuesto de sus derechos consagrado en los Artículos 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido dicho ciudadano fue , trasladado con el arma de fuego incautada hasta la sede de la división de investigaciones de la policía, donde una vez presentes le efectuamos llamada telefónica a la abogada Karla Guerrero, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico de esta ciudad, a quien le informamos del hecho y nos ordeno que se le remitiera el caso hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Guanare, para el respetivo proceso correspondiente.

2.- Acta de investigación Penal de fecha 04/02/2008, suscrita por el funcionario Orangel Colmenares, mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación… "Encontrándome en este despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía, al mando del agente Johanyer Montilla, procedente de la Comisaría Los Próceres, de la policía local trayendo oficio 0260, de fecha 04-02-08, donde remiten a este despacho en calidad de detenido al ciudadano Pedro Pablo Rivero Rivas, de 21 años de edad, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 09/06/1986, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.956.723, hijo de Irma Simona Rivas (V) y Pedro Pablo Rivero (y), domiciliado en el Barrio Las Américas, avenida 5 de mayo, casa SIN Guanare Estado Portuguesa, así mismo remiten un arma de fuego tipo revolver, cañón corto, marca Smith, Wilson, calibre 38 mm, serial del tambor 31368, serial del cañón 50919, contentivo en su interior de cinco cartuchos sin percutir, del mismo calibre, a fin de que este despacho le sean practicadas las experticias correspondientes, dicha arma de fuego fue decomisada al ciudadano antes mencionado. Seguidamente me traslade a la oficia de sistema computarizado e información policial (SIIPOL), ubicada en este despacho a objeto de verificar los posibles registros policiales o solicitud que pueda presentar el ciudadano antes mencionado y verificar las posibles solicitudes que pueda presentar el arma de fuego en referencia, donde fui atendido por el detective Enrique León, credencial 16051, a quien le explique el motivo de mi presencia y le aporte los datos filiatiorios del detenido en mención y los seriales de dicha arma de fuego, quien luego de una breve espera me manifestó que el ciudadano en referencia no presenta registros Policiales ni solicitud alguna y el arma de fuego presenta una solicitud por la sub.delegación de San Carlos Estado Cojedes, según telegrama N° 6424, expediente N° E-079.446, de fecha 26/07/94, por el delito de Hurto. Seguidamente me traslade hasta la oficina de sala técnica ubicada en este despacho, a fin de verificar los posibles registros policiales que pueda presentar el investigado en cuestión una vez y en la sala en referencia me entreviste con el agente José Romero, a quien le explique el motivo de mi presencia quien procedió a verificarla por el archivo Alfa Fonético de esta oficina, luego de una breve espera me manifestó que el ciudadano antes citado no presenta registros policial alguno. Motivo por el cual se le signo control de investigación N° H-753.623, por uno de los delitos previstos en la Ley de Arma y explosivos (Porte Ilícito).

3.- Acta de Entrevista, de fecha 04-02-08, suscrita por el ciudadano Montilla Barrios Johanyer José, de nacionalidad venezolana, natural de Chabasquen, Municipio Unda, Estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 03-09-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en el Caserío la Sexta del Municipio Unda Estado Portuguesa, por lo que se procede a escuchar su versión de los hechos y en consecuencia expone: "Ratifico lo expuesto en la acta Policial suscrita por mi persona en fecha 04-02- 08, donde fue la detención del ciudadano Pedro Pablo Rivero Rivas". Seguidamente el funcionario receptor entrevista al declarante de la manera siguiente: Primera: ¿Diga Usted, lugar y hora y fecha que sucedieron los hechos narrados en su cata policial de fecha 04-02-08? Contesto: eso fue en la plaza virgen de Coromoto, ubicada en la avenida Unda, con carrera 5ta, Guanare Estado Portuguesa, como a las 02:00 horas de la madrugada del día de hoy. Segunda: ¿Diga usted, el nombre del ciudadano a quien usted menciona en el acta que le fue hallado en el cinto el arma de fuego tipo revolver? Contesto: Pedro Pablo Rivero Rivas. Tercera: ¿Diga usted, si el ciudadano antes mencionado ofreció resistencia a dicha revisión? Contesto: No. Cuarta: ¿Diga usted, si el ciudadano antes mencionado se encontraba bajo los efectos del alcohol al momento de la detención? Contesto: No. Quinta: ¿Diga usted, las características del arma de fuego que le fue decomisada al referido detenido. Contesto: Un arma de fuego tipo revolver, canon corto, marca Smith Wilson, calibre 38 mm con Ja empuñadura envuelta con cinta adhesiva. Sexta: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba el precitado ciudadano al momento de su detención. Contesto: estaba solo. Séptima: ¿Diga usted, en que parte del cuerpo le fue hallada el arma de fuego antes mencionada al detenido en referencia. Contesto: entre la pretina del pantalón. Octava: Diga usted, desea agregar algo mas a su entrevista. No es todo.

4.- Experticia N° 9700-251 026, de fecha 04-02-08, suscrita por el experto Romero José David, adscrito a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia: Exposición Motivada: a los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el referido Memorando, lo siguiente: Un arma de fuego tipo revolver con cinco balas, a fin de realizarle Experticia de Reconocimiento Técnico. 01.- Las características del arma de fuego suministrada son: Tipo revolver, Marca Smith Wesson, calibre 38 mm, lugar de fabricación Usa, Acabado superficial Pavón con signos evidente de oxido, diámetro del cañón 9 milímetros, longitud del cañón 7,8 centímetros, giro helicoidal dextrógiro, numero de campos cinco, numero de estrías cinco, sistema de carga nuez volcable de cinco recamaras, partes cañón, caja de los mecanismos y empuñadura elaborada en madera de color marrón, sistema de percusión Martillo, aguja y disparador, serial de punte fijo 50919, serial de punte móvil 31368. Otras características presenta enrollado sobre las tapas de la empuñadura un segmento de cinta adhesiva de material sintético de color negro. 03.- Las características de las Balas suministradas son: Cinco balas para armas de fuego tipo revolver, con inscripciones identificativas en donde se le lee Cavim 38SPL, cuerpo de las mismas se compone de proyectil de horma cilindro ojival de plomo, reborde culote con cápsula de fulminante. Peritación: 01.- El arma de fuego antes descrita, se encuentra en buen estado de uso, conservación y funcionamiento. 02.- Se verificaron dichas armas por nuestro sistema Integrado de Información Policial (SSIPOL), por el funcionario Detective Enrique León, quien me informo que la misma se encuentra solicitada por la Sub. Delegación San Carlos, por el delito de Hurto, de fecha 26-07-94, según expediente numero E-079.446. Conclusiones: con la base al reconocimiento y observaciones, practicados al material Suministrado pude establecer:
01: Que al arma de fuego suministrada en su estado y uso y origen pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso, pueden causar lesiones de este tipo cuyo i carácter o gravedad dependerá de la violencia empleada y la zona corporal comprometida.
02.- Una de las balas descritas es utilizada en un disparo de prueba efectuada a dicha arma, se colecta el plomo y la concha y rotula bajo el N° 013. 03.- Las balas objeto de la presente experticia quedan depositadas en esta unidad para efectos de futuras comparaciones.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTO:
1. Declaración en calidad de experto Romero José David, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-251 026, de fecha 04-02-08, practicada a: Un arma de fuego tipo revolver con cinco balas, Siendo pertinente para que rinda si testimonio sobre la misma y necesaria por cuanto servirá para demostrar I; existencia y características del arma incautada al imputado al momento de si aprehensión. El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, riela al folio 16; podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que le reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia N° 9700-251 026, de fecha 04-02 08, practicada por el experto Romero José David, adscrito al Cuerpo de Investigaciones; Científicas, Penales y Criminalísticas.

Testimoniales
1. Declaración de los funcionarios Agentes (PEP) Montilla Yohanyer, en compañía del Agente (PEP) Rojas Víctor, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, destacados en la Comisaría los Próceres, Siendo pertinente para que rindan su testimonio en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el Acta Policial, de fecha 04-02-2008, y necesaria por cuanto dichos ciudadanos fueron los funcionarios aprehensores y sus declaraciones servirán para demostrar la participación del imputado en los hechos objeto del presente proceso, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que éste fue aprehendido, y -conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella.

DOCUMENTAL

1. Ofrece para su lectura y exhibición Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-251 026, de fecha 04-02-08, practicado por el experto Romero José David, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa. Siendo pertinente el contenido la misma y necesaria por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del arma incautada al imputado al momento de su aprehensión.

La Fiscalía del Ministerio Público quien ratifico el escrito acusatorio en contra de- Pedro Pablo Rivero Rivas, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego conforme al articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la misma, el enjuiciamiento del acusado, solicitó igualmente la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad.
SEGUNDO:
Impuesto al imputado Pedro Pablo Rivero Rivas de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si deseaba declarar, quien manifestó " No Quiero Declarar".

De inmediato se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Yaritza Rivas, quien manifestó que su defendido desea acogerse a la formulas alternativas de prosecución del proceso como lo es la Admisión de los hechos.
TERCERO:
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el representante del ministerio público y las entrevistas rendidas por funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se admite la acusación presentada en contra de Pedro Pablo Rivero Rivas, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal.

2.- Se admiten los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral y público.

Una vez hecho el pronunciamiento el Tribunal procedió a imponer al acusado sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso específicamente el procedimiento de Admisión de los Hechos, conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e interrogándole si deseaba acogerse a dicha fórmula a lo que seguido manifestó de manera espontanea Si "Admito los hechos a fin de que se me imponga la pena de inmediato.

ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto se observa que el acusado realizo una manifestación sin vicios en su consentimiento, conforme a lo especificado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que establece la Institución jurídica y procesal, con una previa manifestación en forma consciente en su actuar, en plena libertad, para tener el beneficio de una rebaja especial en la aplicación de la pena, con la consecuencia de la inmediata imposición de la pena correspondiente, y como beneficio para el estado el de evitarse un juicio oral y público. Así mismo que la responsabilidad penal del acusado, surge de la existencias de los fundados elementos de convicción existentes en su contra, y lo que permitió sin duda razonable alguna en esta fase procesal, indicarlo como autor del delito, aunado a la admisión del hecho por parte del mismos en la audiencia preliminar, en la que declara en forma espontánea y sin coacción alguna.
Por lo que en consecuencia, al considerar que se cumplen con los extremos legales, por no encontrarse exceptuada la procedencia de esta institución procesal para el delito acreditado, tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que su manifestación fuer libre de vicios en el consentimiento, y por encontrase ya establecido el hecho delictivo y demás circunstancias procesales, se declara con lugar el pedimento de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, y de seguidas, se indica el computo de la pena que debe imponerse.

Ahora bien este Tribunal, procede de inmediato a imponerlo de la pena correspondiente, tomando en cuenta que se trata del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, que contempla una pena de prisión de tres a cinco años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de cuatro (4) años y con la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, atendidas todas las circunstancias, y no encontrándose el ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de un tercio, vale decir, un (1) año y cuatro(4) meses de prisión y siendo ello así, el acusado PEDRO PABLO RIVERO RIVAS, deberá cumplir una pena de un (1) año y cuatro(4) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Ahora ante la aplicación de una sentencia condenatoria anticipada, tratándose la pena impuesta de un quantum que no es superior a cinco (05) años, límite de pena que establece el código orgánico procesal penal en su artículo 367, en caso de sentencia condenatoria con una pena superior a dicho limite, aunado a que, ya cesó la investigación sobre la verdad del hecho, y que por la pena a imponer existe una probabilidad de que el sujeto no evada su cumplimiento en los términos que le indique el Tribunal de ejecución, ante una alta probabilidad de gozar de una formula alternativa para el cumplimiento de la pena, considera y así lo acuerda modificar su situación procesal, cesando todo tipo de medida cautelar que pese sobre el referido acusado.

3.- condena al ciudadano Pedro Pablo Rivero Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.956.723, domiciliado en el Barrio Las Américas, avenida 5 de Mayo, casa sin numero, Guanare estado Portuguesa, a cumplir la pena de Un (01) AÑO Cuatro (4) meses de prisión más las accesorias de ley, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal en perjuicio del Estado Venezolano.

4.- Se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

Téngase por notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo. Diarícese, regístrese y certifíquese.
Jueza de Control No. 1

Abg. Elker Torres

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar