REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 26 de Octubre de 2011
Años: 201° y 152°
Nº 54
1CS-7108-10
Jueza (T) de Control N° 1: Abg. Elker Torres
Imputados: Abigail Hernández Mantilla y Luís Alfredo Hernández
Defensa: Abg. Josefina Morón de Zapata y Roger Porras
Fiscal: Fiscal Primero del Ministerio Público
Secretaria: Abg. Victoria Villamizar
Asunto: Cese de Medidas Cautelares.
Visto el escrito presentado por los Abgs. Josefina Morón de Zapata y Roger Porras, Defensores Privados, mediante el cual solicita se decrete el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, que le fueren impuestas en fecha 04-02-2010, consistente en la presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo, este Tribunal, conforme al artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, examina la necesidad del mantenimiento de la medida a los ciudadano imputados de autos, y decide con fundamento en las siguientes consideraciones:
Consta en las actuaciones que conforman el presente cuaderno de Medidas Cautelares Sustitutivas, decisión de fecha 04-02-2010, mediante la cual se impuso a los ciudadano Abigail Hernández Mantilla y Luís Alfredo Hernández, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo, por la imputación del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano.
Asimismo consta en autos, oficio emanado por la Oficina de los Servicios de Alguacilazgo, en la que informa que el imputado cumplió cabalmente con la condición impuesta, por el tiempo fijado para ello, circunstancias éstas que evidencia su disposición de asumir el proceso en libertad, y por la otra parte, que el Representante del Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal, hasta la presente fecha no ha solicitado motivadamente una prorroga para el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta, tal y como lo prevé la excepción del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que las medidas de coerción personal no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para asegurar los fines del proceso, y en tal sentido las medidas que la integran no poseen naturaleza sancionatoria, sino instrumental y cautelar, por lo que sólo la necesidad verificada en cada caso es lo que puede justificar la imposición, o prolongación de las mismas en contra de quien goza de un estado jurídico de inocencia, resulta congruente que al quedar acreditado el cumplimento de la condición impuesta a los ciudadanos Abigail Hernández Mantilla y Luís Alfredo Hernández, en consonancia con el principio de libertad proclamado Constitucionalmente y desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, se hace innecesario su mantenimiento y en consecuencia, es procedente acordar el cese de la medida impuesta en fecha 04-02-2010, por este Juzgado de Control N° 1.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano Abigail Hernández Mantilla y Luís Alfredo Hernández, verificado el cumplimiento de la misma, todo de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la Secretaria estampar la nota correspondiente en el libro de presentaciones.
Juez de Control N° 1
Abg. Elker Torres
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar