REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 27 de Octubre de 2011
Años 201° y 152°
Nº 57 -11
1CS-6057-08
JUEZA (T) DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: Méndez Ramírez José Gerardo
DEFENSOR: Abg. Luís Torres
ACUSADOR: Fiscal Segundo del Ministerio Público.
Abg. José Miguel Jiménez
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Orden de Aprehensión
El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. José Miguel Jiménez, presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Méndez Ramírez José Gerardo, titular de la cédula de identidad N° V.-6.714.601, venezolano nacionalizado, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 20/09/1955, alfabeta, estado civil: soltero, profesión: Agricultor, natural de Pregonero, Estado Táchira y residenciado actualmente en el sector La Pita, Parcela sin nombre, diagonal a la Bodega Las Brisas, Municipio Libertador, Estado Táchira, teléfono: 0426-7756806, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía La Caramuca, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
El Fiscal Segundo del Ministerio Público narro los hechos: “Día 23 de Octubre de 2011, siendo las 07:48 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo La Caramuca, visualizamos que se aproximaba con sentido San Cristóbal - Barinas, un vehículo con las siguientes características: marca Encava, modelo Minibús, color multicolor, uso transporte público, placas: 530000E, perteneciente a la Línea de Transporte Público "Vencedores del Llano", control Nro. 15, indicándole al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la vía para efectuar revisión del vehículo y a los tripulantes, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez estacionado, identificamos al conductor, resultando ser el ciudadano José Tito Rojas Carrillo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.213.578, quien nos manifestó que procedía de la Socopo, Estado Barinas con destino a Barinas, Estado Barinas, seguidamente subimos a la unidad y le indicamos a los pasajeros que descendiera del vehículo, para efectuar chequeo de rutina, procedimos a verificar el documento de identificación de los mismo, donde observamos que uno de los pasajeros presentaba actitud de nerviosismo, quien al identificarlo, resultó ser el ciudadano: MÉNDEZ RAMÍREZ JOSÉ GERARDO, titular de la cédula de identidad N° V.-6.714.601, venezolano nacionalizado, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 20/09/1955, alfabeta, estado civil: soltero, profesión: Agricultor, natural de Pregonero, Estado Táchira y residenciado actualmente en el sector La Pita, Parcela sin nombre, diagonal a la Bodega Las Brisas, Municipio Libertador, Estado Táchira, teléfono: 0426-7756806; seguidamente procedimos a efectuar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del Estado Barinas, con el fin de verificar a referido ciudadano en ese sistema policial, donde fuimos atendidos por el Oficial Agregado José Fuentes, quien nos informó que referido ciudadano se encuentra solicitado según captura N° 4631-C1, de fecha 08-10-2009, dependencia Subdelegación Guanare - Tipo A, tipo de Delito: Invasión de propiedad, Tribunal por identificar, número de expediente 1C5-6057-08, estado: solicitado, razón: captura según memo 8971-12/11/09, Subdelegación Guanare, requerido por el Juez de Control N° 1, Guanare - Portuguesa, oficio 4631-C1,08/10/2009, fecha captura, delito invasión LRE. En vista de tal situación, se procedió a detener a referido ciudadano y leerle los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal e informar vía telefónica Abg. Jenny Tatiana Bonilla, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico del Estado Barinas, quien indicó realizar las diligencias necesarias y urgentes del caso y enviar el ciudadano detenido y las actuaciones al Juzgado de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Es todo”
El Fiscal Segundo del Ministerio Público quien solicito se le imponga al imputado una medida cautelar sustitutiva a la libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta, es todo.
Impuesto el ciudadano Méndez Ramírez José Gerardo, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, seguidamente manifestó: “SI QUIERO DECLARAR”, y expuso: “me baje por allá de paseo vivo en el Táchira estaban en Guanarito que se llama el mamón, estaba un primo mío que se llama Ramírez Márquez me invitaron para allá, porque era una invasión para ayudarles a montar un rancho cuando estábamos allá llego una comisión, y les dije yo vengo a pasear yo no estoy invadiendo me agarraron la cédula agarraron las cédula de todos, a la segunda semana me fui para el Táchira luego subió el primo mió y le pregunte me dijo que habían tenido problemas con el dueño, no paso nada hasta allí quedo el cuento, soy diabético, tengo hernia , cuando me dice el guardia y me dice el guardia viejito tu estas solicitado, explíqueme eso yo no soy hombre de problema , me dijo si esta solicitado por portuguesa y por Invasor, tengo un hijo que tiene unas tierritas en Barinas y me están agarrando cada rato quiero que me solucionen esto”.
Seguidamente se le dio la palabra al defensor Privado Abg. Luis Torres, quien manifestó que se pida el expediente y que la Fiscalía del Ministerio publico realice las averiguaciones, se oficie al INTI para que el Ministerio Publico solicite el sobreseimiento de la causa, en virtud de que esas tierras ya fueron repartidas por el INTI y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta de Investigación Policial Nro. 359, de fecha 23-10-2011, suscrita por el funcionario SM/2DA. BERRIOS PEÑA FREDDY y SM/3RA. OROPEZA PINEDA JOSÉ, adscritos al Punto de Control Fijo la Caramuca, Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 14 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Troncal 5, sector La Caramuca, Barinas, Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 125, 205, 207 y 284, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: Día 23 de Octubre de 2011, siendo las 07:48 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo La Caramuca, visualizamos que se aproximaba con sentido San Cristóbal - Barinas, un vehículo con las siguientes características: marca Encava, modelo Minibús, color multicolor, uso transporte público, placas: 530000E, perteneciente a la Línea de Transporte Público "Vencedores del Llano", control Nro. 15, indicándole al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la vía para efectuar revisión del vehículo y a los tripulantes, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez estacionado, identificamos al conductor, resultando ser el ciudadano José Tito Rojas Carrillo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.213.578, quien nos manifestó que procedía de la Socopo, Estado Barinas con destino a Barinas, Estado Barinas, seguidamente subimos a la unidad y le indicamos a los pasajeros que descendiera del vehículo, para efectuar chequeo de rutina, procedimos a verificar el documento de identificación de los mismo, donde observamos que uno de los pasajeros presentaba actitud de nerviosismo, quien al identificarlo, resultó ser el ciudadano: MÉNDEZ RAMÍREZ JOSÉ GERARDO, titular de la cédula de identidad N° V.-6.714.601, venezolano nacionalizado, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 20/09/1955, alfabeta, estado civil: soltero, profesión: Agricultor, natural de Pregonero, Estado Táchira y residenciado actualmente en el sector La Pita, Parcela sin nombre, diagonal a la Bodega Las Brisas, Municipio Libertador, Estado Táchira, teléfono: 0426-7756806; seguidamente procedimos a efectuar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del Estado Barinas, con el fin de verificar a referido ciudadano en ese sistema policial, donde fuimos atendidos por el Oficial Agregado José Fuentes, quien nos informó que referido ciudadano se encuentra solicitado según captura N° 4631-C1, de fecha 08-10-2009, dependencia Subdelegación Guanare - Tipo A, tipo de Delito: Invasión de propiedad, Tribunal por identificar, número de expediente 1C5-6057-08, estado: solicitado, razón: captura según memo 8971-12/11/09, Subdelegación Guanare, requerido por el Juez de Control N° 1, Guanare - Portuguesa, oficio 4631-C1,08/10/2009, fecha captura, delito invasión LRE. En vista de tal situación, se procedió a detener a referido ciudadano y leerle los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal e informar vía telefónica Abg. Jenny Tatiana Bonilla, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico del Estado Barinas, quien indicó realizar las diligencias necesarias y urgentes del caso y enviar el ciudadano detenido y las actuaciones al Juzgado de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Es todo.
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, se evidencia que se trata de una orden de aprehensión librada por este Juzgado, por estar presuntamente incurso en el delito de invasión.
Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Invasión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a MÉNDEZ RAMÍREZ JOSÉ GERARDO, la imposición de una medida cautelar innominada de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 9° del código orgánico procesal penal, consistente en presentarse al Tribunal y a la fiscalía del Ministerio Público cuando así lo requieran, tomando en cuenta que las actuaciones principales no reposan en este Tribunal, que se trata de una invasión y aunado a la solicitud del representante fiscal .
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se acuerda La libertad del ciudadano José Gerardo Méndez Ramírez y se le impone medida cautelar Innominada de Libertad conforme al artículo 256 ordinal 9º consistente en presentarse al Tribunal y a la Fiscalía cuando a si lo requieran.
2.- Se insta al ministerio público a fin de que remita las actuaciones principales a fin de dejar sin efecto la orden de aprehensión librada por este Tribunal. Se ordena librar boleta de excarcelación.
3.- Se acuerdan las copias solicitadas por las partes
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Jueza de Control Nº 1
Abg. Elker Torres
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar