REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 03 de Octubre de 2011
Años 201° y 152°

Nº __08____
1C-6205-11
JUEZA (T) DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: Alexander José Hidalgo Rivero
DEFENSORA PUBLICO: Abg. Robert Pérez
ACUSADOR: Fiscal Sexta del Ministerio Público. Abg. Simara López
VICTIMA: Andri Carolina Fernández Escalona
DELITO: Violencia Sexual
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Apertura a Juicio Oral y público


DE LA SOLICITUD DEL ACUERDO REPARATORIO
Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

La abogada Ismarling Andreina Rodríguez Canelón, en su carácter de defensora privada del acusado Alexander José Hidalgo Rivero, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-1985, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-20.317.224, con residencia en el Barrio Cuatricentenario, calle 3, Guanaguanare, sector 3, casa sin numero Guanare estado portuguesa, solicito mediante escrito el sobreseimiento de la presente causa y la libertad del acusado Alexander José Hidalgo Rivero, con fundamento en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, en razón del matrimonio celebrado entre el acusado y la víctima Andri Carolina Fernández Escalona, conforme a lo previsto en el artículo 393 del Código Penal venezolano como consecuencia de haber planteado la victima un acuerdo reparatorio con el acusado de autos. Ahora bien esta juzgadora siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y estando presentes las partes como punto previo pasa a resolver la solicitud del acuerdo reparatorio y hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La defensa privada representada por la abogada Ismarlin Andreina Rodríguez, quien expuso: solicito sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 393 del Código Penal, que establece la exención de pena por cuanto el acusado y la victima se casaron.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó: Que de manera clara el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal explica cuándo procede el acuerdo reparatorio, es decir que el articulado no lo indica y el articulo 43 de ley especial consagra el delito de violencia sexual donde ataca un bien jurídico no patrimonial, que no es susceptible de ser negociado por las partes en esta clase de acuerdos, es por lo que se opone a lo solicitado por la defensa

SEGUNDO
DEL DERECHO

En el presente caso observa esta juzgadora que estamos en presencia de un delito de violencia sexual previsto en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia y en perjuicio de una adolescente; por lo que considera esta instancia que es un delito complejo, que ataca varios bienes jurídicos, vale decir: lo delitos en los que la acción respectiva ofende varios derechos o bienes jurídicos, como es la libertad sexual, que es la facultad que tiene la mujer de entregarse a quien ella elija y en segundo lugar se ataca el bien jurídico del pudor, de la honestidad. De igual manera, estos delitos sancionados en esta ley especial, son de acción pública, ya que el enjuiciamiento del sujeto activo, es del todo independiente de la voluntad de la persona agraviada, debiendo tomarse en consideración que la ley especial es posterior al Código Penal y reproduce principios posteriores de la mujer establecidos en tratados internacionales que tienen rango constitucional.

Ahora bien el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ El juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la victima, cuando:
1.- el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.(subrayado mio)

2.-Cuando se trate de delitos culposos contra a las personas que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

Como se evidencia de las actuaciones, no estamos en presencia de ninguno de los dos casos señalados por el legislador procesal, ya que el bien jurídico protegido no es de naturaleza patrimonial, ni se trata de un delito culposo, por ello no procede, pese a que el imputado haya contraído matrimonio con la victima; Y que si bien es cierto que el artículo 393 del Código Penal establece: “… El Culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos 374, 375,376, 378 y389 quedará exento de pena si antes de la condenación contare matrimonio con la ofendida.........”
No es menos cierto que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece en su articulo 64 establece que supletoriamente se aplicaran las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en dicha ley señalando específicamente cuales son:
“……..en los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente Ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo los Tribunales aplicaran las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente ley.”( Negritas y subrayado mio)
De lo que entiende este Primera Instancia que deben prevalecer los principios de la Ley Especial sobre el Código Penal.
Constatándose de autos que la defensa se limito a fundamentar su solicitud, únicamente en atención a lo previsto en el artículo 393 del Código Penal, obviando lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así mismo cabe destacar que el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de fecha(12/(05/2009) en su contenido refiere: Que los delitos aquí acreditados como lo son los de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 43 primer aparte de la Ley Sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, son de carácter público y perseguibles por el estado venezolano, correspondiendo el ejercicio del ius puniendi al Ministerio Público,(negritas y subrayado del Tribunal), como lo estableció la Sentencia Nro. 141, de fecha 12-03-2008, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado. Tal consideración deviene en esta Juzgadora, de la interpretación de la exposición motivos que cimentó la promulgación de la presente Ley, de la cual se extrae el siguiente extracto: “ …La importancia de este fenómeno ha hecho que la comunidad internacional legisle sobre la materia, reconociendo la violencia de género como una violación de los derechos humanos de las mujeres.(negritas y subrayado del Tribunal; La violencia de género ha sido objeto de estudio principalmente bajo el impulso del Decenio de Naciones Unidas para la Mujer (1975-1985), que contribuyó poderosamente a sacar a la luz este problema. En ese marco internacional se han producido importantes convenciones y tratados que, de acuerdo al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son hoy día ley de la República. Entre los más importantes, tenemos: la Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer de 18 de diciembre de 1979, documento jurídico de mayor autoridad en relación con los derechos humanos de las mujeres. Asimismo, la Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia sobre la Mujer, proclamada en 1993 por la Asamblea General con motivo de la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos, entre otras. Y más recientemente, es necesario señalar las Resoluciones de la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, celebrada en Pekín en 1995, donde se obtuvo el reconocimiento de que cualquier forma de violencia que se ejerza contra las mujeres constituye una violación de sus derechos humanos…”(negritas y subrayado mio)

Es decir, que los tipos penales acreditados, están previstos en una ley orgánica con rango y supremacía constitucional y en ese sentido, no puede admitirse el perdón ofrecido, es decir por la víctima al acusado de autos, como causal de extinción de la acción penal y en ese sentido se declara improcedente en primer lugar el acuerdo reparatorio planteado por la victima con ocasión de haber contraído matrimonio, dada la naturaleza del delito y en segundo lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa, así como la libertad de su defendido y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley, con fundamento en los artículos, 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 40 del Código Orgánico Procesal Penal Declara:
1.-Improcedente la Solicitud de Acuerdo Reparatorio planteado por la victima Andri Carolina Fernández Escalona, con ocasión de haber contraído matrimonio con el acusado José Hidalgo Rivero, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-1985, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-20.317.224, con residencia en el Barrio Cuatricentenario, calle 3, Guanaguanare, sector 3, casa sin numero Guanare estado Portuguesa.

2.- Sin lugar la solicitud de Sobreseimiento solicitado por la Abogada Abg. Ismarlyn Rodríguez en su carácter de defensora privada del acusado José Hidalgo Rivero, conforme al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así como que se acuerde la libertad del acusado, como consecuencia de haber contraído matrimonio con la víctima, por el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La Abogada Simara López, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra ALEXANDER JOSÉ HIDALGO RIVERO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-1985, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-20.317.224, con residencia en el Barrio Cuatricentenario, calle 3, Guanaguanare, sector 3, casa sin numero Guanare estado portuguesa, por la comisión del delito Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de Andri Carolina Fernández Escalona, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano ALEXANDER JOSÉ HIDALGO RIVERO, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “El día 26 de mayo de 2011, a las diez (10:00 a.m.), aproximadamente, el ciudadano Alexander Hidalgo, llamo a la adolescente Andry Carolina Fernández Escalona, ya que es amigo y vecino de confianza de ella y la conoce desde pequeña, cuando ésta pasaba por el frente de su casa ubicada en el sector 03, calle 03, del Barrio Cuatricentenario de este Municipio, para que lo ayudara hacer un arroz, cuando ella entro cerro la puerta de la casa y la llevo hasta el cuarto de la mama de él, como ella cargaba falda comenzó a tocarla, mientras ella forcejeaba con el como vio que tenia el periodo le hizo la penetración anal, ella grito logro soltarse y salió corriendo de la casa, este ciudadano es conocido del padre de la adolescente desde que tenia cinco años de edad, era vecino y amigo de confianza de la adolescente y su padre”.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- DENUNCIA de fecha 26 de mayo 2011, formulada por la adolescente ANDRY CAROLINA FERNANDEZ ESCALONA, Venezolana, natural de de esta ciudad, de 15 años de edad, fecha de nacimiento el 25-01-96, soltera, estudiante, con residencia en el Barrio Cuatricentenario, sector 03, casa sin numero Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: Yo estaba caminando para mi casa y cuando pase frente a la casa de Alexander, el me dijo que le enseñara hacer un arroz, cuando entre a su casa el cerro las puertas de la misma y me llevo hasta el cuarto de la mama de el, luego como yo cargaba falda el comenzó a tocarme mientras yo forcejeaba con el como vio que tenia el periodo comenzó a penetrarme por el ano, comencé a gritar para que me soltara y como pude salí corriendo de esa casa. Es todo. " Este es un elemento de convicción porque es la denuncia de la victima donde narro los hechos que origina de la detención en flagrancia del imputado.
2 ACTA POLICIAL de fecha 26 de Mayo de 2011, suscrita por el funcionario Agente Pérez Pérez Darwith, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial "Se traslado en compañía del Detective Juan Guedez y de la adolescente ANDRY CAROLINA FERNANDEZ ESCALONA, ya identificada victima en la presente causa hacia Barrio cuatricentenario sector 03, casa sin numero, de esta ciudad a fin de practicar inspección técnica y asimismo ubicar al ciudadano ALEXANDER JOSÉ HIDALGO RIVERO, quien figura como investigado, una vez presente en dicha dirección la adolescente acompañante de la comisión le indicaron el lugar exacto donde ocurrieron los hechos...Se entrevistaron con un ciudadano quien les manifestó ser y llamarse ALEXANDER JOSÉ HIDALGO RIVERO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-1985, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-20.317.224, con residencia en el Barrio Cuatricentenario, calle 3, Guanaguanare, sector 3, casa sin numero Guanare Estado Portuguesa, siendo el ciudadano requerido por la comisión...Una vez presente en el despacho se trasladó a la Sala SIIPOL a objeto de verificar los posibles registros policiales y solicitudes que pudiese presentar el mencionado ciudadano donde fue atendido por el Detective Luís Alfonso Hurtado, a quien le aporto los respectivos datos del investigado en mención, quien luego de una breve espera le manifestó que los datos aportados si corresponden con los datos de la Onidex y que el mismo no presenta registros policiales. Es todo. Este es un elemento de convicción porque es el acta donde dejan constancia de la identificación del imputado. De igual manera de los registros policiales que puede haber presentado el referido imputado..
3.-ACTA DE INSPECCIÓN N° 968 de fecha 26 de mayo de 2011, practicada por los funcionarios Detectives Pérez Pérez Darwith, y Juan Guedez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas , Sub Delegación Guanare, practicada en una VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADAEN EL SECTOR 03, CALLE 03, DEL BARRIO CUATRICENTENARIO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Este es un elemento de convicción porque es la inspección en el lugar donde se producen los hechos que se investigan.
4. COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE La adolescente ANDRY CAROLINA FERNANDEZ ESCALONA N° 426, Tomo, folio 25 Vto, que se encuentra en el registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, donde consta la fecha de nacimiento del ANDRY CAROLINA FERNANDEZ ESCALONA (25-01-1996). Este es un elemento de convicción porque es el instrumento jurídico que nos permite establecer la edad de la victima, que es un requisito necesario para la actuación de esta representación fiscal.
5. MEDICATURA FORENSE N° 9700-160-785, de fecha 30-05-2088, realizada por el medico Forense Dr. Rodolfo De Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, practicada a la adolescente ANDRY CAROLINA FERNANDEZ ESCALONA, quien deja constancia que en la región ano rectal se observa ausencia de pliegues rectales, edema de mucosa rectal y desgarro anal aproximadamente a las 2 horas comparado con las horas del reloj. Este es un elemento de convicción que nos permite determinar los desgarros del pliego anal de la adolescente y permite la convicción que efectivamente se produjo la violencia sexual.
6.- ACTA DE ENTREVISTA en el día de hoy 14 de junio de 2011, siendo las ocho (8:00) de la mañana, acude ante este Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, previa cita, el ciudadano Ubaldo Fernández Gil , venezolano, natural de Biscucuy, de 63 años edad, fecha de nacimiento 18-01-47, cédula de identidad Nº .642.105, de oficio agricultor, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Calle 03, casa S/N, casa de color amarillo, Municipio Guanare, quien figura como testigo en la causa 18-F06-1C-106-11, por el delito de violencia sexual, en contra de la Adolescente Andry Carolina Fernández Escalona, el ciudadano antes identificado, rinde su declaración en presencia de la Fiscal Sexta Arelys Veliz R. de la siguiente manera: En el momento de los hechos yo no estaba presente, yo me entere cuando mi hija me dijo en la PTJ, delante del PTJ, me dijo papa Alexander me violo hoy, yo no quise decirle a usted para que no tuviera problemas con ellos, entonces decidí venirme para la PTJ, el PTJ me pregunto que si yo estaba bravo con la niña y yo le dije que porque, entonces me dijeron que viniera mañana a las ocho de la mañana, cuando fuimos no nos atendieron, en la tarde nos atendieron y la vio el forense quien la reviso y dijo que por delante esta bien y que solamente la violo por detrás. Es todo. Este es un elemento de convicción porque es un testimonio de un testigo referencial que señala la conducta previa de la adolescente y la conducta posterior al abuso sexual.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:

EXPERTOS:

1.- Declaración del Dr. Rodolfo De Bari, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Delegación Guanare. Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de las Ciencias Medicas, que con sus conocimientos evaluó a la niña victima en el presente proceso y determino el tipo de lesión genital sufrida por la adolescente.
2.- Declaración de los funcionarios (expertos) Detectives PÉREZ PÉREZ DARWITH, Y JUAN GUEDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la inspección en el lugar de los hechos, y realizaron la aprehensión del ciudadano imputado, con su declaración se prueba la circunstancia del lugar donde ocurrieron los mismos, y el modo como fue detenido, solicito que el acta sea presentada ante ellos para su lectura.

VICTIMA

3.- Declaración de la adolescente ANDRY CAROLINA FERNANDEZ ESCALONA, Venezolana, natural de de esta ciudad, de 15 años de edad, fecha de nacimiento el 25-01-96, soltera, estudiante, con residencia en el Barrio Cuatricentenario, sector 03, casa sin numero Guanare Estado Portuguesa. Este medio probatorio es pertinente y necesario porque es la victima en esta causa y con ella se prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.
TESTIGO
4.- Declaración del ciudadano Ubaldo Fernández Gil, venezolano, natural de Biscucuy, de 63 años edad, fecha de nacimiento 18-01-47, cédula de identidad N 6.642.105, de oficio agricultor, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Calle 03, casa S/N, casa de color amarillo, Municipio Guanare, este medio probatorio es pertinente y necesario por tener conocimientos de los hechos y con el se prueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar.


DOCUMENTALES:

1.- MEDICATURA FORENSE N° 9700-160-785, de fecha 30-05-2088, realizada por el medico Forense Dr. Rodolfo De Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, practicada a la adolescente ANDRY CAROLINA FERNANDEZ ESCALONA, quien deja constancia que en la región ano rectal se observa ausencia de pliegues rectales, edema de mucosa rectal y desgarro anal aproximadamente a las 2 horas comparado con las horas del reloj.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 968 de fecha 26 de mayo de 2011, practicada por los funcionarios Detectives Pérez Pérez Darwith, y Juan Guedez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas , Sub Delegación Guanare, practicada en una VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADAEN EL SECTOR 03, CALLE 03, DEL BARRIO CUATRICENTENARIO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Este es un elemento de convicción porque es la inspección en el lugar donde se producen los hechos que se investigan.

3. COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de La adolescente ANDRY CAROLINA FERNANDEZ ESCALONA N° 426, Tomo, folio 25 Vto, que se encuentra en el registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, donde consta la fecha de nacimiento del ANDRY CAROLINA FERNANDEZ ESCALONA (25-01-1996). Este es un elemento de convicción porque es el instrumento jurídico que nos permite establecer la edad de la victima, que es un requisito necesario para la actuación de esta representación fiscal.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como delito Violencia Sexual , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 15 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: Andry Carolina Fernández , invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el Enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad y se informe sobre las alternativas de formas de prosecución del proceso y se mantenga la Medida Privativa de libertad.

CUARTO

Impuesto el ciudadano Alexander José Hidalgo Rivero, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No Querer Declarar”

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la victima adolescente Andry Carolina Fernández quien manifestó: "entre los dos nos casamos vamos a vivir juntos y para ver si arreglamos esta situación y yo quiero seguir con mis estudios"

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra la Defensora Abg. Ismarly Rodríguez, quien haciendo uso del derecho concedido expuso “Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso sus alegatos: se opone a que se mantenga la medida privativa de libertad por cuanto la victima expuso su disposición de vivir con el imputado y en aras de la verdad solícita una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.”

QUINTO

El Juez de Control tiene la función de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre los cuales se encuentran: a) la admisión total o parcial de la acusación fiscal y la del querellante privado, b) ordenar la apertura del juicio oral y público, c) atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, y d) decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, tal como lo señala la ( Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 237 del 30 de mayo de 2005, caso “César Eduardo Hernández Gutiérrez”).

Por otro lado, esta Sala mediante sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005, señaló lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente: ‘(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ‘probable’ la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (…)’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio (…)”.

SEXTO

En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado Alexander José Hidalgo Rivero

2) Acoge la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público de Violencia Sexual , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, , en perjuicio de la adolescente Andry Carolina Fernández .

3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal; por ser licitas, pertinentes y necesarias.

4).- Ratifica la Medida Judicial Preventiva de Libertad.

Una vez hecho el pronunciamiento la Jueza de Control N° 1, informó que de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece la Supletoriedad y Complementariedad de Normas, específicamente en relación a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente el procedimiento por de admisión de los hechos, previsto y en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el imputado de manera voluntaria y espontánea: "NO ADMITO LOS HECHOS,"

5). Vista la manifestación del acusado de no querer admitir los hechos Se Ordena la apertura a JUICIO contra el acusado ALEXANDER JOSÉ HIDALGO RIVERO, por la comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de Andri Carolina Fernández Escalona.

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las Diarícese y certifíquese.

La Jueza (T) de Control Nº 1,

Abg. Elker Torres
La Secretaria,