REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 03 de Octubre de 2011
Años 201° y 152°
Nº 07-11
Causa Nº 1C-6558-11
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: Juan Carlos Ruiz Barreto
DEFENSOR: Abg. Robert Pérez
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Nelson Toro
VICTIMA: El Estado Venezolano
DECISION: Calificación de flagrancia
El Abogado Nelson Toro, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, consignó escrito el día 01-10-2011, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano JUAN CARLOS RUIZ BARRETO, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, soltero, Militar Activo, residenciado en el barrio La Enriquera, Parte Alta, calle 07, casa sin numero de Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 29-09-2011, por funcionarios adscritos al Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Boconoito Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público al imputado es el siguiente: El día 29 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 11.30 horas de la noche, los Funcionarios militares SM/1RA JULIO CASTILLO GARCÍA, S/1RA VÍCTOR GUTIÉRREZ AMARO, HASDRUBAL GUEDEZ y JUAN MIGUEL GUTIRREZ, adscritos al Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Boconoito Estado Portuguesa, se encontraban en labores de servicio en el Punto de Control Vial de Boconoito, cuando avistaron un vehículo Clase Automóvil, marca Nissan, Modelo Almera PE/M, perteneciente a la empresa taxis Sociedad Civil Línea Unidas de Barinas, los funcionarios actuantes le ordenaron al conductor del mismo, que se estacionara a un lado de la vía, para realizar una revisión al vehículo y de personas, amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, al practicarle la revisión corporal a un pasajero, se le logro incautar en la media del pie UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO, FORRADO CON BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE DE COLOR AZUL CLARO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA; asimismo, el ciudadano lavaba consigo, una manzana que al ser verificada se pude constatar que la misma fungía como pipa rudimentaria, en virtud de lo incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano, quine quedo identificado como JUAN CARLOS RUIZ BARRETO, dicho procedimiento se llevo acabo en presencia del conductor del vehículo, quien fungió como testigo presencial del procedimiento efectuado, siendo puesto el prenombrado ciudadano, a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de rigor.”
El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas , prevista y sancionada en el artículo 153 de la Ley ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del Estado Venezolano, Solicitando la calificación de la detención como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 248 ejusdem; se continúe el proceso a través del procedimiento ordinario, y solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3o del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le oiga declaración del imputado si bien quisiere hacerlo.
Impuesto el ciudadano JUAN CARLOS RUIZ BARRETO, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó " Si Quiero Declarar". Seguido manifestó: soy consumidor consumo la marihuana desde los 14 años de edad, la consumo cuando tengo hambre no me meto con nadie, estoy pagando servicio es todo."
En esta estado el representante fiscal vista la manifestación del imputado solicita se cambie la calificación de posesión por la Consumidor y se le imponga las medidas de seguridad.
Seguidamente se le dio la palabra al defensor Público Abg. Robert Pérez quien manifestó: "se le practiquen los exámenes pertinentes a mi defendido y no me opongo a lo peticionado por la fiscalía, es todo"
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida Cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Nelson Toro, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN No 060-11 de fecha 29-09-2011, suscrita los Funcionarios militares SM/1RA JULIO CASTILLO GARCÍA, S/1RA VÍCTOR GUTIÉRREZ AMARO, HASDRUBAL GUEDEZ y JUAN MIGUEL GUTIRREZ, adscritos al Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Boconoito Estado Portuguesa, donde se desprende la circunstancia de tiempo modo y lugar como se produce la incautación de la sustancia a al identificado imputado.
2. Con el Acta de Imposición de Derecho del imputado: JUAN CARLOS RUIZ BARRETO.
3.- Con la planilla de cadena de custodia, con la cual se verifica el estricto cumplimiento de las formalidades en el traslado de las sustancias incautadas.
4.- Con la Prueba de Orientación, suscrita por la Experta Toxicológica, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, con la cual se deja constancia del peso neto y el tipo de la sustancia incautada en el procedimiento policial
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado al momento de la revisión de persona portaba en el interior de su media derecha un envoltorio con restos de vegetales color verdoso, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
Ahora bien en cuanto a la medida cautelar solicitada por la representante fiscal, en nuestro sistema penal para la procedencia de la medida de coerción personal; es necesario que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), y se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras el ilícito penal atribuido es de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas prevista y sancionada en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas, con una pena promedio aplicable de tres años, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Juan Carlos Ruiz Barreto, la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el servicio de Alguacilazgo, por el lapso de seis meses así como la medida de seguridad prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Droga, consistente en acudir aun centro especializado a recibir tratamiento médico.
Ahora bien en cuanto a la solicitud de incineración realizada por el representante fiscal; se evidencia de autos que cursa al folio 10, acta de prueba de orientación donde se videncia que se trata de la sustancia conocida como marihuana con un peso neto de doce (12) gramos con Quinientos (500) miligramos, es por lo que esta juzgadora considera que lo procedente es acordar la incineración de la sustancia incautada conforme a lo previsto en el 193 de la Ley Orgánica de Droga y a si se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Califica la detención del imputado Juan Carlos Ruiz Barreto en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del texto adjetivo penal; y se acuerda la continuación del presente proceso por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Acoge la precalificación Jurídica de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas prevista y sancionada en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y se desestima la precalificación de consumidor , en virtud de no cursa en autos la experticia toxicológica.
3) se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal; y la medida de seguridad consistente en que debe en acudir aun centro especializado a recibir tratamiento médico, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la ley especial.
4) se acuerda lo solicitado por la defensa en cuanto a la práctica de los exámenes. Ordenándose oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la práctica de la experticia toxicológica
6) Se acuerda la Incineración de la sustancia incautada conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga.
7).Se acuerda la copia solicitada por el Representante Fiscal del Ministerio Público.
Se deja constancia que la motiva constará por auto separado.
Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Jueza (T) de Control No.1
Abg. Elker Torres
El Secretario,
Abg. Victoria Villamizar