REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 31 de Octubre de 2011
Años: 201° y 152°
Nº 69-11
1C-6456-11

JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: Martínez Sánchez Ramón Coromoto
DEFENSOR: Abg. Paúl Abreu
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Séptima del Ministerio Público
VICTIMA: Danny Ulloa
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
DECISION: Suspension Condicional del Proceso

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO

La Fiscal Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial el Estado Portuguesa, Abg. Jenny Rivero, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de MARTÍNEZ SÁNCHEZ RAMÓN COROMOTO, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.395.497, nacido en fecha 01/05/1973, Soltero, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en la Urbanización La Gracianera, Avenida 04, casa Nro. 63 del Municipio Guanare Estado Portuguesa; quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Violencia Física establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Danny Ulloa.



HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Se dio inicio a la presente investigación "…Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron en fecha 27/07/2011 aproximadamente a la 06:00 horas de la mañana, la ciudadana Danny Uyoa Orellana se encontraba en su residencia, cuando llego su concubino el ciudadano Martínez Sánchez Ramón Coromoto y sin causa justificada la agredió físicamente en varias partes del cuerpo, causándole lesiones tal como lo indica el Examen Médico Legal N° 9700-160-1187, de fecha 28 de Julio del 2011, suscrito por el Dr. Rodolfo de Barí, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa...”

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público quien narro brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano Martínez Sánchez Ramón Coromoto, calificando Jurídicamente el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 15 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: Danny Ulloa , invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el Enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se informe sobre las alternativas de formas de prosecución del proceso.

EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

1.- Con la Denuncia interpuesta por la ciudadana Danny Uyoa Orellana, en la que expone: "Vengo a denunciar al ciudadano Ramón Coromoto, quien es mi concubino desde hace 20 años, por cuanto el día de hoy miércoles 27/07/2011 como a las 06:00 horas de la mañana, me agredió física y verbalmente lanzándome golpes y arrastrándome por el pelo por toda la casa ocasionándome lesiones en varias partes del cuerpo.
2.- Con el Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Julio del 2011, suscrita por el Funcionario el Agente Osear Pérez Salas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la que expone la circunstancia en que fue aprehendido el imputado.... Cursante al folio (05).
3.- Con el Acta de Inspección N° 1345 de fecha 27/07/2011, suscrita por los funcionarios los Agentes Rene Iglesias y Osear Pérez, adscritos al C.I.C.P.C Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: Una Vivienda Signada con el Nro. 63 Ubicada en la Urbanización La Gracianera, Avenida 04. Sector 03 del Municipio Guanare Estado Portuguesa". Cursante al folio (07).
4.- Con el Examen Médico Legal N° 9700-160-1187, de fecha 28 de Julio del 2011, suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana Danny Uvoa Orellana, quien presento: "Edema con hematoma en labio superior. Herida contusa con edema en región inferior izquierda con estigma ungueal de 06 cm. Excoriación y estigmas unguales en región lateral izquierda de cuello. Equimosis por compresión digital en región superior trapezoidal, parte medial de estermo-cleidomastoideo y región supra-clavicular interno". Tiempo de Curación: 08 días. Carácter: Leve. Cursante al folio (09).

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
EXPERTO

1.-Funcionario Dr. Rodolfo de Bari, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual solicito que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines que ratifique el contenido y firma del Acta de informe del Examen Médico Legal N° 9700-160-1187, de fecha 28 de Julio del 2011, inserto al folio (09) del presente expediente y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba pertinente, útil v necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la víctima, así como las lesiones que sufrió como consecuencia de la agresión ejercida sobre ella por el imputado.

TESTIMONIALES

1.-Declaración de la ciudadana Danny Uvoa Orellana, con fundamento En Lo Establecido En El Articulo 326 Del Código Orgánico Procesal. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es la Víctima en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento directo de los hechos investigados.

2.-Declaración del Funcionario el Agente Osear Pérez Salas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa. Por cuanto dicho funcionario tuvo a cargo la aprehensión del imputado.

DOCUMENTALES

1.-Informe del Acta de Inspección N° 1292 de fecha 19/11/2011, inserto al folio (08) del presente expediente. Solicito que el mismo sea incorporado al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem, Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el mismo se describen las características propias del lugar donde se desarrollaron los hechos.

2.-Informe del Examen Médico Legal N° 9700-160-1126, de fecha 20 de Julio del 2011, inserto al folio (09) del presente expediente. Solicito que el mismo sea incorporado al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la victima, así como las lesiones que sufrió con ocasión de las agresiones físicas que le ocasionó el imputado.

SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano Martínez Sánchez Ramón Coromoto, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer declarar”

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la victima quien manifestó: “El no se ha vuelto a meter mas conmigo y ya no vivimos juntos”.
Seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien solicito que el acusado sea ilustrado sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso específicamente la Suspensión Condicional del proceso establecida en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal penal.

DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado Martínez Sánchez Ramón Coromoto, conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, , en perjuicio de la Danny Ulloa.

3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez hecho el pronunciamiento la Juez de Control N° 1. informó que de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece la Supletoriedad y Complementan edad de Normas, específicamente en relación a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente la de suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e interrogándole si deseaba acogerse a una de las Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, a lo que seguido el acusado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “ADMITO LOS HECHOS, A LOS FINES DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y OFREZCO COMO REPARACION SIMBOLICA MIS DISCULPAS” Seguidamente la Juez de Control N° 1 le dio el derecho de palabra a la víctima, quién manifestó: “Acepto las disculpas y No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público haciendo uso de su derecho de palabra, manifestó: “no me opongo a la suspensión condicional del proceso” Acto seguido la Juez de Control ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO al ciudadano Martínez Sánchez Ramón Coromoto, por el delito de de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, , en perjuicio de la Danny Ulloa; bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentación por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este estado. 2.- se le impone las medidas de protección establecida en el articulo 87 ordinal 13 de la Ley especial, consistente en asistir a la Casa de la Mujer Argelia Laya a fin de recibir charlas sobre la Violencia de Género y 3.- Se ratifican las medidas de protección establecidas a favor de la victima prevista en n el articulo 87 ordinales 5º, 6º consistente en la prohibición de no agredir a la víctima, ni realizar actos de persecución, ni por si ni por terceras personas. Ordenándose oficiar lo conducente.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado integro en el mismo Diarícese. Regístrese, y déjese Copia.
Jueza (T) de Control N° 1,

Abg. Elker Torres
La Secretaria

Abg. Victoria Villamizar