REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL



Guanare, 31 de Octubre de 2011
Años: 201° y 152°

Nº 71-11
1C-6561-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres
IMPUTADO: Sánchez Jonathan Raúl
DEFENSOR: Abg. Georgeri Sidarta Puerta y Belkis Castro

ACUSADOR: Fiscal Tercero del Ministerio Público.

VICTIMA: José Luís Felipe Monterrey Delf y Lillian Clarisa Molina de Monterrey
DELITO: Rogo Agravado, Uso de Adolescente para Delinquir, Secuestro Breve y Asociación para Delinquir
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Apertura a Juicio.


El Abogado Etny Canelón, Fiscal Tercero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento acusación penal en la investigación seguida contra SÁNCHEZ JONATHAN RAÚL, venezolano, nacido el 27/11/1992, de 18 años de edad, natural de Guanare, de estado civil soltero, de profesión Indefinida, residenciado en e! Barrio Buenos Aires, Parte Alta, a tres casas antes del Puente del Barrio Guaicaipuro, titular de a cédula de identidad N° V-21.161.687, por los delitos de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Secuestro Breve previsto en el articulo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; Asociación Organizada para Delinquir previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en perjuicio de José Luís Felipe Monterrey Delfin y Lillian Clarisa Molina de Monterrey, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de SÁNCHEZ JONATHAN RAÚL, narrando el hecho imputado en los términos siguientes: “...En fecha Domingo 14-08-2011, aproximadamente las 08:45 de la mañana, el ciudadano JOSÉ LUIS FELIPE MONTERREY DELF se encontraba en su casa en compañía de su esposa LILLIAM DE MONTERREY, en el momento en que se disponía a salir, abrió la puerta de su casa, cuando llegó un muchacho de nombre ISMAEL JJNARES, y le pregunta que si le podía dar trabajo, que él necesita trabajo, el mismo le dijo que no tenía nada, él se fue, y cerró la reja, luego 10 minutos más tarde como a las 09:00 de la mañana, cuando salía de su casa abrió la reja y en ese momento llegaron tres hombres dos de ellos con armas de fuego y lo apuntaron amenazándolo de muerte, lo llevaron para adentro de su casa, allí lo tiraron en el piso de la sala boca abajo, lo amarraron con un tirraje de plástico, en ese momento salió su esposa del cuarto y también la apuntaron con un arma de fuego se la llevaron para los cuartos a revisar, con el ciudadano José Luís Felipe se quedó el que vestía franelilla de color blanco, de piel morena, luego se turnaban, los otros uno es de estatura baja, piel blanca, bigote pintado de amarillo y vestía sweter de color blanco, el otro era de estatura alta, de piel morena, tenía un arma de fuego, allí revisaron todos los cuartos de la casa y tenían sometida a su esposa LILLIAM DE MONTERREY, luego salieron y los apuntaron amenazándolos que si no buscaban el oro y los dólares los iban a matar, allí los mantuvieron por un tiempo aproximado de 30 minutos, luego aparentemente se dieron cuenta que estaban unos funcionarios de la policía afuera de la casa se enervaron, lo agarraron y lo metieron en uno de los cuartos, lo tiraron al suelo, le dijeron que no saliera porque le iban a dar un tiro, a los 04 minutos salió el ciudadano JOSÉ LUIS FELIPE MONTERREY DELF del cuarto y se encontró en la sala a su esposa, ya no estaban los sujetos, pero se habían llevado Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) y el celular de ella, un BlackBerry, modelo Bold 3, luego salieron a la calle y estaban los policías en la acera de su casa y les informaron por donde se habían ido, a los pocos minutos los funcionarios policiales habían Capturado a dos de los hombres...”

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta De Denuncia, de fecha 14-08-2011, ante la COMISARÍA INSPECTOR (PEP) SILVA EDGAR, formulada por la ciudadana LILLIAM CLARISA MOLINA DE MONTERREY, y en consecuencia expone lo siguiente: "El día de hoy Domingo 14-08-2011, aproximadamente las 09:00 de la mañana, mientras me encontraba en mi casa en compañía de mi esposo JOSÉ LUIS MONTERREY, en el momento en que mi esposo se disponía a salir, yo entre a mi cuarto, cuando escuché como w\a discusión, en el momento que salgo vi tres hombres de los cuales dos tenían armas de fuego y a mi esposo lo tenían tirado en el suelo apuntándolo con las armas, uno de ellos específicamente el que vestía pantalón de jean y sweter blanco de contextura delgado y de estatura baja, con los bigotes pintados de color amarillo, me apuntó con el arma y me dijo que le buscara todas las cosas de valor, C|K), dinero porque sino me iba a dar un tiro, yo los llevé a las habitaciones, ellos revisaban, el de mayor estatura que llevaba un koala se llevó aproximadamente Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) en dinero efectivo y mi celular marca BlackBerry, modelo Bold 3, allí estuvieron un rato apuntándonos y amenazándonos que si no les buscábamos el oro y los dólares nos iban .a matar, mi esposo y yo les dijimos que nosotros no tenemos nada de eso, a mi esposo lo amarraron con un tirraje de plástico, el del sweter de color blanco usaba guantes quirúrgicos, ellos realizaron varias llamadas telefónicas con alguien de nombre Ismael informándole que ahí no había nada de oro, allí nos mantuvieron aproximadamente 30 minutos, luego aparentemente se dieron cuenta que estaban los policías afuera se pusieron nerviosos metieron a mi esposo en uno de los cuartos lo tiraron al suelo y el que viste el sweter de color blanco con los bigotes pintados de amarillo me apuntó en la cabeza con el arma amenazándome que si no los sacaba me matarían, yo los saqué por la parte trasera donde está el garaje, la cual comunica con la carrera 6ta, allí escuché las motos de los policías salimos y vimos los funcionarios que estaban en la acera de mi casa y les informamos por donde se habían ido, a los pocos minutos nos informaron los funcionarios policiales que habían capturado a dos de los hombres que nos robaron. Es todo".

2.- Acta De Denuncia, de fecha 14-08-2011, ante la COMISARÍA INSPECTOR (PEP) SILVA EDGAR, formulada por JOSÉ LUIS FELIPE MONTERREY DELF, y en consecuencia expone lo siguiente: "El día de hoy Domingo 14-08-2011, aproximadamente las 08:45 de la mañana, me encontraba en mi casa en compañía de mi esposa LILLIAM DE MONTERREY, en el momento en que me disponía a salir, abrí la puerta de mi casa, cuando llegó un muchacho de nombre ISMAEL LINARES, que es un muchacho que constantemente me hace trabajos como pintar, hacer depósitos en los bancos, él me pregunta que si yo le podía dar trabajo, que él necesita trabajo, yo le dije que no tenía nada, él se fue, yo cerré la reja, luego 10 minutos más tarde como a las 09:00 de la mañana, cuando salía de mi casa abrí la reja y en ese momento llegaron tres hombres dos de ellos con armas de fuego y me apuntaron amenazándome de muerte, me llevaron para adentro de mi casa, allí me tiraron en el piso de la sala boca abajo, me amarraron con un tirraje de plástico, en ese momento salió mi esposa del cuarto y también la "apuntaron con un arma de fuego se la llevaron para los cuartos a revisar, conmigo se quedó el que vestía franelilla de color blanco, de piel morena, de estatura baja, luego se turnaban, los otros uno es de estatura baja, piel blanca, bigote pintado de amarillo y vestía sweter de color blanco, el otro era de estatura alta, de piel morena, tenía un arma de fuego, allí revisaron todos los cuartos de mi casa y "tenían sometida a mi esposa, luego salieron y nos apuntaron a mi esposa y a mi amenazándonos que si no buscábamos el oro y los dólares nos iban a matar, yo les contesté que no tengo nada de eso porque anteriormente nos habían robado y se habían llevado todo eso, allí nos mantuvieron por un tiempo aproximado de 30 minutos, entre ese tiempo se comunicaron en varias oportunidades con un hombre de nombre Ismael, diciéndole que ahí no había ni oro ni dólares, luego aparentemente se dieron cuenta que estaban unos funcionarios de la policía afuera de mi casa se enervaron, me agarraron y me metieron en uno de los cuartos, me tiraron al suelo, me dijeron que no saliera porque me iban a dar un tiro, a los 04 minutos salí del cuarto y me encontré en la sala a mi esposa, ya no estaban los sujetos, ella me dijo que ellos se habían llevado Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) y el celular de ella, un BlackBerry, modelo Bold 3, luego salimos a la calle y estaban los policías en la acera de mi casa y les informamos por donde se habían ido, a los pocos minutos nos informaron los funcionarios policiales que habían capturado a dos de los hombres que nos robaron. Es todo".

3.- Acta Policial, de fecha 14 de Agosto del año 2011, suscrita por el Funcionario OFIC. AGRE. (PEP) GONZÁLEZ WILLIANS, titular de la cédula de identidad N° V-15.799.938, adscrito a la Dirección General de Policías y destacado en la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Inspector (Fall) Silva Edgar, quien estando debidamente juramentado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana día del día de hoy Domingo 14/08/2011, en compañía del OFICIAL (PEP) BETANCOURT YOENDER, titular de la cédula de identidad N° V-17.618.650, encontrándonos en labores de servicio a bordo de la unidad motorizada signada con la placa N° 412, mientras realizábamos labores de patrullaje por el sector del centro de la ciudad, cuando recibimos información vía radio, informando que aparentemente en la Avenida Unda entre carreras 5ta y 6ta, al frente de Bamboo, se estaría cometiendo un robo por varios ciudadanos, inmediatamente nos trasladamos hasta el lugar indicado, una vez ahí hicimos un recorrido con cautela con la finalidad de verificar la situación, allí continuamos por varios minutos, cuando de repente salieron dos ciudadanos un hombre y una mujer del interior de la casa ubicada en la dirección antes mencionada, el hombre tenía sus manos y pies atados con tirraje de plástico, por lo que procedimos a soltarlo e incautados como evidencia, siendo estos Tres (03) cintas plásticas (tirrajes) de color blanco, de los cuales uno se encuentra cortado, así mismo informaron que uno de ellos se comunicar!!*e constantemente con una persona fuera de nombre ISMAEL, informándole los resultados del robo, los mismos se identificaron como: El hombre: JOSÉ LUIS FELIPE MONTERREY DELF, y LILLIAM CLARISA MOLINA DE MONTERREY, estos manifestaron que los tres (03) ciudadanos se habían escapado por la parte trasera de la residencia que da con el la carrera 6ta, aportándonos las características físicas de los mismos y la vestimenta, uno es alto, de piel morena, de contextura delgada, viste franela de color azul y koala, de color negro, que es quien lleva la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), y un celular marca BlackBerry, modelo Bold 3, presuntamente porta un arma de fuego, otro de estatura baja, de contextura delgada, de piel morena, con mechonés de cabellos pintados de color amarillo, viste franelilla de color blanco y pantalón Jean de color azul, y otro de de estatura baja, de contextura delgada, de piel blanca, con los bigotes pintados de color amarillo, viste swuter de color blanco y pantalón Jean de color azul, éste también porta un arma de fuego, inmediatamente procedimos a la persecución de los mismos logrando interceptar a dos de ellos específicamente los dos de estatura baja, quienes iban en veloz huida a pie, en la carrera 6 bis, cerca de la Clínica Razetti, allí inmediatamente les dimos la voz de alto y les solicitamos nos mostraran si entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto proveniente del delito, que viste sweter manga larga de color blanco, nos mostró un arma de fuego tipo revolver, la cual tenía oculta entre la pretina del pantalón que vestía y su cuerpo, lo lanzó al suelo al mismo tiempo que trató de continuar la huida, por lo que procedí a seguirlo, el mismo en medio de la carrera tropezó cayendo al suelo golpeándose en el rostro específicamente en el pómulo derecho y es allí donde logré aprehenderlo, seguidamente y de conformidad con el artículo 205 del COPP, procedí a realizarle una revisión de persona al sujeto que vestía el sweter manga larga, encontrándole en el bolsillo izquierdo den pantalón que vestía en su parte derecha Un (01) celular marca Huawei, modelo C2930, de color azul con negro, serial 80A9MB10B1906151, con tetras alusivas en su frente que se lee MOVILNET, con su respectiva batería de la misma marca, modelo HB6A2L, serial GAGAB09XC4646353, de color negro, con ,el cual presuntamente se comunicaba con otra persona informándole sobre los resultados del delito, en el momento del hecho que nos ocupa, ningún otro objeto de interés criminalístico, mientras que al que viste franeliila de color blanco, que tiene los mechones de cabello pintados de amarillo de igual forma se le realizó la respectiva revisión de persona encontrándole dentro del bolsillo trasero en su parte izquierda dos pares de guantes quirúrgicos, uno de color blanco y otro de color beige, el arma de fuego posee las siguientes características: Un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca Smith&Wesson, sin seriales visibles, de color gris, con empuñadura de madera de color marrón, con masa para capacidad de cinco (05) proyectiles, contentiva en su interior de un (01) proyectil del mismo calibre sin percutir, el tercer sujeto que fue descrito de estatura alta y piel morena, logró darse a la fuga ya que posterior al patrullaje no fue localizado, posteriormente les solicitamos la documentación personal a los sujetos detenidos amparados en el artículo 126 del COPP, quedando identificados de la siguiente manera: El que viste franeliila de color blanco SÁNCHEZ SÁNCHEZ JHONATAN RAÚL, venezolano, nacido el 27/11/1992, de 18 años de edad, natural de Guanare, de estado civil soltero,, de profesión Indefinida, residenciado en el Barrio Buenos Aires, Parte Alta, a tres casas antes del Puente del Barrio Guaicaipuro, titular de a cédula de identidad N° V-21.161.687, hijo de Yaneth Sánchez Sánchez (Viv.), el que viste sweter manga larga de color blanco, adolescente: MONTES MATERAN GERALD ENRIQUE, venezolano, soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 16 años de edad, de fecha de nacimiento 12-09-94, de Profesión u Oficio Indefinida, residenciado en el Barrio Buenos Aires, sor 3, al lado de la cancha, casa de color blanco, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-25.532.656, Hijo de la ciudadana: Petra María Matarán (Viv.), desconoce los datos del padre, acto seguido y en vista de que nos encontrábamos presuntamente frente a uno de los delitos contra la propiedad, el adolescente porte ilícito y resistencia a la autoridad, procedimos a imponerlos de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP y 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 654 de la LOPNA, en el caso del adolescente, posteriormente procedimos a trasladar al ciudadano y al adolescente detenidos conjuntamente con el arma y las evidencias incautados hasta la sede de la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Inspector (F) Silva Edgar, para continuar con el procedimiento de ley, solicitándole a las victimas que se presentaran a dicha sede a fin de formalizar la respectiva denuncia, una vez allí procedimos a informarle vía telefónica a los Fiscales Tercero Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Eugenio Molina, y Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, informándoles del caso y que los mismos conjuntamente con lo incautado serían remitidos hasta la sede del C.I.C.P.C, Sub Delegación Guanare a fin de continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, signándoles los números de causa N° 18-F03-1C-0844-1 1 y 18-F05-1C-0127-1 1. Es todo.

4.- Acta de Entrevista, de fecha 14-08-11, rendida por el ciudadano: OFICIAL (PEP) BETANCOURT YOENDER, titular de la cédula de identidad N° V-17.618.650, de profesión Oficial de Policía y con la finalidad de rendir declaración, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone lo siguiente: "Ratifico todo lo expuesto en Acta Policial suscrita por el OFIC. AGRE. (PEP) GONZÁLEZ WILLIANS, titular de la cédula de identidad N° V-15,799.938, el día 14-08-2011, aproximadamente las 01:00 horas de la tarde. Es todo".

5.- Registro de cadena de custodia de fecha 14-08-2011, practicada por el funcionario OFIC. AGRE. (PEP) GONZÁLEZ WILLIANS, adscrito a la Dirección General de Policías y destacado en la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Inspector (Fall) Silva Edgar, donde se colectan las siguientes evidencias físicas:
• Un (01) celular marca Huawei, modelo C2930, de color azul con negro, serial B0A9MB10B1906151, con letras alusivas en su frente que se lee MOVILNET, con su respectiva batería de la misma marca, modelo HB6A2L, serial GAGAB09XC4646353, de color negro.
• Un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca Smith&Wesson, sin seriales visibles, de color gris, con empuñadura de madera de color marrón, con masa para capacidad de cinco (05) proyectiles, contentiva en su interior de un (01) proyectil del mismo calibre sin percutir.
• Dos (2) pares de guantes quirúrgicos, uno de color blanco y otro de color beige,
• Tres (03) cintas plásticas (tirrajes) de color blanco.

6.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-254-331 de fecha 15-08-2011, suscrito por el funcionario AGENTE RAHUL SÁNCHEZ. Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare.

7.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-254-326 de fecha 15-08-11, suscrito por el funcionario AGENTE RAHUL SÁNCHEZ Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare.
8.- Inspección Técnica N° 1467 de fecha 15-08-11, practicada por los funcionarios AGENTES COLMENARES ORANGEL Y GUEDEZ JUAN CARLOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa, realizada en: EN LA AVENIDA UNDA, ENTRE CARRERAS 5ta Y 6ta, FRENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DENOMINADO "BAMBOO", GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica, conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: "El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser frente a las instalaciones del local comercial antes señalado, ubicado en la dirección arriba mencionada, topográficamente en un plano horizontal, en donde se percibe temperatura ambiental calida e iluminación natural clara de buena intensidad; en sus adyacencias se avista una calle con siete metros de ancho revestida por una capa de asfalto en su totalidad para la circulación vehicular en un solo sentido, así como también se visualizan en sus laterales, aceras de cemento rustico y postes de tendido eléctrico destinados para el alumbrado público; es de fácil acceso al publico, en el contorno de dicho lugar se avistan (gerentes tipos locales comerciales entre ellos el local comercial denominado BAMBOO, el cual es tomado como punto de referencia, el mismo presenta su fachada orientada en sentido ESTE, construido con paredes de color blanco y cristales de vidrio de aspecto transparente. Es de hacer notar que para el momento de efectuar esta inspección, el paso vehicular y la presencia de personas a pie, es muy concurrido Es todo.

9.- Informe Médico Forense N° 9700-160-1341, de fecha 23 de Agosto de 2011, suscrito por el Dr. RODOLFO DEBARI, Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa practicado al Ciudadano: JOSÉ LUÍS FELIPE MONTERREY DELF, quien presentó. Equimosis alargada alrededor de las muñecas, tiempo de curación (05) días, carácter: LEVE.

10.- Ampliación De Denuncia, de fecha 06 de Septiembre de 2011, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, formulada por el ciudadano: JOSÉ LUÍS FELIPE MONTERREY DELF, en su carácter de victima, y en consecuencia expone: "En fecha Domingo 14 de Agosto, mi esposa y yo, fuimos victima de un robo, en nuestra casa, ubicada en la avenida Unda, entre carreras 5ta y 6ta, casa 5-45 de esta ciudad, eran tres sujetos armados y constantemente uno de ellos tenía comunicación por el celular con alguien de afuera, cuyo celular fue decomisado por la comisión policial actuante, posteriormente cuando nosotros estábamos dando las declaraciones en la Comisaría Inspector Silva Edgar, uno de los funcionarios llevó el celular, yo le dije al funcionario que revisara las últimas llamadas porque se habían comunicado con alguien afuera, en efectivo habían cuatro llamadas, y revisando el directorio de ese número aparecía Ismael Curasao, sorprendiéndonos mi esposa y yo porque conocemos a un Ismael y vive en Curasao, en ese momento llamamos al papá del mismo para que nos mandara el numero del teléfono del mismo diciéndole que necesitábamos sus servicio, quien nos los mandó en un mensaje de texto, siendo él mismo número que aparecía el celular decomisado perteneciente a uno de los sujetos. Es todo.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:

EXPERTOS:
1.- Declaración del funcionario AGENTE RAHUL SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, quien practicó las Experticias de Reconocimiento, números 9700-254-331 y 9700-254-326, ambas de fecha 15-08-2011, siendo pertinente para que rinda su testimonio sobre el contenido de las mismas. Y necesaria porque tal fuente de prueba servirá para demostrar la existencia y características de: 01.- Un (01) arma de fuego, Tipo Revolver, Calibre 38 mm, Marca Smith&Wesson y de Un (01) equipo electrónico de telecomunicaciones, tipo celular, de color negro y azul, modelo C2930, marca HUAWEI. El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las Experticias de Reconocimiento, números 9700-254-331 y 9700-254-331 de fecha 15-08-2011, practicada por el funcionario AGENTE RAHUL SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare.

2. Declaración en calidad, de experto DR. RODOLFO DEBARI, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente al contenido del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-160-1341, de fecha 23 de Agosto de 2011, por el realizado practicado a la victima en la presente causa. Y necesario para demostrar que la victima* fue amarrada en las muñecas (manos) con cinta plástica o tirro. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Reconocimiento Médico Legal número 9700-160-1341, de fecha 23 de Agosto de 2011, practicado por el medico forense Dr. RODOLFO DEBARI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa. Los datos de ubicación de cada uno de los testigos se especifican en escrito anexo -mediante sobre cerrado- para su reserva, atendiendo a lo establecido en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIMONIALES
1.- Declaración de los Funcionarios: OFIC. AGRE. (PEP) GONZÁLEZ WILLIANS y OFICIAL (PEP) BETANCOURT YOENDER adscritos a la Dirección General de Policías y destacado en la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Inspector (Fall) Silva Edgar, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 14 de Agosto del 2011 practicaron la aprehensión en flagrancia de: SÁNCHEZ SÁNCHEZ JHONATAN RAÚL, donde se desprende la circunstancia de tiempo, lugar y modo como se produce la aprehensión del imputado, Acta Policial suscrita por los mencionados funcionarios, y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozca e informe sobre ella.

2.- Declaración de la ciudadana LILLIAM CLARISA MOLINA DE MONTERREY, la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible.

3.- Declaración del ciudadano: JOSÉ LUIS FELIPE MONTERREY DELFIN, la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos.

DOCUMENTALES
1.-Para su lectura y exhibición Registro de cadena de custodia 14-08-2011, practicada por el funcionario OFIC. AGRE. (PEP) GONZÁLEZ WILLIANS, adscrito a la Dirección General de Policías y destacado en la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Inspector (Fall) Silva Edgar las cuales son pertinentes para dejar constancia del funcionario que tiene en la cadena de custodia y necesarias y ultimas para dejar constancia de la existencia de la evidencia física colectada tal como: Un (01) celular marca Huawei, modelo C2930, de color azul con negro, Un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca Smith&Wesson, Dos (2) pares de guantes quirúrgicos, uno de color blanco y otro de color beige, y cinta plásticas (tirajes) de color blanco.

2.- Para su lectura y exhibición Experticias de Reconocimiento Técnico N° Experticia de Reconocimiento, número 9700-254-331 de fecha 15-08-2011, practicado por el funcionario AGENTE RAHUL SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa, siendo pertinente el contenido de la misma y necesaria por cuanto se demuestra la existencia y característica de: 01.- Un (01) arma de fuego, Tipo Revolver, Calibre 38 mm, Marca Smith&Wesson.

3.-Para su lectura y exhibición Experticias de Reconocimiento Técnico N° Experticia de Reconocimiento, número 9700-254-326 de fecha 15-08-2011, practicado por el funcionario AGENTE RAHUL SANCHEZT-adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa, siendo pertinente el contenido de la misma y necesaria por cuanto se demuestra la existencia y característica de: Un (01) equipo electrónico de telecomunicaciones, tipo celular, de color negro y azul, modelo C2930, marca HUAWEI.

4.- Para su lectura y exhibición Inspección N° 1467 de fecha 15-08-11, practicado por los funcionarios AGENTES COLMENARES ORANGEL Y GUEDEZ JUAN CARLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa, siendo pertinente por cuanto describe el estado del lugar de los hechos, en:_LA AVENIDA UNDA, ENTRE CARRERAS 5ta Y 6ta, FRENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DENOMINADO "BAMBOO", GUANARE ESTADO PORTUGUESA, siendo pertinente porque con ella se demuestra el las adyacencias del lugar donde ocurrieron los hechos y necesaria para demostrar la existencia y características del sitio del suceso, en la cual se observan las huellas, rastros y señales observadas y las evidencias recabadas.

5.- Ofrece para su lectura y exhibición Reconocimiento Médico Legal N° 9700-160-1341, de fecha 23 de Agosto de 2011, suscrito por el Dr. RODOLFO DEBARI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien en fecha 23 de Agosto del 2011, practicó Reconocimiento Médico, de la victima en la presente causa. Siendo pertinente para demostrar el tipo de lesiones ocasionadas a la victima en el presente hecho. Y necesario para demostrar que la victima fue amarrada en las muñecas (manos) con cinta plástica o tirro.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, quien narró brevemente el hecho por los que acusa, calificando los hechos como Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Secuestro Breve previsto en el articulo 6 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión; Asociación Organizada para Delinquir previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en perjuicio de de José Luís Felipe Monterrey Delfin y Lillian Clarisa Molina de Monterrey, invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la misma, el enjuiciamiento del acusado, solicitó igualmente la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad y se mantenga la Medida Privativa de Libertad que se le impusiera a los imputados en su oportunidad legal.


SEGUNDO
Impuesto el ciudadano SÁNCHEZ JONATHAN RAÚL, de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, quien manifestó: “No querer Declarar”.

De inmediato se le otorgó el derecho de palabra a la defensa del imputado Sánchez Jonathan Raúl , ejercida por el abogado Georgery Sidarta , quien expuso lo siguiente se opone al delito de secuestro breve por cuanto no hubo una contraprestación ya que para calificarse dicho delito tiene que haberse recibido un pago y solicito se desestime igualmente el delito de Uso de Adolescente para delinquir, es todo lo que esta defensa se opone.

TERCERO
El Juez de Control tiene la función de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre los cuales se encuentran: a) la admisión total o parcial de la acusación fiscal y la del querellante privado, b) ordenar la apertura del juicio oral y público, c) atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, y d) decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, tal como lo señala la ( Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 237 del 30 de mayo de 2005, caso “César Eduardo Hernández Gutiérrez”).
Por otro lado, esta Sala mediante sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005, señaló lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente: ‘(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ‘probable’ la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (…)’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio (…)”.

DISPOSITIVA

En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, quedando evidenciado los ilícitos penales de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Secuestro Breve previsto en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; Asociación Organizada para Delinquir previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el representante del ministerio público y las las entrevistas rendidas por funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso, aunado al dicho de las victimas; considerando esta juzgadora que los delitos de Asociación Organizada para delinquir quedaron acreditadas primero por el números de personas (tres) que abordaron la residencia de las víctimas; de los cuales uno era adolescente y los instrumentos que le fueron incautados (tirros y guantes quirúrgicos y un celular), así mismo el secuestro expres o breve se configura a través del dicho de las victima que estuvo amarrada y vendada, siendo priavda de su libertad por parte de los sujetos y trasladada por toda la casa a fin de que le buscara los dólares; tomando en cuenta lo preceptuado por Alejandro J. Rodríguez Morales en su comentario a la Ley Contra el Secuetsro y la Extorsión que señala que para que se configure este tipo penal de “secuestro espress” o “secuestro breve”, es necesario que el sujeto activo prive de libertad al sujeto pasivo de manera momentánea, pero para apoderase de un objeto determinado o constreñir al detentor de los mismo o a otra persona a que se los entregue; en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado Sánchez Jonathan Raúl, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Secuestro Breve previsto en el articulo 6 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión; Asociación Organizada para Delinquir previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de José Luis Felipe Monterrey y Lilian clarisa Molina

2) Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, vale decir Testimoniales; Expertos y Documentales, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las testimoniales de la defensa por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral y público

3) Desestima el petitorio de la defensa en cuanto a desestimar el delito de Secuestro breve y de Uso de Adolescente para delinquir, por considerar que dichos delitos están debidamente acreditado.

Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó al acusado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, específicamente el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándoles si deseaba acogerse a dicho Procedimiento, quien manifestó en forma individualizada "NO ADMITO LOS HECHOS".

4) Vista la manifestación del imputado de no querer admitir los hechos se Ordena la apertura a JUICIO oral y publico contra el acusado Sánchez Jonathan Raúl, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.161.687. por los delitos de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Secuestro Breve previsto en el articulo 6 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión; Asociación Organizada para Delinquir previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de José Luis Felipe Monterrey y Lilian clarisa Molina

Se emplaza alas partes para que concurran dentro del lapso de cinco días al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda.

Regístrese, Diarícese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1,

Abg. Elker Torres
La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar.