REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 05 de Octubre de 2011
Años 201° y 152°
N° ____12_____
Causa: N° 1C-6582-11
Jueza Temporal de Control N° 1: Abg. Elker Torres
Secretaria: Abg. Victoria Villamizar
Imputado: Noguera Mendez Yhoany Clemente
Víctima: Noguera Escobar Flor María
Defensor Privado: Abg. Leidy Jaspe
Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Jenny Rivero
Delito: Violencia Fisica y Amenazas
Decisión:Interlocutoria: Imposición de Medida de Protección y Seguridad
Se celebra en el día de hoy audiencia oral en virtud de escrito interpuesto ante este Juzgado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 7 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer, 44, 49 y 285, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presenta al ciudadano Noguera Méndez Yhoany Clemente, cédula de identidad N° 17.258.238, de 27 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 21-12-1983, natural de Valencia estado Carabobo, de profesión obrero, residenciado actualmente en barrio nuevo, específicamente a lado de la funcionario policial Sonia Soza de Guanarito estado Portuguesa, y solicita que se oiga al imputado, que se califique la aprehensión en situación de flagrancia de conformidad con las citadas normas, imputándole a dicho ciudadano la comisión del delito de Violencia Física y Amenazas ,y estableciendo que los demás pedimentos los elevaría en la audiencia oral y celebrada dicha audiencia, este Juzgado dictaminó en los siguientes términos:
PRIMERO
MOTIVACION FACTICA:
.- De las alegaciones de las partes:
La Fiscalía del Ministerio Público, en su exposición oral, narró el hecho en los mismos términos del escrito, le imputó la comisión del delito de Violencia Fisica y Amenazas y amenaza, previsto y en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Flor Marina Noguera Escobar, solicito que la Aprehensión del imputado sea calificada como Flagrante de conformidad con el Articulo 93 de la Ley especial, se aplique el procedimiento especial de conformidad con el Articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3o y las medida de protección establecidas en el articulo 87 numerales 3. 5, 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El imputado, ciudadano Noguera Mendez Yhoany Clemente, fue impuesto de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuesto del precepto constitucional “No querer declarar"
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima Flor Noguera quien manifestó: el lunes en la tarde estuvimos discutiendo un familiar llego luego el se fue a una reunión familiar le dije que se fuera de la habitación el no quiso irse , antes de que se fuera le dije quiero hablar contigo me ignoro, el se fue para la fiesta y yo a través de mensajes de texto le dije hasta aquí llego todo llego todo el llego me amenazo me golpeo me saco del cuarto me arranco la ropa, me coloco la tijera en el cuello, me rompió la blusa me dijo puta, me encerró con los niños en el cuarto no me dejaba salir ni vestir llego mi compadre y empezó a aconsejarlo y ahí pude salir y me senté en una cera luego paso me dijo burlándose y me dijo si quieres te llevo a la Policía, hace tiempo tuvimos un problema el me partió el dedo y yo no dije nada siempre me convence co sus palabras, el hizo una venta y nunca me ha dado plata ahorita me quiere quitar los corotos, vivo alquilada, renuncie al trabajo porque el me dijo que íbamos a montar un negocio ahora no tengo trabajo, luego me dijo que había comprado una moto para mi y me engaño con una factura falsa -mostrándole al Tribunal la factura
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien manifestó: "oido los alegatos de la victima, solo existe un examen medico forense solicito se le imponga a su defendido medida cautelar Sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 ordinal 3°"Solicito copia simple del a presente acta, es todo.
SEGUNDA
.- HECHOS ATRIBUIDOS:
El Ministerio Público imputa al mencionado ciudadano el hecho en los términos siguientes:…"... La Fiscalía del Ministerio Público, en su exposición oral, narró el hecho indicando que "Siendo las 3:30 horas de la tarde del día de hoy 04/10/11, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano YOHANI CLEMENTE NOGUERA MENEDEZ, ya identificado en actas, dentro de las cuales se remite actas policiales de fecha 04/10/2011, suscrita por Funcionarios actuantes del Centro de Coordinación Policial N° 07, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 12:00 horas de la madrugada de fecha 04/10/11 encontrándome en ejercicio de mis funciones de patrullaje en los diferentes barrios y caseríos de esta localidad a bordo de la unidad radio patrullera P-056 conducida por el uncionario OFICIAL (PEP) Dueño Jorge... y como auxiliar el OFICIAL (PEP) Farfan Marcos... cuando efectuamos patrullaje por el barrio El Río, específicamente al frente del Bar Restaurant denominado El Pescadito de esta localidad, cuando recibimos una llamada vía telefónica por parte del Jefe de las Instalaciones OFC. AGREGADO (PEP) RANGEL NAPOLEÓN, informándonos que nos trasladáramos hasta la sede donde se encontraba una ciudadana de nombre NOGUERA ESCOBAR FLOR MARINA, quien aparecía como víctima en uno de los delitos estipulados en la Ley Orgánica sobre el Drecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Artículo 42, trasladándola hasta el hospital de esta localidad par que recibiera la atención médica de ley, luego se retornó a la sede para que formulara la respectiva denuncia en contra de su pareja de nombre: YOHANI NOGUERA, inmediatamente nos dirigimos hasta la residencia de éste ubicad en Barrio Nuevo al lado de la funeraria de la policía Sonia Sosa de esta localidad, pero no se encontraba nadie, por lo que decidimos realizar un recorrido por el sector El Río avistando a un grupo de personas que se encontraban celebrando una reunión familiar entre las cuales se hallaba el ciudadano y le expuse, el motivo de nuestra presencia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 72 numeral 4, artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el 125, 205 del C.O.P.P. trasladándolo hasta la Estación Policial quedando identificado de la siguiente manera: NOGUERA MÉNDEZ YOHANI CLEMENTE, titular de la cédula de identidad N° V-17.258.238..."
Y presenta como fundamento de dicha imputación, las siguientes actuaciones procesales:
1.- Acta Policial, de fecha 04-10-2011, suscrita por el funcionario OFCL. AGREGADO (PEP) MÁRQUEZ COLMENAREZ ROGELIO RAMÓN, adscrito a la Dirección General de la Policía, mediante el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 12:00 horas de la madrugada de fecha: 04/10/11 encontrándome en ejercicio de mis funciones de patrullaje en los diferentes barrios y caseríos de esta localidad a bordo de la unidad Radio patrullera P-05 6 conducida por el Funcionario OFICIAL.(PEP) DUEÑO JORGE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-10.053.143, y como auxiliar el OFICIAL (PEP) FARFAN MARCOS, Titular de la cédula de identidad V-18.100.233 cuando efectuamos un patrullaje por el barrio el rió, específicamente al frente de Bart Restaurant denominado el (Pescadito) de esta localidad, cuando recibimos una llamada via telefónica por parte del Jefe de las Instalaciones OFC. AGREGADO (PEP) RANGEL NAPOLEÓN, informándonos que nos trasladáramos hasta la sede donde se encontraba una ciudadana de nombre: NOGUERA ESCOBAR FLOR MARINA, quien aparecía como victima en unos de los delitos estipulados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Articulo 42, trasladándola hasta el hospital de esta localidad para que recibiera la atención medica de ley, luego se retorno a la sede para que formulara la respectiva denuncia en contra de su pareja de nombre: YOHANI NOGUERA, inmediatamente nos dirigimos hasta la residencia de este ubicada en Barrio Nuevo al lado de la funcionarla de la policía Sonia Sosa de esta localidad, pero no se encontraba nadie, por lo que decidimos realizar un recorrido por el sector El Rio avistando a un grupo de personas que se encontraban celebrando una reunión familiar entre las cuales se hallaba el ciudadano antes mencionado y a quien le hice llamado y le expuse, el motivo de nuestra presencia, actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 72 numeral 4, Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y el 125, 205 del C.O.P.P trasladándolo hasta la Estación policial quedando identificado de la siguiente manera: NOGUERA MÉNDEZ YOHANI CLEMENTE, titular de la cédula de identidad N° V-17.258.238, de 27 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 21/12/83, natural VALENCIA del Estado CARABOBO, de profesión OBRERO, residenciado actualmente en Barrio NUEVO ESPECÍFICAMENTE AL LADO DE LA FUNCIONARIO POLICIAL SONIA SOSA del Municipio Guanarito Edo. Portuguesa, hijo de los ciudadanos: CLEMENTINO NOGUERA (F) y de MARÍA LUISA MÉNDEZ NOGUERA (V) tlf: 0414-5380137, posteriormente se le informo vía telefónica a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abog. Linda López, informándole del procedimiento realizado quedando asignado con la causa 18F07-1C-728-11. Es todo. Folio 1 y Vlto.
2.- Acta de Denuncia, de fecha 03-10-2011, formulada por el ciudadano Noguera escobar Flor Maria, ante la Direccion General de la Policia, mediante el cual expone: "Acontece que el dia de hoy Lunes 03/10/11, a eso de las 08:30 horas de la noche aproximadamente llego este ciudadano el cual es mi concubino a mi habitación en barrio nuevo al lado de la funcionaría de la policía Sonia Sosa de esta localidad, a buscar la ropa porque habíamos discutido momentos antes y comenzó a insultarme a decirme groserías que era una perra maldita y se me fue encima y me saco para la calle rompiéndome la ropa, golpeándome y desnudándome, como tenía mis hijos uno de: un (1) añito dentro de la habitación me metí a buscarlos, ahí me agarro y tranco la puerta con llave y pasador luego siguió maltratándome y me agarro con una tijera por el cuello y me decía que era una puta, una maldita perra y mientras me tenía con la tijera me quito las llaves de la habitación y el celular, entonces llego un compadre y abrió la puerta y como pude me le Salí del hospital de este municipio donde el médico de guardia me diagnostico; herida en aprox. 0,5 cm en hemicuello izquierdo sin sangrado activo; con constante lesión eritema torax en región posterior de cuello y en emitorax derecho. Folio 02 y Vlto.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04-10-2011, suscrita el AGENTE: AERARAN PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de Guardia, se presento comisión de la Policía Local, al mando del Oficial Agregado {PEP) MÁRQUEZ COLMENARES Rogelio Ramón, titular de la cédula de identidad numero V-9,837.870, trayendo oficio sin número, de fecha 03-10-2011, emanada de la Comisaría General, en la cual remiten en calidad de detenido por instrucciones de la Fiscalía Séptima en del Ministerio Público de este Circuito Judicial, al ciudadano: NOGUERA MÉNDEZ Yohani Clemente, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 27 años de edad , fecha de nacimiento (21-12-1983), Soltero, de profesión u oficio Obrero, reside en el Barrio Nuevo del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, hija de: Clementino Noguera (D) y María Méndez (V) , portadora de la cédula de identidad número V-17.258.238, quien fue detenida por funcionarios de la policía local, momentos después de haber agredido física y verbalmente a la ciudadana: NOGUERA ESCALONA Flor Marina, titular de la cédula de identidad V-17.259.578, di igual forma traen en calidad de evidencia Una (01) Tijera de metal, con empuñadura de material sintético de color Rojo y Azul, a fin de que se le realice la respectiva Experticia de Ley. Acto seguido me traslade hacia la oficina de SIIPQL de este Despacho, con la finalidad de verificar si los datos aportados por la investigada le corresponden así como los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar la misma, una vez allí, fui atendido por el Agente Gustavo Castillo, a quien luego de imponerlo del motivo de mi presencia y de aportarle los datos filiatorios del investigado en referencia, después de una corta espera, me informo que si le corresponden y que el mismo no presenta registros policiales ni solicitudes algunas. En vista de lo antes expuesto y previo conocimiento de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico se le da inicio a la cusa Penal Nro 18-F07-1C-728-11, por uno de los delitos Contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que el detenido fue devuelto a la comisión policial, luego de que fuese plenamente identificado e individualizado, asimismo la evidencia, luego haberse realizado la experticia de ley es todo. Folio 10 y vlto.
4.-Reconocimiento Medico Legal N° 9700-160-1754, de fecha 04-10-2011, suscrita por el medico Forence Rodolfo de Barri, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante el cual deja constancia que para el momento del examen la ciudadana Flor María Noguera escobar presento Herida contuso punzante en 1¨/3 medio de cara antero lateral izquierdo de cuello, excoriación de 15 cm en región posterior de cuello, excoriación en región sub costal derecho de 30 cm. Folio 12.
II.- MOTIVACION JURIDICA:
Atribuido el hecho por el Ministerio Público, este Juzgado determina que de las circunstancias elevadas para el conocimiento de este Juzgado, se encuentra acreditada la existencia del ilícito penal imputado, por revelarse con el contenido de las actuaciones, que el imputado presuntamente desplegó una conducta con la que agredió presuntamente a la ciudadana Noguera Escobar Flor María, tal como se evidencia del informe medico forense y por ello el hecho ocurrido tiene el carácter de ilícito penal, previsto en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 64 y 414 del Código Penal.
De la legalidad de la aprehensión
Al establecerse el hecho bajo las circunstancias ya mencionadas, en primer lugar que se encuentra establecido un ilícito penal, en este caso de los previstos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado como la persona que presuntamente ejecuta la agresión, esta circunstancia determina que la detención es legitima al producirse en situación de flagrancia, es decir, dentro de los parámetros establecidos en el artículo 93 de la citada Ley en concordancia con el artículo 248 de la Ley procesal, Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.
De la procedencia de medidas cautelares y/o de protección:
Uno de los requisitos exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Violencia Física y Amenazas, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, y que en principio que están dadas las bases legales para la imposición de medidas de protección y de seguridad, por cuanto está acreditado un hecho punible, que no merece pena privativa de libertad y que al haberse realizado el procedimiento en situación de flagrancia es evidente que no está prescrita la acción penal, y que existen los fundados elementos de convicción que señalan al ciudadano Noguera Méndez Yhoany Clemente, como el presunto autor del referido hecho delictivo; pero en este caso, tomando en cuenta las características precisas del mismos, es decir por la naturaleza del delito se impone la necesidad de imposición de Medidas de Protección establecidas en los artículos 87 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en salir el agresor de la residencia en común, así como a prohibición de agredir a la victima y realizar actos de persecución por si o por terceras personas en su residencia o en su lugar de trabajo. Desestimándose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumple el objetivo de la ley con las medidas de protección.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expresados éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara Flagrante la Aprehensión del imputado Yhoani Clemente Noguera Méndez de conformidad con el Articulo 93 del a ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acoge la precalificación jurídica de Violencia Física y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
3.-Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.
4.- Se le impone al imputado las medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en la prohibición de agredir a la victima, ni por si no por terceras personas, así como salir del hogar en común.
5.- Se desestima la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de Libertad por considerar que el objetivo de la Ley especial se cumple con las medidas de protección.
Remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.
La Jueza (T) de Control Nº 1;
Abg. Elker Torres