REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 10 de Octubre de 2011
Años: 200° y 152°


El Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano HÉCTOR RAFAEL BETANCOURT ARGÛELLO, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos: Acta Policial de aprehensión de fecha 07 de Octubre de 2011 suscrita por el Oficial Oscar Valecillos adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, en la cual quedan reseñadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano HÉCTOR RAFAEL BATANCOURT ARGÛELLO; Acta de Imposición de Derechos; Entrevista practicada en fecha 07 de Octubre de 2011 a la ciudadana RUTH ELISMAR ZAMBRANO ORTEGA, concubina del ciudadano aprehendido, presente en el momento de su aprehensión; Acta de Registro de Cadena de Custodia de la mercancía incautada; Acta de Investigación Penal de 08 de Octubre de 2011 suscrita por el Agente Humberto Barreto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de la consignación ante ese organismo, tanto de la persona aprehendida como de la mercancía que fue incautada en su poder; Experticia Nº 9700-254-406 de 08 de Octubre de 2011 practicada por el experto Gustavo Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, DE TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES ENTRANTES Y SALIENTES GUARDADOS EN TELÉFONO CELULAR; Experticia Nº 9700-254-ST-076 de 08 de Octubre de 2011 DE REGULACIÓN REAL practicada por el experto Gustavo Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a la mercancía hallada en poder del ciudadano aprehendido.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano HÉCTOR RAFAEL BETANCOURT ARGÛELLO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y finalmente solicitó la imposición al aprehendido de una medida de coerción personal menos gravosa con base en los artículos 250 y 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando el mismo que no deseaba declarar.

Presente en la Sala la víctima ciudadana CARMEN HORTENSIA PÉREZ, concedida como le fue la palabra, se identificó y a continuación relató que el día viernes 07 de Octubre de 2011 en la mañana, cuando se presentó a abrir su establecimiento comercial (tienda de ropa) se percató de que había un desorden y de que faltaba gran cantidad de mercancías por lo que acudió de inmediato a la ptj (sic) para formular la respectiva denuncia y con posterioridad asistió a consignar las facturas correspondientes, reconociendo como suya la mercancía recuperada en el presente proceso.

Por su parte, la Defensa Técnica alegó que en el presente caso hubo violación del domicilio por parte de los funcionarios aprehensores, ya que exhibieron una orden de allanamiento expedida por algún Tribunal, y sin embargo ingresaron a la residencia de su defendido, razón por la cual solicita la nulidad de las actuaciones conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, discrepó de la noción de tiempo perentorio y la contradicción que existe en la visita domiciliaria, la incongruencia con la declaración de la víctima, y que no hubo testigos del procedimiento de allanamiento, razones todas por las cuales solicitó la declaratoria de nulidad del acta policial, que se desestime la solicitud de calificación de la flagrancia formulada por el Ministerio Público, así como tampoco existen en las actuaciones elementos serios que comprometiesen la responsabilidad de su defendido, respecto a quien solicitó la libertad plena sin restricciones por no estar cubiertos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se opone a la solicitud de imposición de caución económica solicitada.

Con estos elementos de convicción el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, cuya fundamentación se expone seguidamente.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

De las evidencias consignadas por el Ministerio Público, así como también del resultado de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido se colige que el día 07 de Octubre de 2011 siendo aproximadamente las once horas de la mañana funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina por las inmediaciones del Barrio Nuevas Brisas en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, cuando dijeron haber avistado a un ciudadano que vestía un suéter a rayas de color morado y blanco, quien al notar la presencia de los funcionarios asumió una actitud nerviosa emprendiendo veloz carrera hasta introducirse en una residencia cercana del lugar. Esta actitud de la persona hizo presumir a los funcionarios que estaban ante la presunta comisión de algún hecho punible, por lo que procedieron a perseguirlo. Al llegar al inmueble en el cual se había refugiado el ciudadano, llamaron a la puerta, siendo atendidos por una ciudadana que dijo ser RUTH ELISMAR ZAMBRANO ORTEGA, a quien explicaron el motivo de su presencia y le solicitaron autorización para ingresar al inmueble a lo cual accedió. Ya dentro del inmueble avistaron al ciudadano prófugo y la ciudadana manifestó que se trataba de su concubino, y por ello procedieron a informarle al ciudadano el motivo de su presencia e ingreso en la vivienda. La presencia de los funcionarios en el interior de la misma les permitió observar la presencia de gran cantidad de mercancía (ropa) que parecía provenir de la comisión de un delito, por lo que procedieron a realizar un inventario de la misma, así como también a realizar una inspección corporal del ciudadano, de la cual no resultó el hallazgo de ningún elemento de interés criminalístico, teniendo en su poder sólo un teléfono celular. A continuación en vista de que el ciudadano no dio ninguna explicación satisfactoria sobre la presencia de la mercancía procedieron a su aprehensión e identificación, resultando ser el ciudadano HÉCTOR RAFAEL BETANCOURT ARGÛELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.855.107, y dieron cumplimiento a las demás formalidades legales.

Estos hechos fueron deducidos por el Tribunal a partir del contenido del Acta Policial de 07 de Octubre de 2011 en la cual el funcionario OSCAR VALECILLOS dejó constancia de tales hechos. Igualmente, con la declaración de la ciudadana RUTH ELISMAR ZAMBRANO ORTEGA, quien dijo ser la concubina del ciudadano aprehendido, y quien ante la Dirección General de Policía manifestó lo siguiente: “Siendo las ocho de la noche (08:00 pm) del día de ayer 06/10/11, encontrándome en mi casa en la dirección antes descrita en compañía de mi hijo, de diez meses de edad y mi pareja de nombre HÉCTOR RAFAEL BETANCOURT, a la cual le dije que si me iba a llevar a comer algo, como a las once y media (11:30 pm) llegó y me trajo la cena, yo le pregunté que si se iba a quedar a dormir y me expresó que no porque iba a comprarles unas empanadas a KEVIN, el cual su hermano en vista de que no llega le dije a la muchacha de al lado que me facilitara el teléfono para escribirle un mensaje, pero la chica me dijo que lo llamara porque a ella ya se le iba a vencer el plan del teléfono, yo lo llamé y le pregunté que si ya le había comprado las empanadas a KEVIN y el me dijo que sí, y le dije que porque no había llegado ya que el niño estaba llorando él me respondió que estaba esperando que le tomaran la tensión a la mama para así venirse para la casa, como a aproximadamente a la una y media de la madrugada (01:30 a.m.) del día de hoy 07/10/11 llego, el se baño y se acostó, pero aproximadamente a las cuatro de la mañana (04:00 am) lo llamaron al celular y le pregunte que si era la mama y el no me respondió nada, como aproximadamente las cinco de la mañana (05:00 am) llegó un carro a la casa y el se levanto se coloco un sueter y salio, al rato el entro a la casa con unas bolsas de color negro, yo me levante y le pregunte que era eso y el me respondió que era una broma de una negocio, después me dijo que sacara cuatro pantalones y como siete franelas todo eso lo metí en el escaparate, el resto de la ropa quedó en las bolsas. En ese instante el niño se despertó y no puede seguir durmiendo más recogí una bolsa que eran de las franelas que le habían regalado y a el lo deje durmiendo en la cama, como aproximadamente las once de la mañana (11:00 am) del día de hoy 07/10/11, llegaron unos policías y me dijeron que quien vivía aquí, yo les respondí que mi persona mi pareja y mi bebe, les abrí el portón pasando para la casa, despertaron y le preguntaron que quien era el propietarios esas mercancía y como la había obtenido, después los policías sacaron toda las bolsas de la casa después llego un policía y me dijo que me iban a llevar para el comando para que sirviera de testigo. Es todo”. Así mismo, se evidencia de la Experticia Nº 9700-254-ST-076 de 08 de Octubre de 2011 DE REGULACIÓN REAL practicada por el experto Gustavo Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a la mercancía recuperada, que resultó ser VEINTIDÓS PANTALONES JEAN PARA CABALLEROS Y DAMAS, NUEVE CAMISAS, QUINCE SUETERS, TRES VESTIDOS PARA DAMA, CINCO BLUSAS PARA DAMA, DOS BERMUDAS PARA CABALLERO, UN PORTACHEQUERA, TRES G ORRAS PARA CABALLERO, CINCUENTA SÓCRATES PARA VEHÍCULO, TRES MARCOS PARA PLACA DE VEHÍCULOS, ONCE PARES DE PILAS ALCALINAS, UN EMPAQUE PARA MOTORES, UN ELECTROVENTILADOR, UN TENSOR, CATORCE ENDUCIDOS PARA ARRANQUE DE VEHÍCULOS, CINCO CAJAS CONTENTIVAS DE RESPIRADORES PARA MOTOR y TRES EMBOBINADOS PARA ALTERNADORES.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN


1. PUNTO PREVIO:

La Defensa Técnica solicitó la NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial de fecha 07 de Octubre de 2011 suscrita por el Oficial OSCAR VALECILLOS adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa contentiva de la reseña del procedimiento de aprehensión del ciudadano HÉCTOR RAFAEL BETANCOURT ARGÛELLO y de la incautación de la mercancía de origen ilícito, ya que ambas actuaciones se enmarcaron dentro del procedimiento del allanamiento de una vivienda sin haber obtenido previamente autorización judicial ni asistencia de testigos instrumentales del acto.

Para resolver este alegato observa el Tribunal que entre los recaudos que consignó el Ministerio Público para presentar al aprehendido, se encuentra el Acta Policial de fecha 07 de Octubre de 2011 suscrita por el funcionario actuante Oficial OSCAR VALECILLOS, en la cual, entre otros hechos asevera lo siguiente: “… fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse ZAMBRANO ORTEGA RUTH ELISMAR… (…)… residenciada en el mismo lugar. A quien le explicamos el motivo de nuestra presencia y la cual accedió a permitirnos el ingreso a su vivienda, una vez dentro de este inmueble, alcanzamos a avistar al Ciudadano al cual veníamos persiguiendo…”. Así mismo, se encuentra la declaración rendida por dicha ciudadana, en la cual asevera lo siguiente: “… como aproximadamente las once de la mañana (11:00 am) del día de hoy 07/10/11, llegaron unos policías y me dijeron que quien vivía aquí, yo les respondí que mi persona mi pareja y mi bebe, les abrí el portón pasando para la casa…”. A las preguntas que le formularon, entre otras, respondió: “CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted al llegar la comisión policial qué le manifestaron?. CONTESTÓ: que saliera para que los atendiera, yo les abrí el portón, y pasaron hasta la habitación”.

Como puede apreciarse, en las únicas referencias que hace la ciudadana RUTH ELYSMAR ZAMBRANO ORTEGA a la actuación de los funcionarios policiales respecto al ingreso a la vivienda en ningún momento señala que ellos ingresaron mediante actos de fuerza, sino que ella les permitió el acceso. De esta forma confirma lo aseverado por los funcionarios actuantes en el sentido de que ingresaron a la vivienda porque les fue permitido por la señora de la casa.

Ahora bien, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico está reconocido y garantizado en el artículo 47 de la Constitución Venezolana, según el cual EL HOGAR DOMÉSTICO Y TODO RECINTO PRIVADO DE PERSONA SON INVIOLABLES. NO PODRÁN SER ALLANADOS, SINO MEDIANTE ORDEN JUDICIAL, PARA IMPEDIR LA PERPETRACIÓN DE UN DELITO O PARA CUMPLIR, DE ACUERDO CON LA LEY, LAS DECISIONES QUE DICTEN LOS TRIBUNALES, RESPETANDO SIEMPRE LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO.

Como puede apreciarse, la garantía establecida en la norma constitucional consiste en que el allanamiento del hogar sólo podrá efectuarse previa autorización judicial, salvo que sea para impedir la perpetración de un delito o para cumplir las decisiones de los tribunales. Estas excepciones a la garantía están desarrolladas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y son: 1. PARA IMPEDIR LA PERPETRACIÓN DE UN DELITO. 2. CUANDO SE TRATE DEL IMPUTADO O IMPUTADA A QUIEN SE PERSIGUE PARA SU APREHENSIÓN.

En el caso que se resuelve no se está en presencia de ninguna de las tres hipótesis, vale decir, la regla: MEDIANTE ORDEN JUDICIAL, o las excepciones: - PARA IMPEDIR LA PERPETRACIÓN DE UN DELITO, - EN PERSECUCIÓN DEL IMPUTADO PARA SU APREHENSIÓN SEGÚN ORDEN JUDICIAL.

Sin embargo, la situación que reflejan los hechos ES QUE LOS FUNCIONARIOS FUERON AUTORIZADOS POR LA DUEÑA DE LA CASA. Esta hipótesis no está contemplada ni en la Constitución ni en el Código Orgánico Procesal Penal; pero no tiene porqué estarlo. En efecto, LA AUTORIZACIÓN DE ALLANAMIENTO se hace necesaria CUANDO EL PROPIETARIO O ENCARGADO DEL INMUEBLE NO EXPRESA, O SE PRESUME QUE NO VA A EXPRESAR SU CONSENTIMIENTO. De eso se trata el allanamiento; allanar significa invadir, ingresar en un inmueble ajeno sin el consentimiento de su dueño, según lo reseña la versión electrónica del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (www.rae.es). Luego, si media la autorización del propietario o encargado del inmueble, NO ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN CASO DE ALLANAMIENTO DE MORADA.

Así lo reconoce la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como puede apreciarse de la decisión Nº 1978 de 25 de Julio de 2005 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en los términos que se transcriben a continuación:

“…En sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), esta Sala asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente:

“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”.

Esas excepciones fueron ratificadas posteriormente en la sentencia N° 2539, del 8 de noviembre de 2004 (caso: Ramiro Antonio Galván González), en los siguientes términos:

“encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

El subrayado y destacado inmediatamente anterior –que es de estas Primera Instancia- confirma que el ingreso de funcionarios policiales a un domicilio, previa autorización de su propietario, no puede considerarse afectado de inconstitucionalidad o ilegalidad, ya que no contraría el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico, pues un ingreso autorizado no puede considerarse una violación.

En ese orden de ideas, tomando en consideración que en el presente caso los agentes de policía que ingresaron el día 07 de Octubre de 2011 aproximadamente a las once horas de la mañana a la casa de habitación del ciudadano HÉCTOR RAFAEL BETANCOURT ARGÛELLO y de su concubina RUTH ELISMAR ZAMBRANO ORTEGA lo hicieron porque ésta última les autorizó, es por lo que esta Primera Instancia concluye que no se está en presencia de una VIOLACIÓN DEL HOGAR de este ciudadano y, por consiguiente, la actuación contenida en el Acta Policial correspondiente no está viciada de nulidad absoluta como expresa en su pretensión la Defensa Técnica y, en consecuencia, lo que procede es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de dicha nulidad. Así se resuelve.

2. LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DE LOS HECHOS.

En el Capítulo anterior, previo análisis de los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público, resultaron establecidos los hechos objeto de este proceso; y en relación con los mismos estima el Tribunal que encuadran provisionalmente en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, según el cual EL QUE ADQUIERA, RECIBA, ESCONDA MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA, TÍTULOS VALORES O EFECTOS MERCANTILES, ASÍ COMO CUALQUIER COSA MUEBLE PROVENIENTE DE DELITO O EN CUALQUER FORMA SE ENTROMETA PARA QUE SE ADQUIERAN, RECIBAN O ESCONDAN DICHO DINERO, DOCUMENTOS O COSAS, QUE FORMEN PARTE DEL CUERPO DE DELITO, SIN HABER TOMADO PARTE EN EL DELITO MISMO, SERÁ CASTIGADO CON PRISIÓN DE TRES A CINCO AÑOS.

En efecto, el funcionario actuante en el procedimiento, OSCAR VALECILLOS aseveró en el acta policial que el día del hecho siendo aproximadamente las once horas de la mañana se encontraba cumpliendo labores de patrullaje de rutina junto con otros agentes por las inmediaciones del Barrio Nuevas Brisas en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, cuando avistaron a un ciudadano que vestía un suéter a rayas de color morado y blanco, quien al notar la presencia de los funcionarios asumió una actitud nerviosa emprendiendo veloz carrera hasta introducirse en una residencia cercana del lugar. Esta actitud de la persona hizo presumir a los funcionarios que estaban ante la presunta comisión de algún hecho punible, por lo que procedieron a perseguirlo. Al llegar al inmueble en el cual se había refugiado el ciudadano, llamaron a la puerta, siendo atendidos por una ciudadana que dijo ser RUTH ELISMAR ZAMBRANO ORTEGA, a quien explicaron el motivo de su presencia y le solicitaron autorización para ingresar al inmueble a lo cual accedió. Ya dentro del inmueble avistaron al ciudadano prófugo y la ciudadana manifestó que se trataba de su concubino, y por ello procedieron a informarle al ciudadano el motivo de su presencia e ingreso en la vivienda. La presencia de los funcionarios en el interior de la misma les permitió observar la presencia de gran cantidad de mercancía (ropa) que parecía provenir de la comisión de un delito, por lo que procedieron a realizar un inventario de la misma, así como también a realizar una inspección corporal del ciudadano, de la cual no resultó el hallazgo de ningún elemento de interés criminalístico, teniendo en su poder sólo un teléfono celular. A continuación en vista de que el ciudadano no dio ninguna explicación satisfactoria sobre la presencia de la mercancía y la licitud de su posesión sobre la misma procedieron a su aprehensión e identificación, resultando ser el ciudadano HÉCTOR RAFAEL BETANCOURT ARGÛELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.855.107, y dieron cumplimiento a las demás formalidades legales, dejándolo detenido en la Comandancia General de Policía a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Por estas razones estima el Tribunal que lo procedente es acoger la calificación jurídica provisional del hecho propuesta por el Ministerio Público, vale decir, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Así se declara.

3. LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO HÉCTOR RAFAEL BETANCOURT ARGÛELLO.

Por otra parte, estima quien decide que resulta procedente la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano HÉCTOR RAFAEL BETANCOURT ARGÛELLO en los términos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 248 ejusdem, ya que el mencionado ciudadano fue aprehendido en el interior de su casa de habitación, teniendo en su poder las mercancías descritas en la Experticia de Regulación Real Nº 9700-254-ST-076 de 08 de Octubre de 2011 DE REGULACIÓN REAL practicada por el experto Gustavo Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, que resultó ser VEINTIDÓS PANTALONES JEAN PARA CABALLEROS Y DAMAS, NUEVE CAMISAS, QUINCE SUETERS, TRES VESTIDOS PARA DAMA, CINCO BLUSAS PARA DAMA, DOS BERMUDAS PARA CABALLERO, UN PORTACHEQUERA, TRES G ORRAS PARA CABALLERO, CINCUENTA SÓCRATES PARA VEHÍCULO, TRES MARCOS PARA PLACA DE VEHÍCULOS, ONCE PARES DE PILAS ALCALINAS, UN EMPAQUE PARA MOTORES, UN ELECTROVENTILADOR, UN TENSOR, CATORCE ENDUCIDOS PARA ARRANQUE DE VEHÍCULOS, CINCO CAJAS CONTENTIVAS DE RESPIRADORES PARA MOTOR y TRES EMBOBINADOS PARA ALTERNADORES, sin que pudiera dar una explicación razonable de esta posesión. Además, en la Audiencia Oral de presentación de aprehendido, la víctima ciudadana CARMEN HORTENSIA PÉREZ, manifestó que en la oportunidad en que compareció a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare luego de haber formulado la denuncia del hurto de que fue objeto su establecimiento comercial, reconoció como suya la mercancía recuperada en el presente proceso. Finalmente, la ciudadana RUTH ELISMAR ZAMBRANO ORTEGA en su declaración explicó las circunstancias en que su marido HÉCTOR RAFAEL BETANCOURT ARGÛELLO llevó esa mercancía a su hogar sin explicar su procedencia, todo lo cual concurre a evidenciar que, habiendo sido aprehendido este ciudadano cuando tenía en su poder dicha mercancía procedente de la comisión de un hecho punible, y que instruyó a su concubina para que tomara para ella varias piezas de vestir que formaban parte de esa mercancía, están cumplidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente, lo que procede es calificar como flagrante su aprehensión en el curso de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

4. PROCEDIMIENTO APLICABLE.

Por otra parte, habiendo solicitado el Ministerio Público que se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, observa el Tribunal que ciertamente, se hace necesario que continúe y concluya la investigación del hecho para sustentar el acto conclusivo a que haya lugar, ello conduce a considerar razonablemente que procede en este caso continuar el conocimiento de la causa a través de las reglas del procedimiento ordinario. Así se resuelve.

5. MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL

Finalmente, el Ministerio Público solicitó la imposición al ciudadano HÉCTOR RAFAEL BETANCOURT ARGÛELLO de una medida de coerción personal menos gravosa conforme a los numerales 3ª y 8ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal, visto que están reunidos en el presente caso los requisitos del artículo 250 ejusdem, a saber, la existencia de un hecho punible de acción pública cuya acción penal para perseguirlo se encuentra vigente, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal; que hay suficientes razones como para considerar que el ciudadano HÉCTOR RAFAEL BETANCOURT ARGÛELLO como presunto autor o partícipe en la comisión del mismo; y que se hace necesario asegurar su presencia en todos los actos del proceso, todo lo cual confluye para persuadir a este Despacho Judicial de la necesidad de imponer a este ciudadano una medida cautelar de coerción menos gravosa consistente en la presentación una vez cada ocho (8) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, y fianza personal de dos personas solventes y residenciadas en esta ciudad de Guanare, conforme a los numerales 3ª, 4ª y 8ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.

II. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 373 en relación con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano HÉCTOR RAFAEL BETANCOURT ARGÛELLO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.855.107, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 04 de Noviembre de 1989, hijo de Héctor José Betancourt y Miriam Sacherca Argûello, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, Calle 31, Callejón 02, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 ejusdem, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente el hecho como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 470 del Código Penal;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250 y 256 numerales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano HÉCTOR RAFAEL BETANCOURT ARGÛELLO una medida de coerción personal menos gravosa consistente en la presentación una vez cada ocho (8) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, y fianza personal de dos personas solventes y residenciadas en esta ciudad de Guanare;

Juez de Control Nº 02
Abg. Elizabeth Rubiano Hernandez
Secretaria
Abg. Rosa Marycel Acosta