REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 10 de Octubre de 2011
Años: 200° y 152°


El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano YEISON ARNOLDO RODRÍGUEZ MENDOZA, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos: Acta Policial de aprehensión de fecha 07 de Octubre de 2011 suscrita por el Agente José Lozada adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, en la cual quedan reseñadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano YEISON ARNOLDO RODRÍGUEZ MENDOZA; Acta de Imposición de Derechos; Informe de la Prueba de Orientación de fecha 08 de Octubre de 2011 practicada por la experta Nidia Balaguera a la sustancia que le fue incautada al antes nombrado ciudadano, en la cual quedó establecido que se trata de un envoltorio contentivo de una sustancia sólida de color beige, sustancia que arrojó un peso neto de CUATRO GRAMOS, y que dio resultado positivo para COCAÍNA, y un envoltorio contentivo de restos vegetales de color verde parduzco con un peso neto de SEIS GRAMOS, que arrojó resultado positivo para MARIHUANA; Acta cadena de custodia.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano YEISON ARNOLDO RODRÍGUEZ MENDOZA de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, delito previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y finalmente solicitó la imposición al aprehendido de una medida de coerción personal privativa de libertad con base en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la destrucción de la sustancia incautada y autorización para la práctica al aprehendido de una experticia toxicológica.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando el mismo que no deseaba declarar.

Por su parte, la Defensa Técnica solicitó la imposición al aprehendido de una medida de coerción personal menos gravosa y se adhirió al pedimento fiscal para que a éste le fueran tomadas muestras de fluidos corporales para la práctica de una experticia toxicológica.

Con estos elementos de convicción el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, cuya fundamentación se expone seguidamente.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

De las evidencias consignadas por el Ministerio Público, así como también del resultado de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido se colige que el día 10 de Octubre de 2011 siendo aproximadamente las tres y treinta horas de la tarde funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina por la Avenida Simón Bolívar de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa, razón por la cual los funcionarios le dieron la voz de alto previa identificación como policías, emprendiendo el ciudadano una veloz huida siendo perseguido por los funcionarios, quienes le dieron alcance a pocos metros del lugar. Seguidamente lo sometieron a una inspección de persona con observación de los requisitos legales; y fue así como le encontraron en su vestuario dos envoltorios contentivos de una sustancia sólida de color beige, y de restos de vegetales respectivamente, que los funcionarios presumieron se trataba de sustancias ilícitas. En virtud de este hallazgo los funcionarios procedieron a identificar al ciudadano, quien resultó ser YEISON ARNOLDO RODRÍGUEZ MENDOZA, quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.187.349, y procedieron a su aprehensión, dejándolo detenido en la Comandancia General de Policía a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas.

Estos hechos fueron deducidos por el Tribunal a partir del contenido del Acta Policial de 07 de Octubre de 2011 en la cual el funcionario JOSÉ LOZADA dejó constancia de tales hechos. Igualmente, con el resultado de la Prueba de Orientación a que fue sometida la sustancia contenida en los pitillos presuntamente incautados al ciudadano YEISON ARNOLDO RODRÍGUEZ MENDOZA, resultado que según el Acta respectiva, se trata de COCAÍNA con un peso neto de CUATRO GRAMOS y MARIHUANA con un peso neto de SEIS GRAMOS. Se destaca el hecho de que consta inserta en los autos el Acta de Cadena de Custodia, en la cual queda reflejado que se cumplió rigurosamente con el tratamiento de los objetos incautados.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Así demostrados los hechos, estima el Tribunal que los mismos encuadran provisionalmente en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, según el cual SI LA CANTIDAD DE DROGAS EXCEDIERE DE LOS LÍMITES MÁXIMOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 153 DE ESTA LEY (POSESIÓN) Y NO SUPERA QUINIENTOS GRAMOS DE MARIHUANA, DOSCIENTOS GRAMOS DE MARIHUANA GENÉTICAMENTE MODIFICADA, CINCUENTA GRAMOSS DE COCAÍNA, SUS MEZCLAS O SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A BASE DE COCAÍNA, DIEZ GRAMOS DE DERIVADOS DE AMAPOLA O CIEN UNIDADES DE DROGAS SINTETICAS, LA PENA SERÁ DE OCHO A DOCE AÑOS DE PRISIÓN.

En efecto, los funcionarios actuantes en el procedimiento, JOSÉ LOZADA aseveró que el día del hecho siendo aproximadamente las tres y treinta horas de la tarde se encontraba junto con su compañero PEDRO ORTIZ cumpliendo labores de patrullaje de rutina por las adyacencias de la Avenida Simón Bolívar de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa, razón por la cual los funcionarios le dieron la voz de alto previa identificación como policías, emprendiendo el ciudadano una veloz huida siendo perseguido por los funcionarios, quienes le dieron alcance aproximadamente a pocos metros del lugar. Seguidamente lo sometieron a una inspección de persona con observación de los requisitos legales; y fue así como le encontraron entre sus ropas una sustancia sólida de color beige y restos vegetales que los funcionarios presumieron se trataba de sustancias ilícitas. En virtud de este hallazgo los funcionarios procedieron a identificar al ciudadano, quien resultó ser YEISON ARNOLDO RODRÍGUEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.187.349, y procedieron a su aprehensión, dejándolo detenido en la Comandancia General de Policía a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas.

Esta sospecha de los funcionarios de que la sustancia que portaba el ciudadano YEISON ARNOLDO RODRÍGUEZ MENDOZA era una sustancia ilícita se vio confirmada mediante la prueba de orientación a que fue sometida, previo el cumplimiento riguroso de la cadena de custodia, pues tal prueba permitió establecer que se trataba de COCAÍNA con un peso neto de CUATRO GRAMOS, y MARIHUANA con un peso neto de SEIS GRAMOS, cuyo porte, detentación, tratamiento, transporte, ocultamiento o comercialización detallada o en grandes cantidades es ilícita y está penalmente sancionada.

Por estas razones estima el Tribunal que lo procedente es acoger la calificación jurídica provisional del hecho propuesta por el Ministerio Público, vale decir, DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se declara.

Por otra parte, estima quien decide que resulta procedente la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano YEISON ARNOLDO RODRÍGUEZ MENDOZA en los términos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 248 ejusdem, ya que el mencionado ciudadano fue aprehendido teniendo en su poder, oculta dentro de sus ropas, la sustancia a que se hace referencia.. Por estas razones se impone calificar dicha aprehensión como flagrante. Así se decide.

Por otra parte, habiendo solicitado el Ministerio Público que se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, observa el Tribunal que ciertamente, habiendo solicitado la defensa técnica la experticia toxicológica para determinar la condición de consumidor de su defendido, lo que amerita la práctica de otros actos de investigación, ello conduce a considerar razonablemente que procede en este caso continuar el conocimiento de la causa a través de las reglas del procedimiento ordinario. Así se resuelve.

En otro orden de ideas, debe recordarse que el Ministerio Público solicitó autorización para la incineración de la sustancia estupefaciente incautada; y como quiera que dicha sustancia ya fue sometida a una prueba de orientación en la cual se determinó su naturaleza, embalaje, peso bruto y peso neto, estima quien decide que es procedente autorizar su incineración. Así se declara.

Finalmente, habiendo solicitado ambas partes autorización para la práctica de la experticia toxicológica, dado que quien planteó el tema fue el Ministerio Público y, como quiera que tal prueba requiere la toma previa de muestras corporales de fluidos orgánicos del acusado, es por lo que este Tribunal autoriza dicha prueba. Así se declara.

II. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 373 en relación con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano YEISON ARNOLDO RODRÍGUEZ MENDOZA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.187.349, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 03 de Julio de 1985, hijo de Yackelin Mendoza y Ireno Rodríguez, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Caserío Gato Negro, Calle 1, Poblado, casa Nº 37, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 ejusdem, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento especial establecido en la Ley;

TERCERO: Califica provisionalmente el hecho como DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano YEISON ARNOLDO RODRÍGUEZ MENDOZA una medida de coerción personal privativa de libertad;

QUINTO: Se ordena la incineración de la sustancia estupefaciente objeto de este proceso y se autoriza la toma de fluidos corporales del ciudadano YEISON ARNOLDO RODRÍGUEZ MENDOZA para la práctica de experticia toxicológica.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes.
Juez de Control Nº 02
Abg. Elizabeth Rubiano Hernandez
La Secretaria
Abg. Rosa Marycel Acosta