REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 11 de Octubre de 2011
Años: 200° y 151°

El Abg. José Ángel Áñez Álvarez se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la revisión de la medida de coerción personal privativa de libertad impuesta por este Despacho Judicial al ciudadano CÉSAR DANIEL MADRID mediante decisión de fecha 16 de Septiembre de 2011.

Estando dentro de la oportunidad prevista en la parte in fine del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver la mencionada solicitud a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:

I. LA SOLICITUD

La solicitud formulada es del siguiente tenor:

“…ante su competente autoridad, con debido respeto y acatamiento a los fines de ratificar la solicitud de revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad la cual fue solicitada en fecha “19 de septiembre de 2011”; en razón de las condiciones físicas de salud de mi defendido el cual padece según estudio médicos especializado y de medicatura forense SÍNDROME DE INSUFICIENCIA VASCULAR CEREBRAL, CERVICOBRAQUIALGIA SEVERA DERECHA, CRISIS HIPERTENSIVA, GASTRITIS CRONICA REAGUDIZADA Y ESOFAGITIS POR REFLUJO CRONICA AGUDIZADA”.
Ciudadano Juez, con fundamento a lo establecido en el artículo 19, 22, 23, ordinal 1ero. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en los artículos 245, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan y desarrollan respectivamente, la garantía constitucional de la protección de los derechos humanos y acatamiento de los tratados pactos y convenciones relativos a derechos humanos suscrito y ratificados por Venezuela, dentro de la prevalencia y jerarquía constitucional en el orden interno, en la medida e que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas en la Constitución Nacional y en las leyes de la República, y de su aplicación inmediata y directa por los tribunales, en concordancia con lo establecido en el encabezamiento de la citada norma constitucional que consagra la garantía del debido proceso, todo ello en relación con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al EXAMEN y REVISIÓN de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, respetuosamente solicito la REVISIÓN de la medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido, en los siguientes términos:
En efecto ciudadano Juez, el mencionado artículo 264, de nuestra ley adjetiva penal, textualmente dispone.

Esto guarda estrecha relación con lo preceptuado en nuestra Carta Magna, al establecer QUE LA Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 de dicho texto, referida a la libertad y seguridad personales son inviolables; y como consecuencia las medidas restrictivas de la libertad deben ajustarse a las previsiones que establece la ley.
El Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Primero, Titulo VIII, Capítulo I, Artículos 243 y siguientes, establece que:
….
Este Código Orgánico Procesal Penal consagra así el régimen de libertad del imputado como regla general, siendo las medidas restrictivas de libertad la excepción; al extremo que el artículo 247 del texto legal procedimental estatuye:

En el mismo sentido, el artículo 1ro. Del Código Orgánico Procesal Penal establece como normas del debido proceso, los derechos y garantías consagrados, en la Constitución de la República y las leyes, así como las que contienen “los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”. Dentro de ellos, aprobados por el Congreso Nacional, por tanto leyes de la República y, como tales, de imperativa aplicación en el proceso penal venezolano, encontramos: “El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos” (G.O. Ext. 2.146 del 28-01.78) cuyo artículo 9º, ordinal 3ro., dispone:

En el mismo sentido, “La convención Americana sobre Derechos Humanos”, también conocida como “El Pacto de San José de Costa Rica” (G.O. 31.256), en su artículo7mo. Ordinal 5to., consagra:

En respaldo a los lineamientos antes mencionados es necesario hacer mención a lo patentizado en los artículos:

Así mismo, la norma del artículo 23 que se refiere a la preeminencia de los tratados enn relación a la Constitución cuando regulen de un modo más favorable al goce de los Derechos Humanos, caso en el cual adquirirán rango constitucional.
Es así universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado durante la secuencia del juicio, y la privación de su libertad, como régimen excepcional, es de restrictiva interpretación.
En tal sentido ciudadana Juez, al margen de consideraciones menos categóricas, pero igual de importantes, y que a lo largo del presente escrito señalaremos, acerca de nuestra opinión sobre la improcedencia de la medida privativa de libertad decretada por el Juzgado, relativas a la no concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como todos conocemos, se trata de la medida de coerción personal más severa que consagra nuestra legislación penal, y conforme a esa misma reglamentación, que las contempla y regula bajo un cuidadoso, estricto y exigente apego y respetote los derechos más fundamentales del hombre (libertad, debido proceso, presunción de inocencia, etc), el Juez está facultado para dictarla, sin embargo, debe ser precavido y cauteloso a la hora de imponerla por los graves perjuicios que puede causar, es decir, el Juez debe tratar de ocasionar el menor daño posible al imputado, y en consecuencia, sólo podrá aplicarla en casos muy extremos, y cuando realmente no exista ninguna otra medida de coerción personal, (cautelares sustitutivas) que prudencialmente hablando garantice la comparecencia del imputado a los actos procesales, directrices que se exigen como enunciados o parámetros generales, de la actuación del juzgador.
Más no se conformo el legislador patrio con esa mención básica o general acerca del cuidado que se debe observar cuando se trate de aplicar dicha medida de coerción personal, sino que estableció otras restricciones, exigencias que conocemos como:
Principio de Afirmación de Libertad (Art. 9)
Estado de Libertad (Art. 243)
Proporcionalidad (Art. 244)
Motivación (Art. 246)
Interpretación restrictiva (Art. 247)
Y empeñados en garantizar los derechos humanos de los imputados, cuidadosamente estableció algunas limitaciones (Art. 245), e incluso fue más allá, creo expresas prohibiciones, lo cual se trae a colación, para que se entienda lo precavido que fue el legislador al facultar al Juez, para que emita contra un procesado una orden de privación de libertad, es decir, lo faculto pero de una manera restringida.
Dicho lo anterior, procedo a analizar si los supuestos indicados por el Ministerio Público para pedir la detención de mi patrocinado pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida, de coerción personal menos gravosa para el imputado, como por ejemplo, la detención domiciliaria, en virtud de las condiciones físicas de salud de mi defendido la cual debe ser considerada como una enfermedad grave, el cual para nadie es un secreto que padece desde hace unos cuantos años para acá, de SÍNDROME DE INSUFICIENCIA VASCULAR CEREBRAL, CERVICOBRAQUIALGIA SEVERA DERECHA, CRISIS HIPERTENSIVA, GASTRITIS CRONICA REAGUDIZADA Y ESOFAGITIS POR REFLUJO CRÓNICA AGUDIZADA, aunado a las condiciones propias del proceso penal y su detención en unas condiciones infrahumanas, como sabemos, es difícil para cualquier ser humano que posea buenas condiciones físicas, soportar una detención preventiva, ahora imaginemos de aquellas personas como es el caso de mi defendido que no podrá contar con el tratamiento y control estricto de su higiene y alimentación, dada las condiciones de infraestructuras y salubridad en que se encuentran dichas instalaciones penitenciarias de este estado, mi defendido ha presentado en estos últimos días una descomposición física donde la tensión arterial ha alcanzo los 200. Por ello es importante observar las conclusiones aportada por el médico forenses Dr. DI BARI, según experticia de reconocimiento físico externo; en la cual indica lo siguiente: se sugiere tomar medidas pertinente para adecuado control y dieta acorde a su patología ya que todos los diagnósticos SON FACTORES DE RIESGOS SEVEROS, así como el informe del Dr. ROBERT ROMERO, de fecha (02-06-11); quien indico lo siguiente: “SINDROME DE INSUFICIENCIA VASCULAR CEREBRAL, CERICOBRAQUIALGIA SEVERA DERECHA, CRISIS HIPERTENSIVA, GASTRITIS CRONICA REAGUDIZADA Y ESOFAGITIS POR REFLUJO CRÓNICA AGUDIZADA”, así como lo reafirma la solicitud de permiso por reposo médico de la Dirección de Personal del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de fecha 03-05-2011;.
Es importante señalar que la imposición de unas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, sería indiscutiblemente una medida menos gravosa para mi representado, estando convencido que el efectote aseguramiento estará garantizado en todo momento no solo por la eficacia intrínseca de la medida sustitutiva que se solicita, como lo es la detención domiciliaria, sino conjuntamente al hecho notorio de no ser esta persona de peligrosidad alguna, no presentar registros policiales ni antecedentes penales.
Ciudadana Juez, en caso de que se sustituya la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, esta de igual manera garantizara la comparecencia de3 mi defendido a los diversos actos procesales subsiguientes; amparándose esta defensa en uno de los pilares fundamentales que rigen en Proceso Penal como lo es el Principio de libertad individual, según el cual la privación de este derecho sólo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para garantizar los fines del Proceso, debe tomarse en cuenta además, que en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la privación de libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las demás medidas cautelares sustitutivas sean insuficiente para asegurar esa finalidades del proceso penal.
De esta manera por interpretación extensiva de los derechos y garantías constitucionales que asisten a mi representado y por lo anteriormente expuesto es que solicito en nombre de el se le sustituya la medida acordada de privación preventiva de libertad dictada por este digno despacho y se le impongan la medida menos gravosa contemplada en el ordinal 1 ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se le puedan garantizar una ambiente adecuado, donde se les permita contar con la debida asistencia para asegurárseles la atención requerida.
La indiscutida revisión o examen de la medida privativa de libertad viene siendo la mejor expresión de concesión de justicia, que debe indefectiblemente concedérsele a mi defendido la imposición por vía sustitutiva de una medida judicial menos gravosa, de fácil cumplimiento y proporcionada, que en el más ominoso o infausto de los casos para el imputado de no ser suplida la prisión preventiva de libertad por una de aquellas contempladas en el artículo 256 de la lex citae, se conmute por la detención domiciliaria, la cual será cumplida en caso de que se acoja favorablemente en la dirección que aportaba en su debida oportunidad, considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio de reclusión preventiva y no comporta la libertad del mismos, lo cual no se contrapone a la ratio iuris de la finalidad del proceso penal. Criterio este sostenido por el (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasqueño López; en sentencia Nº 1212 del 14-06-2005). El cual expresa lo siguiente:

Así mismo ha establecido la Fiscalía General de la República bolivariana de Venezuela, mediante oficio Nº DRD-7290-2002, de fecha 22 de agosto de 02, la Dirección de Revisión y Doctrina, lo siguiente:

Siendo ello así, solicito en atención a los derechos legítimos, directos y personalísimos del procesado y en resguardo del derecho a la salud y de los inherentes al ser humano, examine CON LA URGENCIA DEBIDA, la medida de privación preventiva de libertad; en tal sentido ciudadana Juez, ruego de usted, con el respeto que se merece, considere con la prontitud del caso, otorgarles como medida humanitaria una detención domiciliaria, como medida más conveniente para la consecución de los fines del proceso y en tutela de su libertad individual.
Por ello ocurro jurando la urgencia ante su competente autoridad, al pedirle en nombre de mi defendido y tendiendo al resguardo de los derechos inherentes al ser humano, se sirva acoger favorablemente la presente solicitud…”


II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Consta en las actas procesales que en fecha 26 de Agosto de 2011 siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde arribó al Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional ubicado en el Distribuidor San Genaro de Boconoíto, Autopista “General José Antonio Páez” de este Estado Portuguesa procedente del estado Barinas, un vehículo de carga que fue sometido a una inspección de rutina por los efectivos militares de guardia, quienes establecieron que era conducido por el ciudadano EDGAR SENEN ÁLVAREZ LARA, y que contenía un cargamento de CUATRO FAJOS DE CABILLAS DE HIERRO FERROSO (1251 CABILLAS) que según la documentación exhibida por el conductor era dirigido a la DIRECCIÓN GENERAL DE FINANCIAMIENTO, PLAN TRANSFORMACIÓN INTEGRAL DE HABITAT con atención a SHARLY PADILLA especificando que fue retirado del Centro de Acopio FERRESIDOR BARINAS por el ciudadano CÉSAR MADRID titular de la Cédula de Identidad Nº 9.403.617 el día 26 de Agosto de 2011 “PARA LOS CONSEJOS COMUNALES LOS VENCEDORES DE CURAZAO DE LA CIUDAD DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA”. Los efectivos militares le solicitaron al conductor mayor información sobre la carga y éste les respondió que era lo único que tenía, pero que el propietario de la misma estaba dentro de un vehículo más adelante, por lo cual procedieron a abordarlo resultando ser el ciudadano CESAR DANIEL MADRID, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.403.617, empleado público (mantenimiento en la División Regional de Salud del Estado Portuguesa). Una vez abordado este ciudadano por los funcionarios actuantes, les manifestó que efectivamente esa mercancía era suya y que era transportada hacia una obra en el Barrio Curazao de la ciudad de Guanare, presentado documentos referidos al Consejo Comunal “Los Vencedores de Curazao”. Con esta información los funcionarios militares procedieron a comunicarse telefónicamente con la Vocero Principal del Consejo Comunal referido y se le preguntó sobre las cabillas transportadas, y ésta les respondió que ellos no estaban ejecutando ninguna obra y que el Consejo Comunal no había realizado compras de ningún tipo de material de construcción. En vista de esta información los efectivos procedieron a la retención de la mercancía y a practicar la detención preventiva del ciudadano CÉSAR DANIEL MADRID previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dejándolo a disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió a este Tribunal mediante escrito de fecha 28 de Agosto de 2011 solicitando se fijara una Audiencia Oral para presentar al ciudadano CÉSAR DANIEL MADRID, explicar las circunstancias de su aprehensión, solicitar la calificación de la flagrancia en su aprehensión, proponer la calificación jurídica provisional del hecho y demás peticiones.

Para fundamentar su solicitud el Ministerio Público anexó el Acta de Investigación Penal Nº 1049-11 suscrita por el Sargento Mayor de Primera José Oscar Mena Torres, en la cual se reseñaron las circunstancias de la aprehensión del ciudadano CÉSAR DANIEL MADRID; entrevista testifical del conductor del vehículo de carga EDGAR SENEN ÁLVAREZ LARA; las declaraciones testificales de los miembros del Consejo Comunal “Los Vencedores de Curazao” ciudadanos TOMÁS ENRIQUE CUELLO ALVARADO y NERIDA COROMOTO RUSSA CRESPO; fotocopias simples de documento de propiedad del vehículo que conducía el día del hecho el ciudadano CÉSAR DANIEL MADRID; original del ACTA DE ENTREGA DE MATERIAL (ACERO) portada por el conductor del vehículo de carga el día del hecho; fotocopia simple del CERTIFICADO DE REGISTRO DEL CONSEJO COMUNAL LOS VENCEDORES DEL LLANO así como ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS; Experticia Nº 9700-0254-EV-409 de 27-08-11 de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y REGULACIÓN REAL practicada por el experto Lic. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare al vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FIAT, MODELO PALIO, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS KAE-74C, AÑO 1998, USO PARTICULAR conducido por el ciudadano CÉSAR DANIEL MADRID el día del hecho; Experticia Nº 9700-0254-EV-410 de 27-08-11 de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y REGULACIÓN REAL practicada por el experto Lic. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare al vehículo CLASE CAMIÓN, MARCA INTERNATIONAL, MODELO F-4300, TIPO CHUTO, COLOR GRIS, PLACAS 12P-BAN, AÑO 1979, USO CARGA en el cual era transportado el lote de cabillas el día del hecho; Experticia Nº 9700-0254-EV-411 de 27-08-11 de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y REGULACIÓN REAL practicada por el experto Lic. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare al vehículo CLASE REMOLQUE, MARCA FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO ISOTSILVA, TIPO BATEA, COLOR NARANJA, PLACAS 86B-AAK, AÑO 1998, USO CARGA; Experticia Nº 343 de 27 de Agosto de 2011 de Regulación Real practicada por el experto Juan Guédez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a la cantidad de MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y UN CABILLAS que fueron incautadas el día del hecho; Inspección Técnica Nº 1536 de 27 de Agosto de 2011 practicada por los expertos Abraham Pérez y Juan Carlos Guédez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare al vehículo CLASE CAMIÓN, MARCA INTERNATIONAL, MODELO F-4300, TIPO CHUTO, COLOR GRIS, PLACAS 12P-BAN, AÑO 1979, USO CARGA; Inspección Técnica s/n de 27 de Agosto de 2011 practicada por los expertos Abraham Pérez y Juan Carlos Guédez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare al vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FIAT, MODELO PALIO, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS KAE-74C, AÑO 1998, USO PARTICULAR.

Con motivo de esta solicitud mediante auto de fecha 28 de Agosto de 2011 se fijó la fecha para la celebración de Audiencia Oral para la presentación del aprehendido ante el Tribunal y celebrada como fue en fecha 29 del mismo mes y año, este Despacho Judicial dictó los siguientes pronunciamientos: Declaró la aprehensión en flagrancia del ciudadano CÉSAR DANIEL MADRID, acordó continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, acogió la calificación jurídica provisional del hecho planteada por el Ministerio Público (TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, artículo 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y USURPACIÓN, artículo 319 del Código Penal); e impuso al imputado una medida de coerción personal privativa de libertad.

El auto razonado correspondiente a esta decisión fue publicado en fecha 16 de Septiembre de 2011.

Mediante escrito de la misma fecha el co-Defensor Técnico Humberto Lares Acuña se dirigió al Tribunal para solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado CÉSAR DANIEL MADRID. Esta solicitud fue ratificada por el co-Defensor Técnico José Ángel Áñez Álvarez mediante escrito de 19 de Septiembre de 2011, quien consignó además diversos informes médicos en fotocopia simple, como también Reconocimiento Médico Legal Nº 1569 de 12 de Septiembre de 2011 practicado al imputado por el Médico Rodolfo de Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, para fundar la solicitud de revisión de la medida.

Con vista de la mencionada solicitud este Despacho Judicial ordenó el traslado del acusado a la Medicatura Forense y solicitó al médico tratante la remisión de los informes respectivos.

El Ministerio Público se dirigió al Tribunal mediante escrito de 23 de Septiembre de 2011 para solicitar la prórroga del lapso para presentar acto conclusivo, solicitud que le fue aprobada mediante autote 26 de Septiembre de 2011.

En esa última fecha fue recibido el Reconocimiento Médico Legal Nº 1677 de 22 de Septiembre de 2011 practicado al imputado antes nombrado por el Médico Forense Dr. Rodolfo de Bari.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

La Defensa Técnica fundamentó su solicitud en primer lugar, en el marco constitucional y legal que regula las medidas de coerción personal en el derecho interno venezolano y en el derecho internacional de los derechos humanos (Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, incorporados válidamente al derecho interno y con jerarquía constitucional), que en síntesis coinciden en establecer la libertad personal durante el proceso penal como regla y la restricción o privación de la misma como medidas cautelares excepcionales.

En segundo lugar, destacó las condiciones de salud de su defendido descritas en reconocimientos médico legales y en fotostatos simples de informes médicos de fechas anteriores que a su modo de ver explican y justifican la necesidad de que aquél asista al proceso en libertad plena o en su defecto con sujeción a una medida menos gravosa que la privación de libertad.

Establecido así el marco de la pretensión de la parte solicitante, para resolver, esta Primera Instancia formula las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su parte dogmática, específicamente en la regulación de los derechos civiles, consagró en el artículo 44 LA GARANTÍA DE LA LIBERTAD PERSONAL cuando establece que LA LIBERTAD PERSONAL ES INVIOLABLE, EN CONSECUENCIA: 1. NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA IN FRAGANTI. EN ESTE CASO SERÁ LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCIÓN. SERÁ JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ EN CADA CASO.

La consagración de este derecho fundamental y de su garantía -de acuerdo a la Exposición de Motivos de la Carta Fundamental- representa LA REGULACIÓN PROGRESIVA DE LAS NORMAS Y PRINCIPIOS CONTENIDOS EN TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR LA REPÚBLICA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.

En este sentido, cabe recordar que Venezuela suscribió y ratificó válidamente, es decir, de acuerdo a los procedimientos constitucionales pre-establecidos, instrumentos internacionales sobre derechos humanos tales como LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS y PACTO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, por lo que hoy día son leyes de la República y forman parte del derecho interno.

En relación con el DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD PERSONAL, el primero de estos instrumentos establece lo siguiente:

Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

El segundo instrumento establece lo siguiente:
Artículo 9
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
Este bloque de constitucionalidad está reproducido en los PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES que orientan al proceso penal venezolano establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 9 en los siguientes términos:

Artículo 9. Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad personal o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.

El mismo texto procesal establece respecto al derecho a la libertad personal y a su restricción las siguientes NORMAS RECTORAS:

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

La transcripción de estas disposiciones constitucionales y legales deja entrever los siguientes principios:

- La libertad durante el proceso penal es la regla;
- La restricción o privación de la libertad constituyen medidas excepcionales aplicables sólo por las razones previamente establecidas en la ley y de acuerdo a los procedimientos pautados;
- Las normas que regulan las medidas de coerción personal son de interpretación restrictiva;
- Las medidas de coerción personal deben ser proporcionales a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable;
- Las medidas de coerción personal sólo pueden ser impuestas mediante resolución judicial fundada;
- La ejecución de las medidas de coerción personal debe causar el menor perjuicio posible a los afectados.

Ahora bien, no obstante que tanto el constituyente como el legislador (incluido el que aprobó e incorporó al derecho interno los tratados internacionales sobre derechos humanos) consagran la libertad personal durante el proceso penal como regla, también prevén la posibilidad de que excepcionalmente y en los casos y mediante los procedimientos previamente establecidos en la ley, las personas sometidas a proceso penal pueden ser objeto mediante resolución judicial, de medidas cautelares restrictivas o privativas de la libertad. Sin embargo estas medidas cautelares están enmarcadas en límites constituidos por su INTERPRETRACIÓN RESTRICTIVA, PROPORCIONALIDAD, DICTADAS EN RESOLUCIÓN JUDICIAL FUNDADA y EJECUCIÓN CON EL MÍNIMO PERJUICIO.

En ese contexto excepcional y con base en la legislación procesal aplicable (artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal) fue que este Despacho Judicial impuso en fecha 29 de Agosto de 2011 la medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CÉSAR DANIEL MADRID.

En efecto, de acuerdo a lo que deja entrever el auto razonado de fecha 16 de Septiembre de 2011, el juzgador estableció en primer lugar la materialización en el presente caso, de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y USURPACIÓN previstos y sancionados respectivamente en los artículos 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y 319 del Código Penal; en segundo lugar indicó que existían suficientes elementos como para considerar que el antes mencionado ciudadano podía ser autor o partícipe en la comisión de dichos delitos; y en tercer lugar, explicó que dada la naturaleza de los delitos que le fueron imputados era de presumir la fuga como también la obstaculización en la investigación, todo lo cual justificaba la imposición de una medida cautelar privativa de libertad.

Ahora bien, con el propósito de proceder a resolver la solicitud de revisión de la medida de coerción personal impuesta en tales términos al ciudadano CÉSAR DANIEL MADRID en la fecha indicada, observa esta Primera Instancia que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


Debe examinarse la verificación, en el caso que se resuelve, de cada uno de los extremos requeridos en dicho artículo, y con tal propósito se observa lo siguiente.

1. LOS DELITOS
El artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada establece que QUIENES TRAFIQUEN O COMERCIALICEN ILÍCITAMENTE CON METALES, PIEDRAS PRECIOSAS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, NUCLEARES O RADIOACTIVOS, SUS PRODUCTOS O DERIVADOS, SERÁN CASTIGADOS CON PRISIÓN DE TRES A SEIS AÑOS. A LOS EFECTOS DE ESTE ARTÍCULO, SE ENTENDERÁ POR RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉTICOS LOS INSUMOS BÁSICOS QUE SE UTILIZAN EN LOS PROCESOS PRODUCTIVOS DEL PAÍS.

La ACCIÓN en este tipo penal es el TRÁFICO o COMERCIO ILÍCITO. La ilicitud en el tráfico de los materiales de construcción descritos en la experticia Nº 343 de 27-08-2011 (mil doscientos cincuenta y un cabillas de 3/8 mm., fabricadas en hierro, utilizadas en el medio de la construcción como material de soporte para estructuras verticales u horizontales, valoradas en Bolívares Diez Mil) se ve materializada en el presente caso cuando fue utilizado por el presunto autor el nombre de una institución social sin conocimiento de sus directivos y bajo el engaño de una supuesta obra pública que en realidad no se estaba llevando a cabo, para obtener a expensas del patrimonio público tales materiales y obtener así un provecho económico injusto. La utilización bajo engaño de la institución social aparece comprobada en los recaudos presentados por el Ministerio Público a través del ACTA DE ENTREGA DE MATERIAL (ACERO) de 26-08-2011 en la cual se indica que la operación será enterada a la DIRECCIÓN GENERAL DE FINANCIAMIENTO, PLAN DE TRANSFORMACIÓN INTEGRAL DE HABITAT y en la misma se reseña que el Consejo Comunal Los Vencedores de Curazao Rif J2000879S-T del Municipio Guanare, Portuguesa, Parroquia Curazao retiró de una empresa distribuidora (FERRESIDOR BARINAS) por medio del aprehendido CÉSAR MADRID, Cédula 9.403.617 la cantidad de 1251 cabillas de 3/8 el día 26-08-2011. Esta Acta debe adminicularse a la declaración del Vocero Principal del Consejo Comunal de Curazao, ciudadano TOMÁS ENRIQUE CUELLO ALVARADO, quien manifestó que en dicho organismo por el momento no había ningún tipo de obra en construcción y que por tanto no habían solicitado ningún material de construcción, solicitando que el hecho se investigara y no quedara impune. En igual sentido declaró la ciudadana NERIDA COROMOTO RUSSA CRESPO, vocera de economía del mismo Consejo Comunal quien aseveró que ese cargamento no era de ellos porque los Consejos Comunales de Curazao no estaban ejecutando ninguna obra ni habían mandado a buscar ningún material de construcción. También declaró CARMEN CORINA RODRÍGUEZ, Vocera de hábitat y vivienda de trece Consejos Comunales, quien manifestó que le fue informado que habían retenido una gandola con cabillas en Boconoíto a nombre del Consejo Comunal y que ellos no tenían conocimiento ya que no estaban construyendo nada; que conoce a CÉSAR MADRID porque le dieron un contrato para veinte vivienda y las entregó incompletas. Finalmente, declaró ORLANDO HIPÓLITO BURGOS VIZCARIA en su condición de Vocero Principal de la Unidad Administrativa del Consejo Comunal del Barrio Curazao, y manifestó que le avisaron que habían decomisado un cargamento en el Punto de Control de Boconoíto y que hicieron acto de presencia para verificar que dicho cargamento no era para ese Consejo Comunal y que era una usurpación y estaban utilizando una copia del acta constitutiva; que conoce a CÉSAR MADRID porque trabaja en el Ministerio de Salud y que su único vínculo con el Consejo Comunal fue porque la anterior directiva de éste lo contrató para la construcción de veinte viviendas. Así mismo, el Acta de Investigación Penal Nº 1049-11 suscrita por los efectivos de la Guardia Nacional destacados en el Punto de Control Fijo ubicado en el distribuidor Boconoíto de la Autopista “General José Antonio Páez” refleja que el transportista de la carga, ciudadano EDGAR SENEN ÁLVAREZ LARA señaló en el instante de la retención que el dueño de la mercancía estaba estacionado frente a la gandola en un vehículo Fiat color azul placas KAE-74C, y los efectivos procedieron a verificar la información identificando al conductor como CÉSAR DANIEL MADRID con Cédula 9.403.617, quien les confirmó que ciertamente era el propietario de dicha mercancía y que estaba destinada para una obra que se estaba ejecutando en el Barrio Curazao de la ciudad de Guanare, y se autoseñaló como miembro de dicho Consejo Comunal. Este ciudadano EDGAR SENEN ÁLVAREZ LARA declaró ante la Guardia Nacional y manifestó que su jefe le ordenó cargar la cabilla y lo hizo a las dos de la tarde de ese mismo día y le dieron sólo el acta y le dijeron que el señor responsable de dicha mercancía lo escoltaría en otro carro; que cuando llegó a la Alcabala de la Guardia Nacional en Boconoíto le revisaron la mercancía y los documentos y fue cuando le entregó el acta a los guardias, quienes le exigieron la factura y él les indicó que posiblemente la tenía el señor que venía escoltándolo en el vehículo; que la carga provenía de FERRESIDOR BARINAS y estaba dirigida a un Consejo Comunal de Guanare.

En cuanto a la naturaleza de la mercancía como material estratégico, es de observar que el aparte único del artículo 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada define a los recursos o materiales estratégicos como LOS INSUMOS BÁSICOS QUE SE UTILIZAN EN LOS PROCESOS PRODUCTIVOS DEL PAÍS. En este sentido, debe recordarse que la Experticia Nº 343 de 27-08-2011 describe la mercancía incautada como mil doscientos cincuenta y un cabillas de 3/8 mm., fabricadas en hierro, utilizadas en el medio de la construcción como material de soporte para estructuras verticales u horizontales, lo que permite inferir que ciertamente esta mercancía encuadra en el concepto legal de MATERIALES ESTRATÉGICOS, ya que su uso natural es para la construcción COMO MATERIAL DE SOPORTE PARA ESTRUCTURAS VERTICALES U HORIZONTALES.

En cuanto al sujeto activo, que puede ser cualquier persona, hombre o mujer, funcionario público o ciudadano común, si bien es cierto, el tipo penal indica: QUIENES TRAFIQUEN O COMERCIALICEN, ello no debe interpretarse necesariamente como un requerimiento legal sine qua non de co-participación criminal para que se configure el delito, ya que de ser así el texto lo hubiera exigido expresamente y no es el caso.

Con base en estas razones, es por lo que estima esta Primera Instancia que se encuentra comprobada en el presente caso a través de los actos de investigación analizados, la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Así se declara.

En cuanto al delito de USURPACIÓN (FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS) previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, según el cual TODA PERSONA QUE MEDIANTE CUALQUIER PROCEDIMIENTO INCURRA EN FALSEDAD CON LA COPIA DE ALGÚN ACTO PÚBLICO, SEA SUPONIENDO EL ORIGINAL, SEA ALTERANDO UNA COPIA AUTÉNTICA, SEA, EN FIN, EXPIDIENDO UNA COPIA CONTRARIA A LA VERDAD, QUE FORJE TOTAL O PARCIALMENTE UN DOCUMENTO PARA DARLE APARIENCIA DE INSTRUMENTO PÚBLICO O ALTERE UNO VERDADERO DE ESTA ESPECIE, O QUE LOGRARE APROPIARSE DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR UNA IDENTIDAD DISTINTA A LA SUYA, SUFRIRÁ PENA DE PRISIÓN DE SEIS A DOCE AÑOS.

Las acciones que permiten materializar este delito son diversas, a saber:

- FALSEDAD CON LA COPIA DE ALGÚN ACTO PÚBLICO (SUPONIENDO EL ORIGINAL O ALTERANDO UNA COPIA AUTÉNTICA)
- FALSEDAD EXPIDIENDO UNA COPIA CONTRARIA A LA VERDAD
- FORJAMIENTO TOTAL O PARCIAL DE UN DOCUMENTO PARA DARLE APARIENCIA DE UN INSTRUMENTO PÚBLICO
- ALTERACIÓN DE UN DOCUMENTO PÚBLICO
- APROPIACIÓN DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR UNA IDENTIDAD DISTINTA A LA SUYA.

De todas estas conductas estima provisionalmente esta Primera Instancia que la que se verifica en el presente caso es la tercera, vale decir, FORJAMIENTO TOTAL O PARCIAL DE UN DOCUMENTO PARA DARLE APARIENCIA DE UN INSTRUMENTO PÚBLICO, ya que el presunto autor del hecho utilizó un formato pre-impreso del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social para la adquisición de insumos para la construcción y llenó los datos en forma manuscrita haciendo ver que la mercancía que requería estaba destinada a un Consejo Comunal Vencedores de Curazao, sin tener ninguna potestad para usar su nombre ni mucho menos autorización para realizar este tipo de diligencias, ni necesitarse esta mercancía en el organismo social ya que por el momento no estaban ejecutando ninguna construcción, pretendiendo revestir de credibilidad a dicho documento forjado mediante la anexión de fotocopia simple del acta constitutiva y estatutos del mencionado Consejo Comunal que obtuvo sin el conocimiento de los directivos del mismo, todo lo cual conduce a inferir que en el presente caso con el original de este documento incautado el día del hecho al transportista de la mercancía aunado a las declaraciones de los ciudadanos TOMÁS ENRIQUE CUELLO ALVARADO, NERIDA COROMOTO RUSSA CRESPO, CARMEN CORINA RODRÍGUEZ y ORLANDO HIPÓLITO BURGOS VIZCARIA quienes en su conjunto fueron contestes en afirmar que eran directivos del Consejo Comunal del Barrio Curazao, Guanare, Estado Portuguesa, que en dicho Consejo Comunal no estaban realizando ninguna obra de construcción, que no habían solicitado ningún material, que conocían a CÉSAR MADRID sólo porque la directiva anterior lo contrató para ejecutar veinte viviendas, que aparte de esa relación este ciudadano nada tenía qué ver con el Consejo Comunal y que fue utilizado sin su conocimiento y aprobación el nombre del Consejo Comunal para hacerse a esta mercancía, queda plenamente demostrada la comisión del tipo penal aludido. Así se resuelve.

Finalmente, habiendo ocurrido el hecho en fecha 26 de Agosto de 2011 evidentemente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguir tales delitos, ya que el primero de ellos de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada acarrea una penalidad de TRES A SEIS AÑOS DE PRISIÓN, mientras que el segundo, de conformidad con el artículo 319 del Código Penal acarrea una penalidad de SEIS A DOCE AÑOS DE PRISIÓN. Así se declara.

2. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL CIUDADANO CÉSAR DANIEL MADRID HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE TALES DELITOS

Considera esta Primera Instancia que tal requerimiento legal está suficientemente satisfecho en el presente caso a partir de los actos de investigación aportados por el Ministerio Público.

En efecto, el Acta Policial Nº 1049-11 de 26 de Agosto de 2011 reseña que el día del hecho el conductor del vehículo de carga donde se transportaba la cabilla ciudadano EDGAR SENEN ÁLVAREZ LARA señaló a los efectivos aprehensores que el dueño del cargamento estaba estacionado frente a la gandola dentro de un vehículo Fiat; al ser abordado por los funcionarios actuantes, resultó ser CÉSAR DANIEL MADRID, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.403.617, confirmó ser el propietario de la mercancía, y que estaba destinada a una obra en el Barrio Curazao de la ciudad de Guanare. Así mismo, se evidencia del documento forjado que portaba el conductor de la carga, en el cual se lee que quien retiró el material de la empresa CENTRO DE ACOPIO FERRESIDOR BARINAS fue el ciudadano CÉSAR MADRID, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.403.617.

Con estos elementos estima esta Primera Instancia que resulta razonablemente acreditado que el ciudadano CÉSAR DANIEL MADRID puede considerarse presunto autor de los delitos antes analizados y establecidos. Así se declara.

3. UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN

En el presente caso, observa el Tribunal que los delitos que se atribuyen al imputado, en su conjunto, pueden llegar a acarrear la imposición al ciudadano CÉSAR DANIEL MADRID una penalidad igual o superior a los diez años. El Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece la PRESUNCIÓN LEGAL DE FUGA en los casos de hechos punibles susceptibles de ser castigados con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

De los elementos de convicción que constan en autos, salvo las aseveraciones de la Defensa Técnica contenidas en sus escritos, no consta ningún elemento de convicción que permita a esta Primera Instancia considerar desvirtuada dicha presunción legal, pues si bien es cierto constan una Carta de Residencia y una Constancia de Buena Conducta, que normalmente se expiden a quien los solicite sin mayores indagaciones, ambos documentos no resultan suficientes como para dar por acreditado que el antes nombrado ciudadano tiene la intención inequívoca de sujetarse al proceso y de no eludir sus consecuencias punitivas, razón por la cual estima quien decide que puede considerarse razonablemente la existencia de peligro de fuga en el presente caso. Así se declara.

En cuanto al peligro de obstaculización en la investigación, considera esta Primera Instancia que la audacia y el menosprecio a la legalidad y al recto proceder evidenciados por el presunto autor de los delitos objeto del presente proceso, de presuntamente obtener un formato de un documento público, llenarlo con menciones falsas y usarlo para apropiarse de un cargamento de material estratégico con el pretexto de una obra que no se estaba efectuando en una institución popular en la cual nada tiene él que ver, hace presumir razonablemente que de verse en libertad sin restricciones o sometido a una medida menos gravosa, puede ejecutar acciones destinadas a asegurar la impunidad del hecho, como sería influir en testigos o manipular otros medios de prueba, razón por la cual puede presumirse presente y real el peligro de obstaculización en la investigación en el presente caso. Así se resuelve.

Ahora bien, la defensa técnica para persuadir a esta Primera Instancia de la necesidad de acordar en este caso una medida menos gravosa al ciudadano CÉSAR DANIEL MADRID, alegó razones humanitarias debido a las condiciones de salud que padece el mismo. Presentó fotocopias simples de controles médicos anteriores, las cuales son irrelevantes a juicio de quien decide, ya que no se presentaron junto con sus originales para constatación. Así mismo, gestionó la Defensa, la evaluación médico forense del antes nombrado ciudadano. De esta forma, consta en el Expediente el Reconocimiento Médico Legal Nº 1569 de 12 de Septiembre de 2011 mediante el cual el Médico Rodolfo De Bari asevera que el antes nombrado ciudadano tiene el ANTECEDENTE DE GASTRITIS CRÓNICA, ESOFAGITIS POR REFLUJO CRÓNICA E INSUFICIENCIA VASCULAR CEREBRAL, Y ACTUALMENTE REFIERE PIROSIS INTENSA Y DOLOR SEVERO. Así mismo, consta Reconocimiento Médico Legal Nº 1677 de 22 de Septiembre de 2011 en el cual el mismo médico deja constancia de que el evaluado refiere presentar dolor intenso localizado en epigastrio concomitantemente meteorismo, nauseas, vómitos, anorexia e intolerancia oral. Reseña una evaluación de gastroenterólogo y reproduce el informe de dicho médico, en el cual según él se refieren los siguientes diagnósticos: ESOFAGITIS DISTAL GRADO A y GASTRITIS EROSIVA AGUDA. A partir de ello CONSIDERA QUE DICHAS PATOLOGÍA SON SUSCEPTIBLES DE COMPLICARSE CON UNA HEMORRAGIA DIGESTIVA SUPERIOR. SÍNDROME ANÉMICO Y SHOCK, POR LO TANTO SE SUGIERE QUE EL PACIENTE SEA UBICADO EN UN ÁREA QUE GARANTICE MEDIDAS HIGIÉNICO DIETÉTICAS Y SE EVITEN COMPLICACIONES INHERENTES A SU INTEGRIDAD FÍSICA.
En cuanto al primer informe, observa esta Primera Instancia que en general los médicos forenses efectúan EXÁMENES FÍSICOS EXTERNOS, es decir, se limitan a un reconocimiento externo de la persona examinada, ya que no cuentan con tecnología para evaluaciones más exhaustivas. Ello explica que en este caso el médico describa los padecimientos que le manifiesta el propio examinado, los cuales no se detectan por signos externos, como también describe lo que está reflejado en informes médicos que no se han presentado en su original sino en copias simples. En cuanto al segundo informe, el médico dice haber visto el informe del gastroenterólogo. Sin embargo no anexa el original de ese informe.

Pero, independientemente de las observaciones que puedan generar estos exámenes médico forenses, queda claro que el médico forense no describe en este caso una ENFERMEDAD TERMINAL que induzca a considerar una medida humanitaria, ni tampoco recomienda que el padecimiento -por cierto muy común entre la población- que refiere tener el imputado, sólo pueda ser tratado en hospitalización o en un lugar ajeno al establecimiento carcelario. Por el contrario, señala QUE EL PACIENTE SEA UBICADO EN UN ÁREA QUE GARANTICE MEDIDAS HIGIÉNICO DIETÉTICAS Y SE EVITEN COMPLICACIONES INHERENTES A SU INTEGRIDAD FÍSICA.

Dicho esto, el Tribunal considera que habiendo quedado demostrado a través de los actos de investigación consignados por el Ministerio Público en la forma que quedó analizado antes, que en el presente caso están dadas las condiciones requeridas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado CÉSAR DANIEL MADRID, y que no han variado las circunstancias que llevaron a este Despacho Judicial a imponer dicha medida en su oportunidad, se ha efectuado la revisión solicitada por la Defensa y ordenada por la ley, pero que no hay razón alguna para modificarla.

Por otra parte, el padecimiento de salud que presuntamente aqueja al antes nombrado imputado no constituye una enfermedad terminal ni deja de ser susceptible de ser sobrellevado con un tratamiento médico y determinados cuidados que puede tomar en el establecimiento reclusorio, donde puede recibir periódicamente a través de sus familiares u otros allegados tanto la dotación de medicamentos como dietas especiales, como también puede ser trasladado a las instituciones médicas respectivas para evaluaciones médicas.

Con base en estas razones estima quien decide, que habiendo quedado debidamente acreditada la necesidad del mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad impuesta en su oportunidad al imputado CÉSAR DANIEL MADRID, las razones de salud aducidas por la Defensa Técnica no son suficientes como para considerar una excepción por razones humanitarias en el presente caso y concederle una medida menos gravosa, como el arresto domiciliario u otra de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia declararse sin lugar la solicitud formulada por el Abg. José Ángel Áñez Álvarez en el sentido de que se conceda a aquél una medida menos gravosa por razones humanitarias, y por el contrario, se impone la obligación de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta en decisión de fecha 29 de Agosto de 2011. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO:, Declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Abg. José Ángel Áñez Álvarez en el sentido de que se conceda al ciudadano CÉSAR DANIEL MADRID, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.403.617, natural de San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa, nacido en fecha 31 de Agosto de 1968, de estado civil casado, de ocupación empleado público, residenciado en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, Calle 7, Sector 8, casa Nº 11, Guanare, Estado Portuguesa, una medida de coerción personal menos gravosa (arresto domiciliario) por razones humanitarias;

SEGUNDO: Ratifica en todas y cada una de sus partes la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta por este Despacho Judicial mediante decisión de fecha 29 de Agosto de 2011 en la Audiencia Oral de presentación de aprehendido.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Háganse las participaciones del caso.
Juez de Control Nº 02
Abg. Elizabeth Rubiano Hernandez
Secretaria
Abg. Rosa Marycel Acosta