REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 13 de Octubre de 2011
200° y 152°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO

JOSÉ ALEXANDER URBINA LINARES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.652.833, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 23 de Octubre de 1989, hijo de Zaida Urbina, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio La Enriquera, Parte Alta, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron el día 28 de Mayo de 2011 a eso de las dos y treinta horas de la tarde (02:30 pm) en la población de Mesa de Cavacas, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, a la altura de la Carrera sexta frente a la parada del Módulo Policial, oportunidad en la cual se desplazaba el ciudadano FRANKLIN JOSÉ URQUIOLA LÓPEZ en un vehículo taxi de su propiedad , cuando fue abordado por tres ciudadanos que le solicitaron les hiciera una carrera hasta el Barrio Colinas de Italven; él accedió a hacerles la carrera y dos de los sujetos se subieron en el puesto de atrás y uno delante en el de copiloto. En el momento en que el taxista va entrando al callejón de acceso al meniconado Barrio ubicado al lado de la estación de Servicio Italven, uno de los sujetos que se subió en el asiento trasero lo agarró por el cuello sometiéndolo con un arma blanca (cuchillo) y le causó una lesión a la altura del cuello, mientras que los otros dos lo despojaron de sus pertenencias, tales como la cartera con toda su documentación personal, y trescientos bolívares en efectivo que llevaba dentro de la cartera. Así mismo lo despojaron de doscientos ochenta bolívares en efectivo que eran el producto de su trabajo de taxista en ese día. Le quitaron así mismo, un reloj de muñeca marca Victorinox, un teléfono celular de línea y marca Movilnet y otro teléfono movistar marca Motorola, así como también el frontal del reproductor del vehículo marca Pioneer y unos lentes para sol de color marrón. Al marcharse los sujetos la víctima puso de inmediato la denuncia en el puesto policial que quedaba más cercano, saliendo con los funcionarios en persecución de sus agresores y los vecinos les mostraron una vivienda donde supuestamente estaban residiendo; al llegar al lugar justamente iban saliendo los sujetos y al ver al funcionario policial salieron corriendo por la parte de atrás siendo perseguidos por éste que logró aprehender a uno, que hizo resistencia al arresto y fue apoyado por sus familiares que también golpearon al policía; luego se dirigieron hasta la estación de Policía.

El Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante escrito de fecha 30 de Mayo de 2011 se dirigió a este Despacho Judicial para solicitar la celebración de una Audiencia Oral con la finalidad de explicar las circunstancias de la aprehensión del ciudadano JOSÉ ALEXANDER URBINA LINARES y formular las solicitudes derivadas de esta aprehensión.

Con vista de esta solicitud se celebró una Audiencia Oral en fecha 31 de Mayo de 2011, y en la misma, una vez escuchadas las partes, el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión del antes nombrado ciudadano, calificó provisionalmente el hecho como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ordenó que la causa prosiguiera a través de las reglas del procedimiento ordinario e impuso al imputado una medida de coerción personal privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de Junio de 2011 el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público formuló ACUSACIÓN en contra de JOSÉ ALEXANDER URBINA LINARES por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, señalando como víctima al ciudadano FRANKLIN JOSÉ URQUIOLA LÓPEZ.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de JOSÉ ALEXANDER URBINA LINARES por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal; y dado que el acusado manifestó no tener interés en acogerse a alguna de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Como quedó reseñado antes, mediante escrito de fecha 30 de Octubre de 2009 el Ministerio Público presentó formal libelo de acusación en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER URBINA LINARES por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio de FRANKLIN JOSÉ URQUIOLA LÓPEZ.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito (folios 48 a 52, Pieza 1del Expediente) contentivo de:

 Un primer capítulo en el cual reseña los DATOS DE IDENTIFICACIÓN de la persona objeto de la acusación, de su Defensor Técnico, así como su domicilio o residencia (numeral 1º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).
 Así mismo, hay un segundo capítulo en el cual explana LOS HECHOS que se atribuyen al imputado, contentivo de un relato de lo acaecido en fecha 28 de Mayo de 2011, el ciudadano FRANKLIN JOSÉ URQUIOLA LOPEZ, siendo las 02:30 horas de la tarde transitaba en el vehículo Ford Fiesta, de color verde, año 2001, placa HAB 82N, perteneciente a la línea la matutina, por la carrera 6ta frente a la parada del módulo policial, cuando lo abordaron tres ciudadanos: donde uno de ellos vestía franelilla color blanca y un Jeans color claro y de piel blanca, cabello de color negro; otro vestía un suéter color blanco con rayas negras y pantalón de color marrón y una gorra como negra y tenía semblante o contextura de menor de edad, de piel morena y el otro vestía camisa manga larga color azul, gorra negra y Jeans de piel blanca, quienes le solicitaron que los trasladara hasta el barrio Colinas de Italven de esta ciudad, al cual procedió, en donde dos se montan en la prte de atrás y uno en la parte delantera, en el momento que va entrando por el callejón del mencionado barrio ubicado al lado de la estación de servicio (bomba de gasolina) Italven, uno de los que está en la parte de atrás de su persona lo agarro por el cuello sometiéndolo con un arma blanca (cuchillo) causándole una lesión a la altura del cuello y los otros dos lo despojaron de sus pertenencias (cartera con toda su documentación personal y trescientos bolívares en efectivo dentro de la cartera, y también lo despojaron de doscientos ochenta bolívares en efectivo de su labor durante el día , y estos en billetes de veinte, de diez, de cinco y de dos bolívares, un reloj de muñeca marca Victorinox amarillo por dentro, metal cromado por fuera y con correa de goma, un teléfono celular línea y marca movilnet color gris con anaranjado, un teléfono celular línea movistar marca Motorola color negro con anaranjado, el frontal del reproductor del vehículo marca pioneer, y unos lentes para el sol color marrón, de inmediato se traslado hasta el puesto policial que esta aproximadamente a unos cincuenta metros de donde sucedieron los hechos, notifico al funcionario policial de lo ocurrido inmediatamente y conjuntamente con su persona en el mismo carro comenzaron la búsqueda y como a unos cuatrocientos metros aproximadamente preguntando a los vecinos del sector el funcionario dio con una vivienda de bahareque sin cerca, donde supuestamente habitan estos ciudadanos, llegando al sitio iban saliendo los tres ciudadanos que lo habían robado y al ver al funcionario policial salieron corriendo por la parte de atrás de la casa el funcionario hace la persecución, logrando darle alcance al que viste de franelilla blanca, piel blanca, cabello color negro y jeans claro, quien se mostró agresivo y forcejeando con el funcionario logró detenerlo, aún en contra de los familiares (mujeres) quienes golpearon al policía, luego se dirigieron hasta la estación policial mesa de Cavacas para el respectivo proceso correspondiente, quedando identificado el detenido como José Alexander Urbina, titular de la Cédula de Identidad Nª 25.652.833”.(numeral 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).
 Contiene así mismo, un tercer Capítulo, en el cual el Ministerio Público enumera y detalla los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, que a su juicio son: a) Denuncia de fecha 28 de Mayo de 2011 formulada por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ URQUIOLA LÓPEZ, en la cual relata de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho en que resultó agraviado; b) Acta Policial de fecha 26 de Mayo de 2011 suscrita por el funcionario SULPRICIO ANTONIO GONZÁLEZ VALDERRAMA, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó aprehendido el ciudadano JOSÉ ALEXANDER URBINA LINARES; c) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA del dinero que le fue incautado al ciudadano JOSÉ ALEXANDER URBINA LINARES en el momento de su aprehensión; d) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-219 practicada por el experto José David Romero Catire adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al dinero incautado; (numeral 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal);
 Igualmente se aprecia en el escrito de acusación un Capítulo IV, referido al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE, en el cual el Ministerio Público indica que el tipo penal constitutivo de la acusación es ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; (numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal);
 Contiene, así mismo, un Capítulo V, referido a los MEDIOS PROBATORIOS, en el cual ofrece en primer lugar las PRUEBAS DE EXPERTOS, constituidas por la declaración del Detective José David Romero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 219 de 29 de Mayo de 2011 practicada al dinero incautado; PRUEBAS TESTIMONIALES, representadas por las declaraciones de la víctima FRANKLIN JOSÉ URQUIOLA LÓPEZ, de los funcionarios aprehensores Sulpricio Antonio González Valderrama, Yonny Villegas, Carlos Morón, Wijami Montilla y Carlos Godoy adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa. Finalmente ofreció las pruebas documentales constituidas por el Acta de la Experticia de Reconocimiento Técnico del dinero incautado y el Acta de Registro de Cadena de Custodia del dinero incautado; (numeral 5º del artículo 326).
 Finalmente, formula el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento del imputado JOSÉ ALEXANDER URBINA LINARES por considerarlo autor del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (numeral 6º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).

III.C.- ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL.

A fin de resolver la admisibilidad de la acusaciòn, observa esta Primera Instancia que el acto conclusivo presentado en fecha 30 de Junio de 2011 por el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de JOSÉ ALEXANDER URBINA LINARES por considerarlo autor del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal hecho presuntamente cometido en perjuicio de FRANKLIN JOSÉ URQUIOLA LÓPEZ, fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como también a partir de la resolución de los alegatos opuestos por la Defensa Técnica, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho y, por tanto la admite totalmente, salvo con la aclaratoria de que el artículo 458 debe ser concordado con el artículo 455, ya que el primero contempla las circunstancias agravantes, mientras que el segundo describe la acción típica. Así se declara.

En efecto, la Defensa Técnica alegó que rechaza la acusación fiscal por el delito de robo agravado ya que en los fundamentos señalados por el Ministerio Público no se evidencian pruebas que comprometan la participación de su defendido, a quien aprehenden en su casa pide que se admitan sus pruebas y que se sobresea la causa debido a que la acusación no reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal consideró que no está la razón de parte de la Defensa Técnica, pues como quedó expresado antes, la acusación se adecúa en su aspecto formal a lo requerido por la norma invocada; además hay evidencia cierta de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en los términos referidos en el artículo 458 en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal, ya que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ URQUIOLA LÓPEZ hacía una carrera a tres personas, una de las cuales le sometió con la amenaza de un arma blanca (cuchillo) para despojarle de dinero y otros efectos personales, lo que encuadra en la conducta según la cual varias personas, una de las cuales está manifiestamente armada bajo amenazas le constriñó para que les entregara estos objetos. Así mismo, hay evidencias de que el ciudadano JOSÉ ALEXANDER URBINA LINARES pudo ser presunto autor o partícipe en la comisión del delito puesto que en el lugar del hecho fue reconocido por la víctima, y fue hallado en su poder el dinero del cual fue despojado éste.

Por estas razones el Tribunal no acogió la solicitud de desestimación de la acusación formulada por la Defensa y por el contrario, la admitió totalmente. Así se declara.

Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica consistentes en las declaraciones de las ciudadanas AUROLINA DEL VALLE CAYAMA VELASCO, ALCIRA ELENA MARTÍNEZ PASCUZZO y LILIMAR COROMOTO RUIZ BARRETO, por reunir los requisitos de licitud, legalidad, pertinencia y necesidad exigidos por la ley, así como también por haber sido promovidas en tiempo hábil. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 30 de Junio de 2011 por el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra de JOSÉ ALEXANDER URBINA LINARES por considerarlo presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JOSÉ URQUIOLA LÓPEZ por estimar esta Primera Instancia que la misma reúne razonablemente los requerimientos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley, como también los ofertados por la Defensa Técnica.

TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;

CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;

QUINTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se hayan incautado.

Déjese copia de la presente decisión. Háganse las participaciones del caso.

Juez de Control Nº 02
Abg. Elizabeth Rubiano Hernandez
La Secretaria
Abg. Rosa Marycel Acosta