REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 13 de Octubre de 2011
200° y 152°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

JUAN JOSÉ MARÍN VILLAFRANCA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.483.972, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Marzo de 1960, de ocupación mecánico, de estado civil soltero, residenciado en el Caserío Agua Blanca, calle Principal, casa s/n, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, Venezuela.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público, ocurrieron en fecha 03 de Agosto de 2011 siendo aproximadamente las 06.30 horas de la mañana (06:30 am), en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional ubicado en el Distribuidor Guanarito de la Autopista “General José Antonio Páez” que conduce de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, a la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, oportunidad en la cual arribó al lugar un vehículo de transporte colectivo perteneciente a la Línea “Expresos Flamingo” que se desplazaba en sentido Barinas-Guanare, ordenándole los efectivos militares que se estacionara a un lado del camino con la finalidad de practicarle una inspección de vehículo, personas y equipajes de rutina. Una vez estacionado el vehículo los funcionarios ordenaron a los pasajeros descender del mismo para practicar la inspección de los equipajes. Entre tanto, uno de los efectivos militares abordó el vehículo en compañía del chofer para hacer la revisión del mismo, localizando en la parte superior , sobre el asientoa signado con el Nº 4 frente al parabrisas, una cobija térmica de color amarillo, verde y marrón debajo de la cual había un bolso de color negro que llevaba en su interior a su vez, una bolsa negra y verde con varios envoltorios en forma de dediles, por lo que el efectivo optó por dejarlos en el mismo sitio del hallazgo, para tratar de identificar al propietario de estos objetos, a cuyo efecto se preparó el operativo correspondiente. Al abordar nuevamente los pasajeros el autobús y ubicados en sus asientos, el conductor previo acuerdo con los guardias puso en marcha el autobús en el cual había subido uno de los guardias, mientras era seguido por una unidad vehicular de la Guardia, y después de recorrer 10 o 15 minutos, el Guardia le ordenó al conductor estacionarse y encender las luces interiores, hecho lo cual se dirigió al asiento Nº 4 donde se encontraba sentado un ciudadano de nombre JUAN JOSÉ MARÍN VILLAFRANCA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.483.972, quien tenía sobre sus piernas el bolso que contenía los dediles antes mencionados, todo lo cual se llevó a cabo en presencia de cuatro testigos previamente seleccionados. Los funcionarios procedieron a contar los dediles frente a los testigos determinando que se trataba de diecinueve envoltorios cubiertos de material sintético latex, por lo que procedieron a la aprehensión del ciudadano previo el cumplimiento de las formalidades de ley, quien les manifestó que había ingerido otra cantidad de dediles y temía por su vida ya que se sentía mal de salud, por lo que finalmente lo trasladaron hasta el Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa, donde le fueron extraídos dos dediles más, para un total de veintiún (21) dediles.

El ciudadano JUAN JOSÉ MARÍN VILLAFRANCA fue presentado ante este Tribunal en Función de Control Nº 2, y con motivo de esta presentación se convocó la respectiva Audiencia, que se celebró en fecha 06 de Agosto de 2011. En esa oportunidad, luego de escuchar a las partes, el Tribunal CALIFICÓ LA APREHENSIÓN del ciudadano como flagrante en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el aparte primero del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acordó que continuara el proceso por las reglas del procedimiento ordinario y decretó medida cautelar de coerción personal (privación de libertad) en contra del imputado.

En fecha 14 de Septiembre de 2011 el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acto conclusivo mediante el cual acusó formalmente al ciudadano JUAN JOSÉ MARÍN VILLAFRANCA por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el aparte primero del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se admitió totalmente la acusación por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el aparte primero del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en contra del ciudadano JUAN JOSÉ MARÍN VILLAFRANCA. Se admitieron, así mismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Cumplido este trámite, a continuación fue notificado el acusado de las alternativas a la prosecución procesal; y una vez constatado que comprendió las mismas, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y le exoneró del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

III.A.- LA ACUSACIÓN.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito (folios 53 a 57 del Expediente) contentivo de varios capítulos en los cuales desarrolla los puntos establecidos por el legislador; y dado que de esta forma cumple los requisitos legales, debe procederse a determinar su admisibilidad. A tal efecto, observa esta Primera Instancia que dicho acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho.

III.B.- RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS FORMULADA POR EL CIUDADANO JUAN JOSÉ MARÍN VILLAFRANCA

Por cuanto este ciudadano libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente a los mismos, a cuyo efecto observó lo siguiente:

El artículo 149 aparte primero de la Ley Orgánica de Drogas prevé que SI LA CANTIDAD DE DROGA NO EXCEDIERE DE CINCO MIL (5000) GRAMOS DE MARIHUANA, MIL (1000) GRAMOS DE MARIHUANA GENÉTICAMENTE MODIFICADA, MIL (1000) GRAMOS DE COCAÍNA, SUS MEZCLAS O SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A BASE DE COCAÍNA, SESENTA (60) GRAMOS DE DERIVADOS DE AMAPOLA O QUINIENTAS (500) UNIDADES DE DROGAS SINTÉTICAS, LA PENA SERÁ DE DOCE A DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN.

El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LÍMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD; SE LA REDUCIRÁ HASTA EL LÍMITE INFERIOR O SE LA AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGÚN EL MÉRITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSÁRSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA Y OTRA ESPECIE.

En el presente caso no fueron objeto circunstancias atenuantes o agravantes, de tal forma que la pena aplicable para ambos delitos es la que resulta de la aplicación del término medio, vale decir, QUINCE AÑOS; de lo que resulta que la pena aplicable es de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN. Así se declara.

Ahora bien, habiéndose acogido el ciudadano JUAN JOSÉ MARÍN VILLAFRANCA al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse a esa penalidad la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, dado que se trata de un delito caracterizado por haber sido catalogado por la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremode Justicia como un delito de lesa humanidad, el Tribunal considera que tal rebaja no puede ser mayor a un tercio, como lo establece dicha norma, y así formalmente lo declara.

Luego, debiendo rebajarse a la penalidad de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN la porción de un tercio de la misma, que es de CINCO AÑOS, pero que sin embargo, el aparte quinto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitación según la cual EN LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO ANTERIOR, LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ O JUEZA, NO PODRÁ IMPONER UNA PENA INFERIOR AL LÍMITE MÍNIMO DE AQUELLA QUE ESTABLECE LA LEY PARA EL DELITO CORRESPONDIENTE, de ello se deduce que la pena en definitiva aplicable al ciudadano JUAN JOSÉ MARÍN VILLAFRANCA es de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, así se declara.

Así mismo, debe condenársele a las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, y exonerársele del pago de las costas procesales conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas en contra de JUAN JOSÉ MARÍN VILLAFRANCA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.483.972, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Marzo de 1960, de ocupación mecánico, de estado civil soltero, residenciado en el Caserío Agua Blanca, Calle Principal, casa s/n, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, Venezuela, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el aparte primero del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de bienes jurídicos múltiples constitucionalmente tutelados;

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 37 del Código Penal, C O N D E N A al ciudadano JUAN JOSÉ MARÍN VILLAFRANCA, quien es titular de los datos personales antes expuestos, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el aparte primero del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de bienes jurídicos múltiples constitucionalmente tutelados, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa. Así mismo, SE LE CONDENA AL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal (INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA CONDENA, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ÉSTA TERMINE). Finalmente, SE LE EXONERA PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES conforme lo prevé el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal;

TERCERO: Con fundamento en los artículos 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene al ciudadano JUAN JOSÉ MARÍN VILLAFRANCA sujeto a la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta en su oportunidad.

Déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez que la misma adquiera la cualidad de definitivamente firme.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. ROSA MARYCEL ACOSTA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 2C-3825/2011 CONTRA JUAN JOSÉ MARÍN VILLAFRANCA POR TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. GUANARE, 13 DE OCTUBRE DE 2011.
EL SECRETARIO,


Abg. ROSA MARYCEL ACOSTA