REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 14 de Octubre de 2011
Años: 200° y 152°
El Abg. José Ángel Áñez Álvarez obrando como Defensor Técnico del ciudadano WILMER ANTONIO GONZÁLEZ se dirigió mediante escrito a este Tribunal con la finalidad de solicitar se declare el DECAIMIENTO de la medida de ARRESTO DOMICILIARIO que le fue impuesta a éste en su oportunidad, por no haber sido presentado el acto conclusivo dentro del lapso legal.
Debe el Tribunal resolver esta solicitud y con tal propósito formula previamente las siguientes consideraciones:
I. LA SOLICITUD
La solicitud formulada es del siguiente tenor:
“… Ante su competente autoridad, acudo a los fines de ratificar el escrito formal de solicitud de decaimiento de medida en los términos siguiente.
En fecha nueve [09] del mes de Agosto del presente año en curso, le fue impuesta a mi defendido, en ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido la medida judicial preventiva privativa de libertad. Dicha medida la cumplió en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); posteriormente le fue acordada la detención domiciliaria conmutando dicha medida de privación preventiva de su libertad por su detención en la casa de residencia, en ocasión al otorgamiento del cambio de sitio de reclusión por vía humanitaria.
Ahora bien, luego de haberse dictado la medida cautelar privativa de libertad antes mencionada, nacía para la vindicta pública la obligación de presentar el acto conclusivo (acusación) dentro de los treinta (30) días siguiente a dicho pronunciamiento judicial o en su defecto solicitar la prorroga legal correspondiente.
En el presente caso ciudadano Juez, puede evidenciarse que como quiera que hasta el día de hoy (05) de OCTUBRE de 2.011; han trascurrido mas de CINCUENTA (50) días continuo sin que el Ministerio Público hubiese presentado el acto conclusivo de acusación en contra de mi defendido, así como tampoco hubiese hecho uso de la prorroga legal establecida en la norma procesal penal tal como lo prevé el artículo 250 de la Ley adjetiva Penal el cual señala lo siguiente:
"...Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial../' (Negrita y subrayado de quien suscribe).
En consecuencia realizado el cómputo se puede apreciar que han trascurrido más del tiempo determinado por la disposición del tercer aparte del articulo 250; en el cual trascurrido el lapso fijado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal;
sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, el juez de oficio deberá mediante decisión decretar libertad o imponerle una medida cautelar.
Al respecto cabe citar el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal Supremo en (Sala Constitucional, Sentencia Nro. 2298 del 24/09/2005. Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mantiene el siguiente criterio:
"...Los apartes tercero, cuarto, quinto del articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, son aplicables cuando, en la audiencia de presentación se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado y genera, para el fiscal del Ministerio Publico, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a mas tardar dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial../' (Negrita y subrayado nuestro)
En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido parágrafo 5to del articulo 250 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ¡legítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
Demuestran las actuaciones que la vindicta publica no hizo uso de la prorroga establecida en dicha norma citada por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del termino del lapso de treinta días.
En consecuencia, vencido como está el lapso de los treinta (30) días continuos establecido en el parágrafo 3g del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya verificado la presentación de la acusación en contra de mi patrocinado lo procedente y ajustado a derecho es acordarle, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa en esta causa penal.
Hechas todas estas consideraciones, ¡n factum y de orden legal, solicito a este honorable Juez como garante de los principios y garantías establecidos en la Constitución como en el Código orgánico Procesal Penal, tratados/ convenios o acuerdos internacionales suscrito por la República. De conformidad con lo establecido en el articulo 26 y 250, 282; se le otorgue con merecida PRONTITUD a mi defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad en la presente causa penal, establecida en el ordinal 3 del articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Consta en las actas procesales que mediante escrito de fecha 05 de Agosto de 2011 la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de esta Circunscripción Judicial se dirigió por escrito a este Despacho Judicial con la finalidad de solicitar se decretara ORDEN DE APREHENSIÓN con contra del ciudadano WILMER ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº v-11.396.652.
Así mismo, consta que mediante auto de la misma fecha este Despacho Judicial decretó ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del mencionado ciudadano por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS y MALVERSACIÓN AGRAVADA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 74 y 54 de la Ley Contra La Corrupción.
Esta orden de aprehensión fue ejecutada en procedimiento de VISITA DOMICILIARIA practicado por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial de Contrainteligencia Guanare, en fecha 05 de Agosto de 2011, siendo ratificada en Audiencia Oral celebrada en fecha 09 de Agosto de 2011.
En fecha 10 de Agosto de 2011 el imputado WILMER ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ fue evaluado por el Médico Forense según consta en Informe Médico Legal Nº 1259, determinándose al EXAMEN FÍSICO: Regulares Condiciones Generales TA 110/70, afebril, eructa constantemente. ABDOMEN: Dolor a la palpación en región epigástrica resto del abdomen, blando, depresible, sin visceromegalias. Hemorroides externos. RESTO DEL EXAMEN FÍSICO: dentro de límites normales, recomendando el médico forense que sea recluido en condiciones higiénico dietéticas adecuadas, libre de condiciones estresantes, debiendo ser controlado frecuentemente por gastroenterólogo. IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: Esofagitis distal, gastritis erosiva aguda severa, duodenitis crónica reagudizada, hemorroides externas trombozadas sangrantes.
Con base en esta evaluación médica la defensa técnica solicitó la revisión de la medida de coerción personal, y con tal propósito fue celebrada Audiencia Oral en fecha 16 de Agosto de 2011. En dicha Audiencia fue declarada CON LUGAR la solicitud de revisión de medida siendo impuesta al imputado una medida de coerción personal menos gravosa consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, el cual debía cumplirse en su residencia con apostamiento policial, debiendo la Comandancia de Policía informar semanalmente sobre su cumplimiento.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que EL IMPUTADO O IMPUTADA PODRÁ SOLICITAR LA REVOCACIÓN O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD LAS VECES QUE LO CONSIDERE PERTINENTE. EN TODO CASO, EL JUEZ O JUEZA DEBERÁ EXAMINAR LA NECESIDAD DEL MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES CADA TRES MESES, Y CUANDO LO ESTIME PRUDENTE LAS SUSTITUIRÁ POR OTRAS MENOS GRAVOSAS. LA NEGATIVA DEL TRIBUNAL A REVOCAR O SUSTITUIR LA MEDIDA NO TENDRÁ APELACIÓN.
En ejercicio del derecho legalmente reconocido consagrado en la norma transcrita, es por lo que la Defensa Técnica solicitó en el escrito reseñado ut supra, que se declarara el decaimiento de la medida, alegando el solicitante que “…luego de haberse dictado la medida cautelar privativa de libertad antes mencionada, nacía para la vindicta pública la obligación de presentar el acto conclusivo (acusación) dentro de los treinta (30) días siguiente a dicho pronunciamiento judicial o en su defecto solicitar la prorroga legal correspondiente… Señaló el solicitante además, que “…han trascurrido mas de CINCUENTA (50) días continuo (sic) sin que el Ministerio Público hubiese presentado el acto conclusivo de acusación en contra de mi defendido, así como tampoco hubiese hecho uso de la prorroga legal establecida en la norma procesal penal tal como lo prevé el artículo 250 de la Ley adjetiva Penal el cual señala lo siguiente: "...Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial../' (Negrita y subrayado de quien suscribe). En consecuencia realizado el cómputo se puede apreciar que han trascurrido más del tiempo determinado por la disposición del tercer aparte del articulo 250; en el cual trascurrido el lapso fijado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal;
sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, el juez de oficio deberá mediante decisión decretar libertad o imponerle una medida cautelar. Al respecto cabe citar el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal Supremo en (Sala Constitucional, Sentencia Nro. 2298 del 24/09/2005. Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mantiene el siguiente criterio: "...Los apartes tercero, cuarto, quinto del articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, son aplicables cuando, en la audiencia de presentación se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado y genera, para el fiscal del Ministerio Publico, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a mas tardar dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial../' (Negrita y subrayado nuestro) En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido parágrafo 5to del articulo 250 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Demuestran las actuaciones que la vindicta publica no hizo uso de la prorroga establecida en dicha norma citada por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del termino del lapso de treinta días…”.
Analizados estos argumentos, observa esta Primera Instancia, en primer lugar, que la medida de ARRESTO DOMICILIARIO está considerada por el legislador como UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA que la prisión preventiva o cautelar. En efecto, la misma está ubicada en el Capítulo IV DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, TÍTULO VIII DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto, durante un período de su jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la equiparó a la prisión preventiva, como lo menciona el Abogado solicitante, también es cierto que este criterio se ha venido modificando en las últimas decisiones de ese Alto Tribunal, de tal forma que dichas medidas cautelares NO NECESARIAMENTE PRODUCEN LOS MISMOS EFECTOS, y, en particular, no le es aplicable el efecto jurídico establecido en los apartes tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estos apartes establecen las siguientes disposiciones:
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Ciertamente; podemos observar que mediante decisión Nº 1012 de 27 de Junio de 2008, la mencionada Sala Constitucional estableció el siguiente criterio:
“…el a quo constitucional, con su decisión hizo una interpretación errónea de la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, que equipara la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a decir, arresto domiciliario, a la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el 250 eiusdem, indicando que sólo supone un cambio en el sitio de reclusión y que ambas comportan la privación de la libertad, sólo en cuanto a la aplicación o no del efecto suspensivo contenido en el artículo 374 ibidem. (vid Sent. 1.198 del 22 de junio de 2007, caso: Javier José Mendoza Andrades y otro)
Este criterio de la Sala Constitucional, no conlleva a una equiparación genérica de ambas figuras, tanto que hagan a los jueces de primera instancia constitucional aplicarle todos los presupuestos procesales conferidos a la medida de privación judicial preventiva de libertad a la medida de arresto domiciliario y establecer con base a ello que el Ministerio Público debe presentar el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes al dictamen de la medida de arresto domiciliario.
Sobre este aspecto, es oportuno señalar el criterio establecido por esta Sala Constitucional, en sentencia N° 860 del 4 de mayo de 2007 (caso: Tomás Alberto Acosta Ramos y otros), donde se indicó que:
"(...) estima esta Sala que una vez decretada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, nacen para el Ministerio Público los plazos establecidos en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para la conclusión de la fase investigativa, teniendo el imputado no solo la posibilidad de solicitar al Juez de Control -una vez trascurridos seis meses- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, sino también de solicitar, en cualquier momento y cada vez que así lo considere, la revisión de la medida cautelar impuesta, como lo es, en el presente caso, la detención domiciliaria”.
Como puede apreciarse, estima la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que CONSTITUYE UNA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA el equiparar el arresto domiciliario a la privación judicial preventiva de libertad, ya que no les resultan aplicables los mismos presupuestos procesales, uno de los cuales es precisamente la obligación del Ministerio Público de presentar la acusación dentro de los treinta días siguientes a la privación de libertad, o su prórroga previamente solicitada y acordada. Ciertamente, en el caso del arresto domiciliario no se contempla esta obligación por parte del Ministerio Público; y antes bien, tratándose de una medida menos gravosa, la misma jurisprudencia cita la sentencia Nº 860 de 04 de Mayo de 2007, donde quedó establecido que una vez impuesta una medida cautelar sustitutiva, el derecho que tiene el imputado es de solicitar al Juez de Control UN PLAZO PRUDENCIAL PARA LA CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, según lo pautado en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, corresponde al imputado el derecho establecido en el artículo 264 ejusdem, vale decir, puede SOLICITAR AL JUEZ LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL CUANTAS VECES ESTIME NECESARIO.
Luego, con vista de estas interpretaciones constitucionales, quedan claros los siguientes conceptos:
- De acuerdo con el legislador procesal penal la medida de privación preventiva de libertad no es equiparable a la medida menos gravosa de arresto domiciliario;
- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, si bien es cierto durante una etapa de esta jurisprudencia llegó a equipararse a ambas medidas, este criterio se ha venido modificando, al determinarse con toda claridad que NO LES SON APLICABLES LOS MISMOS EFECTOS;
- La persona sujeta a la medida menos gravosa de ARRESTO DOMICILIARIO tiene derecho a que se fije un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, así como también tiene el derecho de solicitar al Juez la revisión de la medida cuantas veces lo estime necesario.
Por estas razones, tratándose de un criterio erróneo el que sustenta la petición del solicitante, el de pretender que se decrete el decaimiento de la medida de arresto domiciliario por la omisión del Ministerio Público de presentar el acto conclusivo dentro del término previsto para el caso de prisión preventiva, y por cuanto este Despacho Judicial en su momento consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal como para imponer dicha medida de coerción personal menos gravosa, es por lo que estima esta Primera Instancia que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR la solicitud del Abg. José Ángel Áñez Álvarez obrando como Defensor Técnico del ciudadano WILMER ANTONIO GONZÁLEZ, en el sentido de que se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal menos gravosa de ARRESTO DOMICILIARIO que le fue impuesta por este Despacho Judicial en fecha 16 de Agosto de 2011 y se le restituya su libertad plena. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO:, Declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Abg. José Ángel Áñez Álvarez en el sentido de que decrete el decaimiento de la medida de coerción personal menos gravosa de ARRESTO DOMICILIARIO que le fue impuesta por este Despacho Judicial en fecha 16 de Agosto de 2011 se al ciudadano WILMER ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.396.652, residenciado en el Barrio El Cambio, Callejón 4, Entre Avenida Principal y Calle 2, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, y se le restituya su libertad plena por no haber presentado el Ministerio Público el acto conclusivo dentro del plazo establecido en el aparte tercero del artículo 250 ejusdem.
SEGUNDO: Ratifica en todas y cada una de sus partes la medida de ARRESTO DOMICILIARIO que le fue impuesta por este Despacho Judicial en la fecha indicada.
Juez de Control Nº 02
Abg. Elizabeth Rubiano Hernandez
La Secretaria
Abg. Rosa Marycel Acosta