REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 17 de Octubre de 2011
200° y 152°
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO
ALEXANDER MORALES MEZA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.788.111, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 29 de Octubre de 1975, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la Carrera 13 con Calle 32, Sector San Juan, Barquisimeto, Estado Lara.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron el día 07 de Mayo de 2009 a eso de las 03 horas de la madrugada en el Punto de Control de la Guardia Nacional ubicado en el Distribuidor Boconoíto, Autopista “General José Antonio Páez”, Estado Portuguesa, oportunidad en la cual fue avistada por los efectivos militares de guardia la presencia de un autobús de transporte colectivo de la Línea “Expresos Mérida” procedente de San Cristóbal, Estado Táchira con destino a Caracas, Distrito Capital, al cual ordenaron detenerse para una inspección de rutina. Una vez estacionado el vehículo los funcionarios procedieron a indicar a los pasajeros que descendieran con sus respectivas pertenencias para una inspección personal y de equipajes. Fue así como pudieron apreciar que uno de los ciudadanos evidenciaba una actitud nerviosa, y por ello procedieron a identificarlo, resultando ser ALEXANDER MORALES MEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.788.111, comerciante, natural y residenciado en Barquisimeto, Estado Lara, en cuyo poder encontraron dentro de una portachequera varias tarjetas de crédito pertenecientes a otras personas junto con recibos de compras referidos a negociaciones hechas en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia con dichas tarjetas. Por cuanto los funcionarios presumieron en ese momento la presunta comisión de delitos informáticos, procedieron a la aprehensión del ciudadano junto con los documentos mencionados, y a dejarlo a disposición de la Fiscalía de guardia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
La Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante escrito de fecha 07 de Mayo de 2009 se dirigió a este Despacho Judicial para solicitar la celebración de una Audiencia Oral con la finalidad de explicar las circunstancias de la aprehensión del ciudadano ALEXANDER MORALES MEZA y formular las solicitudes derivadas de esta aprehensión.
Con vista de esta solicitud se celebró una Audiencia Oral en fecha 09 de Mayo de 2009, y en la misma, una vez escuchadas las partes, el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión del antes nombrado ciudadano, calificó provisionalmente el hecho como OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, ordenó que la causa prosiguiera a través de las reglas del procedimiento ordinario e impuso al imputado una medida de coerción personal menos gravosa de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de Octubre de 2009 la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público formuló ACUSACIÓN en contra de ALEXANDER MORALES MEZA por el delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, señalando como víctimas a los ciudadanos HERIBERTO ARRIECHI, EDGAR EREU, VIRGINIA SARMIENTO y KATIUSKA EREÚ.
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de ALEXANDER MORALES MEZA por el delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos; y dado que el acusado manifestó no tener interés en acogerse a alguna de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Como quedó reseñado antes, mediante escrito de fecha 30 de Octubre de 2009 el Ministerio Público presentó formal libelo de acusación en contra del ciudadano ALEXANDER MORALES MEZA por el delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, hecho presuntamente cometido en perjuicio de HERIBERTO ARRIECHI, EDGAR EREÚ, VIRGINIA SARMIENTO y KATIUSKA EREÚ.
De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:
ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito (folios 48 a 52, Pieza 1del Expediente) contentivo de:
Un primer capítulo en el cual reseña los DATOS DE IDENTIFICACIÓN de la persona objeto de la acusación, de su Defensor Técnico, así como su domicilio o residencia (numeral 1º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).
Así mismo, hay un segundo capítulo en el cual explana LOS HECHOS que se atribuyen al imputado, contentivo de un relato de lo acaecido en fecha 07 de Mayo de 2009 a eso de las 03 horas de la madrugada en el Punto de Control de la Guardia Nacional ubicado en el Distribuidor Boconoíto, Autopista “General José Antonio Páez”, Estado Portuguesa, oportunidad en la cual fue avistada por los efectivos militares de guardia la presencia de un autobús de transporte colectivo de la Línea “Expresos Mérida” procedente de San Cristóbal, Estado Táchira con destino a Caracas, Distrito Capital, al cual ordenaron detenerse para una inspección de rutina. Una vez estacionado el vehículo los funcionarios procedieron a indicar a los pasajeros que descendieran con sus respectivas pertenencias para una inspección personal y de equipajes. Fue así como pudieron apreciar que uno de los ciudadanos evidenciaba una actitud nerviosa, y por ello procedieron a identificarlo, resultando ser ALEXANDER MORALES MEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.788.111, comerciante, natural y residenciado en Barquisimeto, Estado Lara, en cuyo poder encontraron dentro de una portachequera varias tarjetas de crédito pertenecientes a otras personas junto con recibos de compras referidos a negociaciones hechas en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia con dichas tarjetas. Por cuanto los funcionarios presumieron en ese momento la presunta comisión de delitos informáticos, procedieron a la aprehensión del ciudadano junto con los documentos mencionados, y a dejarlo a disposición de la Fiscalía de guardia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. (numeral 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).
Contiene así mismo, un tercer Capítulo, en el cual el Ministerio Público enumera y detalla los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, que a su juicio son: a) ACTA POLICIAL de 07 de Mayo de 2009 suscrita por el Sargento (GN) Ramón Pérez Mendoza, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano ALEXANDER MORALES MEZA; b) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 157 de 07 deMayo de 2009 practicada por el Agente José David Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a cuatro (4) tarjetas de crédito que le fueron incautadas al ciudadano ALEXANDER MORALES MEZA en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en esta decisión; c) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de los documentos incautados suscrito por el Sargento (GN) José Zapata Lucena (numeral 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal);
Igualmente se aprecia en el escrito de acusación un Capítulo IV, referido al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE, en el cual el Ministerio Público indica que el tipo penal constitutivo de la acusación es OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos; (numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal);
Contiene, así mismo, un Capítulo V, referido a los MEDIOS PROBATORIOS, en el cual ofrece en primer lugar las PRUEBAS DE EXPERTOS, constituidas por la declaración del Detectove José David Romero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 157 de 07 de Mayo de 2009 practicada a las tarjetas de crédito incautadas al imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas; PRUEBAS TESTIMONIALES, representadas por las declaraciones de los aprehensores Sargento Ramón Pérez Mendoza, Sargento Wilfredo Valera y Sargento Felipe Hurtado, así como también del funcionario Sargento José Zapata Lucena, responsable de la cadena de custodia de los documentos incautados; (numeral 5º del artículo 326).
Finalmente, formula el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento del imputado ALEXANDER MORALES MEZA por considerarlo autor del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos (numeral 6º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).
III.C.- ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL.
A fin de resolver la admisibilidad del acto conclusivo, observa esta Primera Instancia que el acto conclusivo contentivo de formal acusación presentado en fecha 30 de Octubre de 2009 por la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de ALEXANDER MORALES MEZA por considerarlo autor del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos hecho presuntamente cometido en perjuicio de HERIBERTO ARRIECHI, EDGAR EREÚ, VIRGINIA SARMIENTO y KATIUSKA EREÚ, fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como también a partir de la resolución de los alegatos opuestos por la Defensa Técnica, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho y, por tanto la admite totalmente. Así se declara.
En efecto, la Defensa Técnica alegó que las personas señaladas como víctimas en la acusación fiscal nunca concurrieron a declarar durante la fase de investigación y por tanto, nunca pudo durante la fase preparatoria saberse si voluntariamente le habían cedido sus respectivas tarjetas de crédito al ciudadano ALEXANDER MORALES MEZA, por lo que entiende la Defensa que no está debidamente acreditado uno de los fundamentos de la acusación como es la comprobación plena, más allá de toda duda razonable, de la comisión de un hecho punible. Ésta es una razón esencial que justifica la desestimación de la acusación.
El Tribunal consideró que no está la razón de parte de la Defensa Técnica, pues si bien es cierto, de la experticia de reconocimiento técnico practicada a las cuatro tarjetas incautadas al ciudadano ALEXANDER MORALES MEZA quedó evidenciado que las mismas pertenecían respectivamente a los ciudadanos HERIBERTO ARRIECHI, EDGAR EREÚ, VIRGINIA SARMIENTO y KATIUSKA EREÚ, el hoy acusado no exhibió documento alguno que evidenciara una autorización de ellos para usar estas tarjetas como instrumento de pago. Recuérdese que el uso de una tarjeta de crédito representa para el titular la asunción de una carga o contraprestación económica, de una obligación de pago que afecta su patrimonio. Así mismo, obsérvese que los recibos de pago (bauchers, según los aprehensores) evidencian que las transacciones fueron hechas en territorio de la República de Colombia. Sin embargo, la nacionalidad y residencia de los titulares es en la República de Venezuela, donde surtirían en el futuro los efectos económicos de dichas transacciones, vale decir, la obligación de pago. Razón de más para que el hoy acusado tuviese la debida autorización de los titulares, que nunca exhibió. Las víctimas pues, fueron señaladas en la acusación con base en el resultado de la experticia de reconocimiento técnico de las tarjetas de crédito incautadas al ciudadano antes mencionado, por lo que no puede considerarse que en este caso no hay víctimas, como asevera la Defensa Técnica.
Por estas razones el Tribunal no acogió la solicitud de desestimación de la acusación formulada por la Defensa y por el contrario, la admitió totalmente. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 30 de Octubre de 2009 por la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra de ALEXANDER MORALES MEZA por considerarlo presunto autor del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, por estimar esta Primera Instancia que la misma reúne razonablemente los requerimientos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.
TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;
CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;
QUINTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Déjese copia de la presente decisión. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Rosa Marycel Acosta SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-2076/2009 CONTRA ALEXANDER MORALES MEZA por OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS. Guanare, 17 de Octubre de 2011.
El Secretario,
Abg. Rosa Marycel Acosta