REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 17 de Octubre de 2011
200° y 152°
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
JUAN RAMÓN DURÁN AZUAJE, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.258.291, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 24 de Junio de 1987, hijo de Ramón Durán y Silvia Azuaje, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Caserío Puerto Las Ánimas, Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa, Venezuela.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público, ocurrieron en fecha 09 de Junio de 2009 siendo aproximadamente las 02.00 horas de la madrugada, en la Urbanización Juan Pablo II, Guanare, Estado Portuguesa, oportunidad en la cual funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina cuando avistaron a un ciudadano que al notar su presencia asumió una actitud nerviosa , razón por la cual le solicitaron que se detuviera y le practicaron una inspección personal previo el cumplimiento de los requisitos legales. En el curso de dicha inspección hallaron en su poder dentro de un bolsillo de su pantalón la cantidad de tres envoltorios de papel de aluminio contentivos de restosvegetales y otro envoltorio de plástico también contentivo de restos vegetales. Como quiera que los funcionarios consideraron que estos restos vegetales correspondían al estupefaciente conocido como marihuana procedieron a la aprehensión del ciudadano, apegados a las respectivas formalidades, identificándolo como JUAN RAMÓN DURÁN AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.258.291.
El ciudadano JUAN RAMÓN DURÁN AZUAJE fue presentado ante este Tribunal en Función de Control Nº 2, y con motivo de esta presentación se convocó la respectiva Audiencia, que se celebró en fecha 10 de Junio de 2009. En esa oportunidad, luego de escuchar a las partes, el Tribunal CALIFICÓ LA APREHENSIÓN del ciudadano como flagrante en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordó que continuara el proceso por las reglas del procedimiento ordinario y decretó medida cautelar de coerción personal (presentación periódica) en contra del imputado.
En fecha 26 de Enero de 2011 el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial formuló acto conclusivo mediante el cual acusó formalmente al ciudadano JUAN RAMÓN DURÁN AZUAJE por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se admitió totalmente la acusación por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra del ciudadano JUAN RAMÓN DURÁN AZUAJE. Se admitieron, así mismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por su parte, la Defensa Técnica solicitó la imposición al imputado de los medios alternativos de prosecución del proceso.
Cumplido este trámite, a continuación fue notificado el acusado de las alternativas a la prosecución procesal; y una vez constatado que comprendió las mismas, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y le exoneró del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
III.A.- LA ACUSACIÓN.
De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:
ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito (folios 50 a 52 del Expediente) contentivo de varios capítulos en los cuales desarrolla los puntos establecidos por el legislador; y dado que de esta forma cumple los requisitos legales, debe procederse a determinar su admisibilidad. A tal efecto, observa esta Primera Instancia que dicho acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho.
III.B.- RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS FORMULADA POR EL CIUDADANO JUAN RAMÓN DURÁN AZUAJE
Por cuanto este ciudadano libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente a los mismos, a cuyo efecto observó lo siguiente:
El artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancis Estupefacientes y Psicotrópicas prevé que EL QUE ILÍCITAMENTE POSEA LAS SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O SUS MEZCLAS O LOS QUÍMICOS ESENCIALES A QUE SE REFIERE ESTA LEY, CON FINES DISTINTOS A LOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 3, 31 Y 32 DE ESTA LEY, Y AL DE CONSUMO PERSONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 70, SERÁ PENADO CON PRISIÓN DE UNO A DOS AÑOS.
El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LÍMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD; SE LA REDUCIRÁ HASTA EL LÍMITE INFERIOR O SE LA AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGÚN EL MÉRITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSÁRSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA Y OTRA ESPECIE.
En el presente caso no fueron objeto circunstancias atenuantes o agravantes, de tal forma que la pena aplicable para ambos delitos es la que resulta de la aplicación del término medio, vale decir, UN AÑO Y SEIS MESES; de lo que resulta que la pena aplicable es de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Así se declara.
Ahora bien, habiéndose acogido el ciudadano JUAN RAMÓN DURÁN AZUAJE al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse a esa penalidad la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, dado que se trata de un delito referido a sustancias estupefacientes, que afecta múltiples bienes jurídicos tutelados por la Constitución, el Tribunal considera que tal rebaja no puede ser mayor a un tercio, como lo establece dicha norma, y así formalmente lo declara.
Luego, debiendo rebajarse a la penalidad de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN la porción de un tercio de la misma, que es de SEIS MESES, de ello se deduce que la pena en definitiva aplicable al ciudadano JUAN RAMÓN DURÁN AZUAJE es de UN AÑO DE PRISIÓN, así se declara.
Así mismo, debe condenársele a las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, y exonerársele del pago de las costas procesales conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público en contra de JUAN RAMÓN DURÁN AZUAJE, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.258.291, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 24 de Junio de 1987, hijo de Ramón Durán y Silvia Azuaje, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Caserío Puerto Las Ánimas, Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa, Venezuela;
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y relación con el artículo 37 del Código Penal, C O N D E N A al ciudadano JUAN RAMÓN DURÁN AZUAJE WILLIAMS ANTONIO LA CRUZ TORREALBA, quien es titular de los datos personales antes expuestos, a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de bienes jurídicos múltiples constitucionalmente tutelados, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa. Así mismo, SE LE CONDENA AL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal (INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA CONDENA, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ÉSTA TERMINE). Finalmente, SE LE EXONERA PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES conforme lo prevé el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal;
Déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez que la misma adquiera la cualidad de definitivamente firme.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. ROSA MARYCEL ACOSTA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 2C-2151/2009 CONTRA JUAN RAMÓN DURÁN AZUAJE POR POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. GUANARE, 17 DE OCTUBRE DE 2011.
EL SECRETARIO,
Abg. ROSA MARYCEL ACOSTA