REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 18 de Octubre de 2011
200° y 152°
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO
ANGELBERT MASUZZO NIEVES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.668.039, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 17 de Abril de 1986, hijo de Arminda Nieves y Angelo Masuzzo, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en el Barrio La Comunidad Vieja, Callejón 03, casa Nº 28-61, Guanare, Estado Portuguesa.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron el día 25 de Marzo de 2008, oportunidad en la cual la ciudadana ZULAY COROMOTO BAMBEL MACHADO fue a buscar a su niña de tres años de edad, de nombre DARIUSKA PÉREZ BAMBEL en la casa de su vecina ANYIBER MASUZZO, y la encontró llorando presuntamente con su ropa interior bajada, y la niña le dijo que el ciudadano ANGELBERTH MASUZZO le había pasado la lengua y el dedo por su parte íntima y después se había bajado el pantalón y se había sacado su órgano sexual y también se lo había pasado por su parte íntima.
La madre de la menor presuntamente abusada formuló la denuncia al día siguiente 26 de Marzo de 2008 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, ordenando la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público la apertura de la correspondiente averiguación penal.
Cumplida como fue la respectiva investigación, en fecha 22 de Julio de 2008 la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público presentó formal acto conclusivo contentivo de libelo de ACUSACIÓN en contra del ciudadano ANGELBERT MASUZZO NIEVES por el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de ANGELBERT MASUZZO NIEVES por el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y dado que el acusado manifestó no tener interés en acogerse a alguna de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Como quedó reseñado antes, mediante escrito de fecha 22 de Julio de 2008 el Ministerio Público presentó formal libelo de acusación en contra del ciudadano ANGELBERT MASUZZO NIEVES por el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:
ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito (folios 37 a 43, Pieza 1del Expediente) contentivo de:
Un primer capítulo en el cual reseña los DATOS DE IDENTIFICACIÓN de la persona objeto de la acusación, de su Defensor Técnico, así como su domicilio o residencia (numeral 1º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).
Así mismo, hay un segundo capítulo en el cual explana LOS HECHOS que se atribuyen al imputado, contentivo de un relato de lo acaecido en fecha 25 de Marzo de 2008, cuando fue aprehendida la ciudadana ZULAY COROMOTO BAMBEL MACHADO fue a buscar a su niña de tres años de edad, de nombre DARIUSKA PÉREZ BAMBEL en la casa de su vecina ANYIBER MASUZZO, y la encontró llorando presuntamente con su ropa interior bajada, y la niña le dijo que el ciudadano ANGELBERTH MASUZZO le había pasado la lengua y el dedo por su parte íntima y después se había bajado el pantalón y se había sacado su órgano sexual y también se lo había pasado por su parte íntima. (numeral 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).
Contiene así mismo, un tercer Capítulo, en el cual el Ministerio Público enumera y detalla los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, que a su juicio son: a) DENUNCIA COMÚN formulada por la ciudadana ZULAY COROMOTO BAMBEL MACHADO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, donde relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se produjo el hecho; b) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31 de Marzo de 2008 suscrita por el detective Robert Durán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual relata las diligencias investigativas iniciales desplegadas con motivo de la denuncia y de la orden de apertura de investigación expedida por el Ministerio Público; c) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA practica por los funcionarios Luis Torres y Robert Durán adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el lugar del hecho, vivienda signada con el Nº 28-61, Barrio La Comunidad Vieja, final del Callejón 3, Municipio Guanare, en la cual hacen una descripción del lugar y reseñan no haber encontrado evidencias de interés criminalístico; d) ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana BETZABETH DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ CABRERA, testigo del hecho; e) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por el funcionario Robert Durán, quien deja constancia de haber entrevistado al imputado y tomado sus datos personales, los cuales verificó después en el Sistema; f) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por el funcionario Robert Durán, en la cual deja constancia de que la madre de la víctima se presentó espontáneamente ante el Cuerpo de Investigación Penal y consignó copia certificada del Acta de Nacimiento de ésta; g) COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO de la niña ZULIMAR DARIUSKA PÉREZ MÁMBEL expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare(numeral 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal);
Igualmente se aprecia en el escrito de acusación un Capítulo IV, referido al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE, en el cual el Ministerio Público indica que el tipo penal constitutivo de la acusación es ABUSO SEXUAL DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento) de la derogada Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes; (numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal);
Contiene, así mismo, un Capítulo V, referido a los MEDIOS PROBATORIOS, en el cual ofrece en primer lugar las PRUEBAS TESTIMONIALES, constituidas por las declaraciones de los ciudadanos Dr. Frank Burgos Vielma, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien practicó el reconocimiento médico legal de tipo sexual a la niña presunta víctima; del funcionario investigador Luis Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; de la niña víctima Zulimar Dariuska Pérez Bambel, y de su madre la ciudadana Zulay Coromoto Bambel Machado; PRUEBAS DOCUMENTALES constituidas por la La Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 3000, de la niña víctima; (numeral 5º del artículo 326).
Finalmente, formula el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento del imputado ANGELBERTH MASUZZO NIEVES por considerarla autora del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la derogada Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes (numeral 6º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).
III.C.- ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL.
A fin de resolver la admisibilidad del acto conclusivo, observa esta Primera Instancia que el acto conclusivo contentivo de formal acusación presentado en fecha 25 de Mayo de 2007 por la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de ANGELBERTH MASUZZO NIEVES por considerarlo autor del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente hecho presuntamente cometido en perjuicio niña víctima Zulimar Dariuska Pérez Bambel, fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como también a partir de la resolución de los alegatos opuestos por la Defensa Técnica, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho y, por tanto la admite totalmente. Así se declara.
En efecto, la Defensa Técnica alegó que no hubo testigos presenciales del hecho, que el hecho se circunscribió a un tropezón accidental que tuvo el imputado con la niña y ésta se cayó al piso y que por ello lloró, pero que en ningún momento él hizo ningún gesto de índole sexual en contra de ella; que sin embargo la madre lo acusa por tener contra él una enemistad previa al hecho; que la niña estaba muy pequeña y era imposible que hubiera dicho que su defendido le hizo todo lo que dice la madre; que asumió la defensa cuando ya estaba avanzada la fase intermedia y por eso no pudo ofrecer como prueba los testimonios de algunas personas que estaban presentes cuando ocurrió el hecho y que pueden dar fe de que el mismo no sucedió como dice la madre. Que solicita la desestimación de la acusación por no estar apoyada en pruebas que evidenciaran que el hecho ocurrió efectivamente, más allá del dicho de la madre, que tampoco estaba presente. Así mismo, ofreció testimonios de personas que estuvieron presentes en el momento en que ocurrieron los hechos, y que desvirtúan los fundamentos de la denuncia formulada por la madre de la niña. Sin embargo, el Tribunal estimó que normalmente, como lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los delitos sexuales y de género, ocurren en la penumbra, los autores procuran la impunidad substrayéndose de testigos, y por ello no puede desatenderse en este caso todo lo que relata la denuncia formulada por la madre de la niña, máxime cuando no hay elementos que apoyen el dicho del imputado, en el sentido de que tenía una enemistad previa con ésta.
Por estas razones el Tribunal no acogió la solicitud de desestimación de la acusación formulada por la Defensa y por el contrario, la admitió totalmente, con la sola aclaración respecto al tipo penal de que el hecho encuadra en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes. Así mismo, inadmitió las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica en la Audiencia Preliminar debido a que no cumplen con el requisito de tempestividad, ya que el artículo 328del Código Orgánico Procesal Penal establece la oportunidad preclusiva para que las partes ejerzan las facultades y cargas, entre ellas el ofrecimiento de pruebas, siendo extemporánea su oferta en la Audiencia indicada. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 22 de Julio de 2008 por la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público en contra de ANGELBERTH MASUZZO NIEVES por considerarlo presunto autor del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por estimar esta Primera Instancia que la misma reúne razonablemente los requerimientos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.
TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;
CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;
QUINTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Déjese copia de la presente decisión. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Rosa Marycel Acosta SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-1778/2008 CONTRA ANGELBERTH MASUZZO NIEVES por ABUSO SEXUAL DE NIÑA, Guanare, 18 de Octubre de 2011.
El Secretario,
Abg. Rosa Marycel Acosta
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