REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 19 de Octubre de 2011
Años: 200° y 152°
La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano JOSÉ RAFAEL GUÁRATE DÍAZ, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos: Acta Policial de fecha 13 de Junio de 2011 suscrita por el Agente Renzo Antonio Pérez Carrizales adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, en la cual relata las circunstancias de la aprehensión del antes nombrado ciudadano; Acta de la declaración que rindió el Agente RENZO ANTONIO CARRIZALES, quien a la vez es aprehensor y víctima, ante la Dirección General de Policía; Acta de Registro de Cadena de Custodia de UN ARMA DE FUEGO MARCA TANFOLIO DE COLOR NEGRO, SERIAL AB75843 perteneciente a la Policía del Estado Portuguesa; Acta de Registro de Cadena de Custodia de UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO elaborada en hoja de metal color plateado, el cual presenta unas letras impresas con el nombre FUTURO TOOLS; Acta de Registro de Cadena de Custodia de una franela de color morado marca LACOSTE que llevaba puesta el ciudadano RENZO PÉREZ, y una armilla de color azul marca ovejita que llevaba puesta el ciudadano RENZO PÉREZ; Experticia Nº 244 de 14 de Junio de 2011 de RECONOCIMIENTO TÉCNICO suscrita por el experto José David Romero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a un arma de fuego tipo pistola marca TANAFOGLIO, MODELO FORCE 99, CALIBRE 9 MM., FABRICADA EN ITALIA, ACABADO SUPERFICIAL PAVON, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 9MM., LONGITUD DEL CAÑÓN 111 MM.,, SISTEMA DE CARGA MEDIANTE CARGADOR METÁLICO DE COLUMNA DOBLE, BALAS DE CALIBRE 9 MM., SERIAL AB75843; CONSTANCIA MÉDICA correspondiente al ciudadano RENZO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.073.870, suscrita por la Médico de guardia de la Emergencia de Adultos del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa de esta ciudad, en la cual se deja constancia de que PRESENTA UNA HERIDA EN EL ABDOMEN DE MÁS O MENOS SEIS CENTÍMETROS CON BORDES AFAARONTADOS PARA LO CUAL RECIBE TRATAMIENTO MÉDICO Y REPOSO DE SETENTA Y DOS HORAS.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, se abstuvo de solicitar la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSÉ RAFAEL GUÁRATE DÍAZ explicando que el hecho objeto del proceso ocurrió en fecha 13 de Junio de 2011, pero que debido a la gravedad de las heridas recibidas por el imputado que le impedían asistir al Tribunal no había sido presentado en la oportunidad correspondiente; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 82 ejusdem; y finalmente solicitó la imposición a la aprehendida de una medida de coerción personal menos gravosa con base en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando el mismo su deseo de declarar, exponiendo que no entiende porqué lo involucran en un robo, que en ningún momento cometió un robo, que llegó al lugar donde estaban dos conocidos suyos y se puso a hablar con ellos e inadvertidamente se acercó a una bicicleta; que de inmediato se acercó el ciudadano vestido de civil y sacó un arma y sin mediar palabras le hizo varios disparos causándole heridas.
Por su parte, la Defensa Técnica manifestó que nunca fue informada de la orden de aprehensión en contra de su defendido, que la audiencia de presentación fue diferida en varias oportunidades debido a que su defendido recibió cinco disparos de arma de fuego, que perdió un ojo y no puede caminar bien; que pide la desestimación de la calificación jurídica provisional del hecho planteada por el Ministerio Público ya que quien dice ser la víctima del supuesto robo fue a la vez el funcionario aprehensor y quien realizó las actividades iniciales de aseguramiento de la persona del sospechoso y de los objetos del delito; así mismo, se opone a la medida cautelar menos gravosa solicitada para su defendido.
Con estos elementos de convicción el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, cuya fundamentación se expone seguidamente.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
De las evidencias consignadas por el Ministerio Público, así como también del resultado de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido se colige que el día 13 de Junio de 2011 siendo aproximadamente las doce y treinta horas de la mañana el ciudadano RENZO ANTONIO PÉREZ CARRIZALES, quien es funcionario de Policía dijo dirigirse a la Urbanización Simón Bolívar de esta ciudad, y que al llegar a la Vereda 14, casa Nº 05 llegó a la vez un vehículo color azul marca Mitsubishi del cual descendieron dos ciudadanos, uno de los cuales se acercó a él armado con un cuchillo y lo amenazó y le ordenó que se pegara a la pared y le entregara todas sus pertenencias; que él le dijo que porqué tenía que hacerlo y el sujeto se le vino encima y lo cortó con el cuchillo en el abdomen lado derecho y lo lanzó contra la pared; que el segundo sujeto al ver lo que pasaba sacó a relucir un arma de fuego tipo escopeta y le apuntó, razón por la cual el funcionario se lanzó al piso y trató de cubrirse; que el sujeto accionó el arma y le hizo un disparo que resultó fallido, lo que le obligó a desenfundar su arma de reglamento tipo pistola que portaba entre su ropa, logrando herir a uno de los sujetos; que al verlo caer se acercó con mucho cuidado y pudo constatar que el mismo se encontraba herido, mientras que el otro se dio a la fuga; que solicitó apoyo a la Comisaría Los Próceres para auxiliar al herido y lo llevaron al Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa, cumpliendo los demás pasos del procedimiento, tales como colectar las evidencias y dejar constancia de la diligencia policial.
Estos hechos fueron deducidos por el Tribunal a partir del contenido del ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario actuante-víctima, quien relató tales hechos, y los constató en declaración rendida ante la Dirección General de Policía a la cual pertenece; así mismo, por las actas de Registro de Cadena de Custodia y la experticia de reconocimiento técnico al arma de reglamento utilizada por la presunta víctima.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Así demostrados los hechos, estima el Tribunal que los mismos encuadran provisionalmente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem. Así se declara.
Por otra parte, habiendo solicitado el Ministerio Público que se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, observa el Tribunal que ciertamente, se hace necesario continuar la recopilación de todos los hechos que determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, ya que no existen evidencias del mismo más que a través de la palabra de la supuesta víctima quien se arrogó a sí mismo el papel de funcionario aprehensor, recolector de las evidencias y testigo del hecho. Así se resuelve.
Finalmente, habiendo solicitado el Ministerio Público que se imponga al imputado JOSÉ RAFAEL GUÁRATE DÍAZ una medida de coerción personal menos gravosa para asegurar su presencia en todos los actos del proceso e impedir que con su actuar influya en la integridad de los actos de investigación que deban recopilarse durante la fase de investigación y la fases intermedia y de juicio, el Tribunal estima que es pertinente dicha solicitud de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que demostrada como está la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82, ejusdem, en los términos analizados ut supra; que habiendo sido atribuida la presunta comisión del hecho a dicho ciudadano por el aprehensor-víctima, todo ello conduce a estimar como procedente la imposición de dichas medidas, que en tal caso serán la presentación una vez cada treinta días ante el Tribunal y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización judicial. Así se declara.
II. DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 373 ejusdem, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82, ejusdem;
TERCERO: De conformidad con los artículos 250 y 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano JOSÉ RAFAEL GUÁRATE DÍAZ una medida de coerción personal menos gravosa consistente en la presentación una vez cada treinta días ante el Tribunal y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización judicial;
CUARTO: Se ordena la remisión del Expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a fin de que continúe la pauta procesal correspondiente.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase el Expediente.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-3737-11 CONTRA JOSÉ RAFAEL GUÁRATE DÍAZ POR ROBO AGRAVADO. Guanare, 19 de Octubre de 2011.
La Secretaria,
Abg. Rosa Marycel Acosta
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