REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 20 de Octubre de 2011
200° y 152°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

CRISPO ANTONIO ALVARADO CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.648.967, natural de Chabasquén, Estado Portuguesa, nacido en fecha 13 de Enero de 1974, hijo de María Jacinta Castillo y Pedro Alvarado, de ocupación albañil, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Nuevo, Sector Las Colinas, casa s/n, Municipio Unda, Estado Portuguesa, Venezuela.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público, ocurrieron en fecha 21 de Agosto de 2011 siendo aproximadamente las 12.20 horas de la tarde, oportunidad en la cual funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina por el Centro de la población de Chabasquén, Municipio Unda, específicamente por la Avenida Sucre, Calle Bolívar, frente al Centro de Comunicaciones MOVISTAR, cuando visualizaron a un ciudadano de cabello negro, que para el momento vestía suéter de rayas de color verde, blanco y negro, y pantalón jean, correa de color blanco. Este ciudadano al notar la presencia de los funcionarios asumió una actitud nerviosa y trató de evadirlos, razón por la cual procedieron a identificarse como funcionariosde policía y le dieron la voz de alto, solicitándole que se identifcara, manifestando ser el ciudadano CRISPO ANTONIO ALVARADO CASTILLO, y al sers ometido a inspección personal fue hallado dentro de su vestuario un envoltorio de papel color marrón atado con una goma de color negro, contentivo en su interior de una sustancia que los funcionarios presumieron se trataba de droga, razón por la cual procedieron a su aprehensión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

La sustancia incautada al ciudadano antes nombrado fue sometida a una prueba de orientación practicada el día 22 de Agosto de 2011, arrojando como resultado que se trataba de RESTOSVEGETALES DESHIDRATADOS DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR Y ASPECTO GLOBULAR, con un peso bruto de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO GRAMOS, y un peso neto de DOSCIENTOS QUINCE GRAMOS, y de que se trataba de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE).

El ciudadano CRISPO ANTONIO ALVARADO CASTILLO fue presentado ante este Tribunal en Función de Control Nº 2, y con motivo de esta presentación se convocó la respectiva Audiencia, que se celebró en fecha 23 de Agosto de 2011. En esa oportunidad, luego de escuchar a las partes, el Tribunal CALIFICÓ LA APREHENSIÓN del ciudadano como flagrante en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acordó que continuara el proceso por las reglas del procedimiento ordinario y decretó medida cautelar de coerción personal (privación judicial preventiva de libertad) en contra del imputado.

En fecha 22 de Septiembre de 2011 el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial formuló acto conclusivo mediante el cual acusó formalmente al ciudadano CRISPO ANTONIO ALVARADO CASTILLO por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se admitió totalmente la acusación por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en contra del ciudadano CRISPO ANTONIO ALVARADO CASTILLO. Se admitieron, así mismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por su parte, la Defensa Técnica solicitó la imposición al imputado de los medios alternativos de prosecución del proceso.

Cumplido este trámite, a continuación fue notificado el acusado de las alternativas a la prosecución procesal; y una vez constatado que comprendió las mismas, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y le exoneró del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

III.A.- LA ACUSACIÓN.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito (folios 47 a 49 del Expediente) contentivo de varios capítulos en los cuales desarrolla los puntos establecidos por el legislador; y dado que de esta forma cumple los requisitos legales, debe procederse a determinar su admisibilidad. A tal efecto, observa esta Primera Instancia que dicho acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho.

III.B.- RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS FORMULADA POR EL CIUDADANO CRISPO ANTONIO ALVARADO CASTILLO

Por cuanto este ciudadano libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente a los mismos, a cuyo efecto observó lo siguiente:

El artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas prevé que SI LA CANTIDAD DE DROGA EXCEDIERE DE LOS LÍMITES MÁXIMOS PREVISTOS EN ELARTÍCULO 153 DE ESTA LEY Y NO SUPERA QUINIENTOS (500) GRAMOS DE MARIHUANA, DOSCIENTOS (200) GRAMOS DE MARIHUANA GENÉTICAMENTE MODIFICADA, CINCUENTA (50) GRAMOS DE COCAÍNA, SUS MEZCLAS O SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A BASE DE COCAÍNA, DIEZ (10) GRAMOS DE DERIVADOS DE AMAPOLA O CIEN (100) GRAMOS DE DROGAS SINTÉTICAS, LA PENA SERÁ DE OCHO A DOCE AÑOS DE PRISIÓN.

Por su parte, el artículo 37 del Código Penal, establece que CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LÍMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD; SE LA REDUCIRÁ HASTA EL LÍMITE INFERIOR O SE LA AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGÚN EL MÉRITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSÁRSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA Y OTRA ESPECIE.

En el presente caso no fueron objeto circunstancias atenuantes o agravantes, de tal forma que la pena aplicable es la que resulta de la aplicación del término medio, vale decir, DIEZ AÑOS (la suma de ocho mas doce, dividida entre dos); de lo que resulta que la pena aplicable es de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN. Así se declara.

Ahora bien, habiéndose acogido el ciudadano CRISPO ANTONIO ALVARADO CASTILLO al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse a esa penalidad la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, dado que se trata de un delito referido a sustancias estupefacientes, que afecta múltiples bienes jurídicos tutelados por la Constitución, el Tribunal considera que tal rebaja no puede ser mayor a un tercio, como lo establece dicha norma, y así formalmente lo declara.

Luego, debiendo rebajarse a la penalidad de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN la porción de un tercio de la misma, que es de TRES AÑOS Y CUATRO MESES, de ello se deduce que la pena que en definitiva sería aplicable al ciudadano CRISPO ANTONIO ALVARADO CASTILLO es de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN. Sin embargo, habida cuenta de que el aparte último del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece el límite según el cual EN LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO ANTERIOR (delitos p revistos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ NO PODRÁ IMPONER UNA PENA INFERIOR AL LÍMITE MÍNIMO DE AQUELLA QUE ESTABLECE LA LEY PARA EL DELITO CORRESPONDIENTE. En ese contexto, si bien el cálculo correspondiente determina que la pena aplicable sería SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, tal penalidad no puede ser aplicada, ya que no puede imponerse en caso de admisión de los hechos una pena que trascienda el límite inferior, que es de OCHO AÑOS, lo que determina que la pena en definitiva a imponer al ciudadano antes nombrado es la de OCHO AÑOS DE PRISIÓN. Así se declara.

Así mismo, debe condenársele a las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, y exonerársele del pago de las costas procesales conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 20 de Octubre de 2011
200° y 152°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

CRISPO ANTONIO ALVARADO CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.648.967, natural de Chabasquén, Estado Portuguesa, nacido en fecha 13 de Enero de 1974, hijo de María Jacinta Castillo y Pedro Alvarado, de ocupación albañil, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Nuevo, Sector Las Colinas, casa s/n, Municipio Unda, Estado Portuguesa, Venezuela.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público, ocurrieron en fecha 21 de Agosto de 2011 siendo aproximadamente las 12.20 horas de la tarde, oportunidad en la cual funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina por el Centro de la población de Chabasquén, Municipio Unda, específicamente por la Avenida Sucre, Calle Bolívar, frente al Centro de Comunicaciones MOVISTAR, cuando visualizaron a un ciudadano de cabello negro, que para el momento vestía suéter de rayas de color verde, blanco y negro, y pantalón jean, correa de color blanco. Este ciudadano al notar la presencia de los funcionarios asumió una actitud nerviosa y trató de evadirlos, razón por la cual procedieron a identificarse como funcionariosde policía y le dieron la voz de alto, solicitándole que se identifcara, manifestando ser el ciudadano CRISPO ANTONIO ALVARADO CASTILLO, y al sers ometido a inspección personal fue hallado dentro de su vestuario un envoltorio de papel color marrón atado con una goma de color negro, contentivo en su interior de una sustancia que los funcionarios presumieron se trataba de droga, razón por la cual procedieron a su aprehensión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

La sustancia incautada al ciudadano antes nombrado fue sometida a una prueba de orientación practicada el día 22 de Agosto de 2011, arrojando como resultado que se trataba de RESTOSVEGETALES DESHIDRATADOS DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR Y ASPECTO GLOBULAR, con un peso bruto de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO GRAMOS, y un peso neto de DOSCIENTOS QUINCE GRAMOS, y de que se trataba de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE).

El ciudadano CRISPO ANTONIO ALVARADO CASTILLO fue presentado ante este Tribunal en Función de Control Nº 2, y con motivo de esta presentación se convocó la respectiva Audiencia, que se celebró en fecha 23 de Agosto de 2011. En esa oportunidad, luego de escuchar a las partes, el Tribunal CALIFICÓ LA APREHENSIÓN del ciudadano como flagrante en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acordó que continuara el proceso por las reglas del procedimiento ordinario y decretó medida cautelar de coerción personal (privación judicial preventiva de libertad) en contra del imputado.

En fecha 22 de Septiembre de 2011 el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial formuló acto conclusivo mediante el cual acusó formalmente al ciudadano CRISPO ANTONIO ALVARADO CASTILLO por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se admitió totalmente la acusación por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en contra del ciudadano CRISPO ANTONIO ALVARADO CASTILLO. Se admitieron, así mismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por su parte, la Defensa Técnica solicitó la imposición al imputado de los medios alternativos de prosecución del proceso.

Cumplido este trámite, a continuación fue notificado el acusado de las alternativas a la prosecución procesal; y una vez constatado que comprendió las mismas, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y le exoneró del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

III.A.- LA ACUSACIÓN.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito (folios 47 a 49 del Expediente) contentivo de varios capítulos en los cuales desarrolla los puntos establecidos por el legislador; y dado que de esta forma cumple los requisitos legales, debe procederse a determinar su admisibilidad. A tal efecto, observa esta Primera Instancia que dicho acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho.

III.B.- RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS FORMULADA POR EL CIUDADANO CRISPO ANTONIO ALVARADO CASTILLO

Por cuanto este ciudadano libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente a los mismos, a cuyo efecto observó lo siguiente:

El artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas prevé que SI LA CANTIDAD DE DROGA EXCEDIERE DE LOS LÍMITES MÁXIMOS PREVISTOS EN ELARTÍCULO 153 DE ESTA LEY Y NO SUPERA QUINIENTOS (500) GRAMOS DE MARIHUANA, DOSCIENTOS (200) GRAMOS DE MARIHUANA GENÉTICAMENTE MODIFICADA, CINCUENTA (50) GRAMOS DE COCAÍNA, SUS MEZCLAS O SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A BASE DE COCAÍNA, DIEZ (10) GRAMOS DE DERIVADOS DE AMAPOLA O CIEN (100) GRAMOS DE DROGAS SINTÉTICAS, LA PENA SERÁ DE OCHO A DOCE AÑOS DE PRISIÓN.

Por su parte, el artículo 37 del Código Penal, establece que CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LÍMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD; SE LA REDUCIRÁ HASTA EL LÍMITE INFERIOR O SE LA AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGÚN EL MÉRITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSÁRSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA Y OTRA ESPECIE.

En el presente caso no fueron objeto circunstancias atenuantes o agravantes, de tal forma que la pena aplicable es la que resulta de la aplicación del término medio, vale decir, DIEZ AÑOS (la suma de ocho mas doce, dividida entre dos); de lo que resulta que la pena aplicable es de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN. Así se declara.

Ahora bien, habiéndose acogido el ciudadano CRISPO ANTONIO ALVARADO CASTILLO al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse a esa penalidad la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, dado que se trata de un delito referido a sustancias estupefacientes, que afecta múltiples bienes jurídicos tutelados por la Constitución, el Tribunal considera que tal rebaja no puede ser mayor a un tercio, como lo establece dicha norma, y así formalmente lo declara.

Luego, debiendo rebajarse a la penalidad de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN la porción de un tercio de la misma, que es de TRES AÑOS Y CUATRO MESES, de ello se deduce que la pena que en definitiva sería aplicable al ciudadano CRISPO ANTONIO ALVARADO CASTILLO es de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN. Sin embargo, habida cuenta de que el aparte último del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece el límite según el cual EN LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO ANTERIOR (delitos p revistos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ NO PODRÁ IMPONER UNA PENA INFERIOR AL LÍMITE MÍNIMO DE AQUELLA QUE ESTABLECE LA LEY PARA EL DELITO CORRESPONDIENTE. En ese contexto, si bien el cálculo correspondiente determina que la pena aplicable sería SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, tal penalidad no puede ser aplicada, ya que no puede imponerse en caso de admisión de los hechos una pena que trascienda el límite inferior, que es de OCHO AÑOS, lo que determina que la pena en definitiva a imponer al ciudadano antes nombrado es la de OCHO AÑOS DE PRISIÓN. Así se declara.

Así mismo, debe condenársele a las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, y exonerársele del pago de las costas procesales conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público en contra de CRISPO ANTONIO ALVARADO CASTILLO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.648.967, natural de Chabasquén, Estado Portuguesa, nacido en fecha 13 de Enero de 1974, hijo de María Jacinta Castillo y Pedro Alvarado, de ocupación albañil, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Nuevo, Sector Las Colinas, casa s/n, Municipio Unda, Estado Portuguesa, Venezuela;

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y relación con el artículo 37 del Código Penal, C O N D E N A al ciudadano CRISPO ANTONIO ALVARADO CASTILLO, quien es titular de los datos personales antes expuestos, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de bienes jurídicos múltiples constitucionalmente tutelados, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa. Así mismo, SE LE CONDENA AL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal (INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA CONDENA, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ÉSTA TERMINE). Finalmente, SE LE EXONERA PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES conforme lo prevé el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal;

Déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez que la misma adquiera la cualidad de definitivamente firme.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. ROSA MARYCEL ACOSTA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 2C-3882/2011 CONTRA CRISPO ANTONIO ALVARADO CASTILLO POR OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. GUANARE, 20 DE OCTUBRE DE 2011.
EL SECRETARIO,


Abg. ROSA MARYCEL ACOSTA