REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 20 de Octubre de 2011
Años: 200° y 152°
La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano JAIME LUIS HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos: Acta de Investigación Penal Nº 1306-11 de 17 de Octubre de 2011 suscrita por el Sargento Mayor de Primera (G.N.) SANDRO LANDER ARRIECHE, adscrito al Segundo Pelotón, Primera Compañía, Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional con sede en el Punto de Control Fijo del Distribuidor Boconoíto de la Autopista “General José Antonio Páez” que comunica a la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, con la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en la que dejó constancia de que siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde (4:00 pm) se encontraba de servicio en la mencionada Alcabala cuando llegó a la misma una unidad de transporte público procedente de la ciudad de Barinas a la cual ordenó que se estacionara a un lado para realizar una inspección rutinaria de equipajes y personas; que al solicitar la exhibición de los documentos de identidad a los pasajeros uno de ellos asumió una actitud nerviosa y se identificó con una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a su propio nombre con una fotografía suya, con el Nº E-84.950.313, expedida en fecha 25 de Agosto de 2004; así mismo, lo sometieron a una inspección personal encontrando en su poder una cédula de ciudadanía colombiana Nº 1.063.137.950, y al ser interrogado sobre la cédula venezolana no supo responder algunas preguntas, y terminó confesando que dicha cédula la había adquirido en la ciudad de San Antonio del Táchira a un ciudadano cuya identidad no conoce, razón por la cual procedieron a su aprehensión. Presentó así mismo el Ministerio Público la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 418 de 18 de Octubre de 2011 practicada por el experto Juan Carlos Guédez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al documento cédula de identidad venezolana para extranjeros incautada al aprehendido así como su cédula de ciudadanía colombiana, en la que arribó a la conclusión de que LAS PIEZAS EXAMINADAS SON UTILIZADAS COMO DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL E INDIVIDUAL.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JAIME LUIS HERNÁNDEZ JIMÉNEZ conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como USO DE DOCUMENTO FALSO, delito previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal en relación con el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; y finalmente solicitó la imposición al aprehendido de una medida de coerción personal menos gravosa con base en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando el mismo su deseo de declarar y expuso que llegó a Valencia Estado Carabobo hace aproximadamente 20 meses para trabajar, y como siempre lo amenazaban por ser colombiano le dijo a su patrón que se iba por eso, y el patrón le solicitó los datos y le entregó la cédula, y con ella se identificó siempre en la creencia de que era legal; que el guardia lo detuvo al ver su cédula colombiana.
Por su parte, la Defensa Técnica solicitó la desestimación de la calificación del hecho como FALSA ATESTACIÓN previsto en el Código Penal, y que sólo se considerara el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en la Ley Orgánica de Identificación; que se le impusiera sólo la medida de presentación y se desestimara la prohibición de salida del país.
Con estos elementos de convicción el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, cuya fundamentación se expone seguidamente.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
De las evidencias consignadas por el Ministerio Público, así como también del resultado de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido se colige que el día 17 de Octubre de 2011 suscrita por el Sargento Mayor de Primera (G.N.) SANDRO LANDER ARRIECHE, adscrito al Segundo Pelotón, Primera Compañía, Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional con sede en el Punto de Control Fijo del Distribuidor Boconoíto de la Autopista “General José Antonio Páez” que comunica a la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, con la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en la que dejó constancia de que siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde (4:00 pm) se encontraba de servicio en la mencionada Alcabala cuando llegó a la misma una unidad de transporte público procedente de la ciudad de Barinas a la cual ordenó que se estacionara a un lado para realizar una inspección rutinaria de equipajes y personas; que al solicitar la exhibición de los documentos de identidad a los pasajeros uno de ellos asumió una actitud nerviosa y se identificó con una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a su propio nombre con una fotografía suya, con el Nº E-84.950.313, expedida en fecha 25 de Agosto de 2004; así mismo, lo sometieron a una inspección personal encontrando en su poder una cédula de ciudadanía colombiana Nº 1.063.137.950, y al ser interrogado sobre la cédula venezolana no supo responder algunas preguntas, y terminó confesando que dicha cédula la había adquirido en la ciudad de San Antonio del Táchira a un ciudadano cuya identidad no conoce, razón por la cual procedieron a su aprehensión.
Estos hechos fueron deducidos por el Tribunal a partir del contenido del contenido del Acta Policial de aprehensión suscrita por el Sargento Sandro Lander Arrieche, como también por el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 418 de 18 de Octubre de 2011 practicada por el experto Juan Carlos Guédez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al documento cédula de identidad venezolana para extranjeros incautada al aprehendido así como su cédula de ciudadanía colombiana, en la que arribó a la conclusión de que LAS PIEZAS EXAMINADAS SON UTILIZADAS COMO DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL E INDIVIDUAL.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Así demostrados los hechos, estima el Tribunal que los mismos encuadran provisionalmente en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, según el cual La persona que intencionalmente haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años.
En efecto, observa esta Primera Instancia que el imputado relató que obtuvo la cédula en circunstancias diferentes a la vía regular, ya que se limitó a proporcionar sus datos personales a su patrón y éste le hizo entrega de la cédula, lo que permite inferir que dicho documento no fue expedido por el órgano regular y por ende, aún cuando contenga los datos de identificación originales pertenecientes al imputado, se puede presumir razonablemente que se trata de un documento falso, aún cuando no lo diga así la experticia de reconocimiento técnico que le fue practicada.
En cuanto al delito de FALSA ATESTACIÓN previsto en el artículo 320 del Código Penal, este Tribunal no comparte el criterio del Ministerio Público de que dicho delito se haya verificado en el presente caso, pues los datos personales que constan en la cédula de identidad para extranjeros con la cual se identificó el imputado se corresponden con los datos reseñados en su cédula de ciudadanía colombiana, lo que excluye la posibilidad de haberse identificado con datos falsos ante la autoridad, debiendo en consecuencia desestimarse dicho delito y acoger el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Así se declara.
Por otra parte, estima quien decide que resulta procedente la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JAIME LUIS HERNÁNDEZ JIMÉNEZ en los términos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 248 ejusdem, ya que tal como se evidencia del contenido del acta policial de aprehensión, dicho ciudadano fue aprehendido en el momento en que se identificaba con la cédula de identidad para extranjeros cuya autenticidad está cuestionada, configurándose el primer caso establecido en dicho artículo 248, vale decir, LA FLAGRANCIA PROPIAMENTE DICHA, CUANDO EL SOSPECHOSO ES DETENIDO DURANTE LA COMISIÓN DEL HECHO O A POCO DE COMETIDO. Por estas razones se impone calificar dicha aprehensión como flagrante. Así se decide.
Por otra parte, habiendo solicitado el Ministerio Público que se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, observa el Tribunal que ciertamente, se hace necesario continuar la recopilación de todos los hechos que determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, lo que amerita la práctica de otros actos de investigación, ello conduce a considerar razonablemente que procede en este caso continuar el conocimiento de la causa a través de las reglas del procedimiento ordinario. Así se resuelve.
Finalmente, habiendo solicitado el Ministerio Público que se imponga al imputado JAIME LUIS HERNÁNDEZ JIMÉNEZ una medida de coerción personal menos gravosa para asegurar su presencia en todos los actos del proceso e impedir que con su actuar influya en la integridad de los actos de investigación que deban recopilarse durante la fase de investigación y la fases intermedia y de juicio, el Tribunal estima que es pertinente dicha solicitud de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que demostrada como está la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en los términos analizados ut supra; que existen evidencias claras que permiten considerar que dicho ciudadano fue autor o partícipe de la comisión del hecho punible mencionado, y que se hace necesario asegurar su presencia en todos los actos del proceso, todo ello conduce a estimar como procedente la imposición de dichas medidas, que en tal caso serán la presentación una vez cada treinta días ante el Tribunal y la prohibición de abandonar el territorio nacional sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización judicial. Así se declara.
II. DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 373 en relación con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JAIME LUIS HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 1.063.137.950, natural de Lorica, Departamento de Córdoba, República de Colombia, nacida en fecha 26 de Febrero de 1984, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Parcela II, Calle Francisco de Miranda, casa Q11, Valencia, Estado Carabobo;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 ejusdem, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;
TERCERO: Califica provisionalmente el hecho como USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación;
CUARTO: De conformidad con los artículos 250 y 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano JAIME LUIS HERNÁNDEZ JIMÉNEZ una medida de coerción personal menos gravosa consistente en la presentación una vez cada treinta días ante el Tribunal y la prohibición de abandonar el territorio venezolano sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización judicial;
QUINTO: Se ordena la remisión del Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a fin de que continúe la pauta procesal correspondiente.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase el Expediente.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4140-11 CONTRA JAIME LUIS HERNÁNDEZ JIMÉNEZ POR USO DE DOCUMENTO FALSO. Guanare, 20 de Octubre de 2011.
La Secretaria,
Abg. Rosa Marycel Acosta.