REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 21 de Octubre de 2011
200° y 152°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

WILLIAMS ANTONIO LA CRUZ TORREALBA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.894.785, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 02 de Julio de 1972, hijo de Marina La Cruz Torrealba, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Unión, Calle 3, casa s/n (cerca de la Bodega San Juan), Guanare, Estado Portuguesa, Venezuela.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público, ocurrieron en fecha 05 de Marzo de 2011 siendo aproximadamente las 09.45 horas de la noche, en el Barrio Unión, Sector 1, Calle 03, diagonal al Abasto “San Juan”, Guanare, Estado Portuguesa, oportunidad en la cual varias personas se encontraban departiendo en una de las casas del sector, cuando se inició una discusión en la calle entre los ciudadanos GENADIO DALIS ULACIO AZUAJE y WILLIAMS ANTONIO LA CRUZ TORREALBA, cuando repentinamente éste último sacó un arma blanca (cuchillo) y le ocasionó una herida al primero, quien cayó al suelo, procediendo los vecinos a desarmar al agresor y auxiliar al herido, presentándose momentos después una comisión de funcionarios policiales que detuvieron al primero.

El ciudadano WILLIAMS ANTONIO LA CRUZ TORREALBA fue presentado ante este Tribunal en Función de Control Nº 2, y con motivo de esta presentación se convocó la respectiva Audiencia, que se celebró en fecha 09 de Marzo de 2011. En esa oportunidad, luego de escuchar a las partes, el Tribunal CALIFICÓ LA APREHENSIÓN del ciudadano como flagrante en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, acordó que continuara el proceso por las reglas del procedimiento ordinario y decretó medida cautelar de coerción personal (arresto domiciliario) en contra del imputado.

En fecha 08 de Marzo de 2011 el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acto conclusivo mediante el cual acusó formalmente al ciudadano WILLIAMS ANTONIO LA CRUZ TORREALBA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 406 del Código Penal.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se admitió totalmente la acusación por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en contra del ciudadano WILLIAMS ANTONIO LA CRUZ TORREALBA, ya que el Ministerio Público modificó la calificación jurídica provisional del hecho en el curso de la Audiencia, sustituyendo el HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES. Se admitieron, así mismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por su parte, la Defensa Técnica solicitó la revisión de la medida de coerción personal impuesta al acusado.

Cumplido este trámite, a continuación fue notificado el acusado de las alternativas a la prosecución procesal; y una vez constatado que comprendió las mismas, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y le exoneró del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndole la medida cautelar de arresto domiciliario por la de presentación periódica ante el Tribunal y la prohibición de salida del territorio del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal con base en numeral 5º del artículo 330 ejusdem, en relación con el artículo 264 ibidem.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

III.A.- LA ACUSACIÓN.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito (folios 131 a 139, Pieza 1 del Expediente) contentivo de varios capítulos en los cuales desarrolla los puntos establecidos por el legislador; y dado que de esta forma cumple los requisitos legales, debe procederse a determinar su admisibilidad. A tal efecto, observa esta Primera Instancia que dicho acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho.

III.B.- RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS FORMULADA POR EL CIUDADANO WILLIAMS ANTONIO LA CRUZ TORREALBA.

Por cuanto este ciudadano libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente a los mismos, a cuyo efecto observó lo siguiente:

El artículo 415 del Código Penal prevé que SI EL HECHO HA CAUSADO INHABILITACIÓN PERMANENTE DE ALGÚN SENTIDO O DE UN ÓRGANO, DIFICULTAD PERMANENTE DE LA PALABRA O ALGUNA CICATRIZ NOTABLE EN LA CARA O SI HA PUESTO EN PELIGRO LA VIDA DE LA PERSONA OFENDIDA O PRODUCIDO ALGUNA ENFERMEDAD MENTAL O CORPORAL QUE DURE VEINTE DÍAS O MÁS, O SI POR UN TIEMPO IGUAL QUEDA LA DICHA PERSONA INCAPACITADA DE ENTREGARSE A SUS OCUPACIONES HABITUALES, O, EN FIN, SI HABIÉNDOSE COMETIDO EL DELITO CONTRA UNA MUJER ENCINTA, CAUSA UN PARTO PREMATURO, LA PENA SERÁ DE PRISIÓN DE UNO A CUATRO AÑOS.

El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LÍMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD; SE LA REDUCIRÁ HASTA EL LÍMITE INFERIOR O SE LA AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGÚN EL MÉRITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSÁRSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA Y OTRA ESPECIE.

En el presente caso no fueron objeto circunstancias atenuantes o agravantes, de tal forma que la pena aplicable para ambos delitos es la que resulta de la aplicación del término medio, vale decir, DOS AÑOS Y SEIS MESES; de lo que resulta que la pena aplicable es de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Así se declara.

Ahora bien, habiéndose acogido el ciudadano WILLIAMS ANTONIO LA CRUZ TORREALBA al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse a esa penalidad la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, dado que se trata de un delito caracterizado por la utilización de violencia física y el empleo de un arma blanca, el Tribunal considera que tal rebaja no puede ser mayor a un tercio, como lo establece dicha norma, y así formalmente lo declara.

Luego, debiendo rebajarse a la penalidad de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN la porción de un tercio de la misma, que es de DIEZ MESES, de ello se deduce que la pena en definitiva aplicable al ciudadano WILLIAMS ANTONIO LA CRUZ TORREALBA es de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, así se declara.

Así mismo, debe condenársele a las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, y exonerársele del pago de las costas procesales conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En cuanto a la revisión de la medida de coerción personal de ARRESTO DOMICILIARIO solicitada por la Defensa Técnica, el Tribunal toma en consideración que en el presente caso fue pronunciada sentencia CONDENATORIA al cumplimiento de la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN por admisión de los hechos, lo que conduce a concluir que ha cesado el peligro de obstaculización de la investigación; así mismo, que no hay evidencias en el expediente de que el acusado antes nombrado haya desacatado las condiciones propias de la medida de arresto domiciliario, quedando así reflejado su ánimo de sujeción al proceso, y que la pena impuesta es una pena menor que permite su cumplimiento mediante fórmulas extramuros o alternativas a la prisión, que permite presumir razonablemente que ha decaido el peligro de fuga, es por lo que arriba a la conclusión de que en el presente caso los supuestos que motivan la imposición de una medida de coerción personal pueden verse satisfechos con la otra medida menos gravosa, que es la de presentación periódica ante el Tribunal (una vez cada mes) y la prohibición de abandonar el territorio del estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del mismo, de conformidad con los numerales 3º y 4º del artículo 256 ejusdem. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra de WILLIAMS ANTONIO LA CRUZ TORREALBA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.894.785, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 02 de Julio de 1972, hijo de Marina La Cruz Torrealba, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Unión, Calle 3, casa s/n (cerca de la Bodega San Juan), Guanare, Estado Portuguesa, Venezuela, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GENADIO DALIS ULACIO AZUAJE;

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 415 del Código Penal en relación con el artículo 37 del Código Penal, C O N D E N A al ciudadano WILLIAMS ANTONIO LA CRUZ TORREALBA, quien es titular de los datos personales antes expuestos, a cumplir la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GENADIO DALIS ULACIO AZUAJE, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa. Así mismo, SE LE CONDENA AL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal (INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA CONDENA, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ÉSTA TERMINE). Finalmente, SE LE EXONERA PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES conforme lo prevé el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal;

TERCERO: Con base en numeral 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 ejusdem, en relación con los numerales 3º y 4º del artículo 256 ibidem, sustituye la medida de coerción personal menos gravosa de ARRESTO DOMICILIARIO que cumplía el acusado, por las de presentación una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal.

Déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez que la misma adquiera la cualidad de definitivamente firme.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. ROSA MARYCEL ACOSTA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 2C-3453/2011 CONTRA WILLIAMS ANTONIO LA CRUZ TORREALBA POR LESIONES PERSONALES GRAVES. GUANARE, 21 DE OCTUBRE DE 2011.
EL SECRETARIO,


Abg. ROSA MARYCEL ACOSTA