REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 25 de Octubre de 2011
Años: 200° y 152°
La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano ÉDGAR ANTONIO MONTILLA LÓPEZ, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) ACTA POLICIAL de fecha 23 de Octubre de 2011 suscrita por el Vigilante CARLOS EDUARDO GARCÍA CIBRIÁN, en la cual deja constancia de que se produjo un accidente de tránsito (colisión entre vehículos con una víctima fallecida) en la Autopista “General José Antonio Páez” a la altura del sector San Rafael de Guaduas, kilómetro 097 en sentido Ospino-Guanare aproximadamente a las once y veinte minutos de la noche en ese mismo día; que al llegar al lugar apreció que el occiso se encontraba dentro del vehículo siniestrado, que procedieron al levantamiento del cadáver; que en el accidente estuvieron involucrados tres vehículos; que el occiso resultó ser el ciudadano YONNY OCTAVIO BUITRAGO MOLINA conductor del vehículo Nº 3; que presentó politraumatismos generalizados, traumatismo cráneo encefálico severo, fractura abierta de brazo izquierdo; que la dinámica del accidente de acuerdo a las evidencias observadas en el lugar del hecho indica que el vehículo Nº 1, camión tipo chuto con complemento identificado como vehículo Nº 2 se desplazaba en sentido Este-Oeste en dirección Ospino-Guanare, que el conductor del vehículo Nº 3 se desplazaba en esa misma dirección por el mismo canal lento; que el vehículo Nº 1 redujo la velocidad debido a un siniestro anterior en esa misma arteria vial y lugar, lo cual obstaculizó los canales de circulación reduciendo el desplazamiento vehicular; que debido a ello el vehículo Nº 3 impacta al complemento identificado como vehículo Nº 2 por el área trasera lateral izquierdo; que el impacto produjo el fallecimiento de la persona conductora del vehículo Nº 3, indicando el funcionario que el accidente se debió al exceso de velocidad con que conducía el conductor del vehículo Nº 3 fallecido;
2) CROQUIS demostrativo de la posición final de los vehículos involucrados en el accidente;
3) INFORME del accidente suscrito por el Vigilante Carlos Eduardo García Cibrián;
4) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de los vehículos involucrados en el accidente, de la posición en que quedaron y del área donde se produjo el mismo;
5) CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN correspondiente al ciudadano YONNY OCTAVIO BUITRAGO MOLINA en fotocopia simple.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ÉDGAR ANTONIO MONTILLA LÓPEZ conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como HOMICIDIO CULPOSO, delito previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; y finalmente solicitó que se mantuviera al aprehendido en libertad plena.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando el mismo que no deseaba declarar.
Por su parte, la Defensa Técnica solicitó la libertad plena para su defendido debido a que el accidente se produjo por el hecho de la víctima.
Con estos elementos de convicción el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, cuya fundamentación se expone seguidamente.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
De las evidencias consignadas por el Ministerio Público, así como también del resultado de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido se colige que el día 23 de Octubre de 2011 siendo aproximadamente las once y veinte horas de la noche (11:20 pm) en la Autopista “General José Antonio Páez” a la altura del Kilómetro 97 sector San Rafael de Guaduas en sentido Ospino-Guanare, se produjo un accidente de tránsito (colisión entre vehículos con una víctima fallecida) entre un vehículo de carga y un vehículo automóvil, conducido el primero por el ciudadano ÉDGAR ANTONIO MONTILLA LÓPEZ y el segundo por el ciudadano YONNY OCTAVIO BUITRAGO MOLINA, cuando éste último se estrelló contra la parte trasera del primero, que había reducido la velocidad por precaución ante la presencia de otro accidente de tránsito previo.
Estos hechos fueron deducidos por el Tribunal a partir del contenido del Acta Policial elaborada por el Vigilante de Tránsito Terrestre CARLOS EDUARDO GARCÍA CIBRIÁN, quien fue comisionado para realizar las investigaciones iniciales del hecho, y al llegar al lugar dejó constancia de las características y ubicación del mismo, de la descripción e identificación de los vehículos y de sus conductores, de la posición final de los vehículos y de todas las evidencias materiales que permitieron establecer tanto la dinámica en que se produjo el accidente como de la causa basal del mismo. Igualmente, se deduce del croquis demostrativo de la posición final de los vehículos, del informe del vigilante y de las fijaciones fotográficas tanto de los vehículos involucrados como del lugar donde ocurrió el hecho. Finalmente, se dedujo del Certificado de Defunción correspondiente al occiso YONNY OCTAVIO BUITRAGO MOLINA.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Así demostrados los hechos, estima el Tribunal que los mismos encuadran provisionalmente en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, según el cual EL QUE POR HABER OBRADO CON IMPRUDENCIA O NEGLIGENCIA, O BIEN CON IMPERICIA EN SU PROFESIÓN, ARTE O INDUSTRIA, O POR INOBSERVANCIA DE LOS REGLAMENTOS, ÓRDENES E INSTRUCCIONES, HAYA OCASIONADO LA MUERTE DE ALGUNA PERSONA, SERÁ CASTIGADO CON PRISÓN DE SEIS MESES A CINCO AÑOS.
En efecto, observa esta Primera Instancia que de acuerdo a las evidencias consignadas por el Ministerio Público quedó establecido que el ciudadano YONNY OCTAVIO BUITRAGO MOLINA falleció como producto de politraumatismos generalizados, traumatismo cráneo encefálico severo, fractura abierta de brazo izquierdo que le fueron ocasionados cuando conducía su vehículo por la Autopista “General José Antonio Páez” en sentido Ospino-Guanare, kilómetro 97, sector San Rafael de Guaduas el día 23 de Octubre de 2011 aproximadamente a las once y veinte horas de la noche y se estrelló contra la parte trasera de un vehículo de carga con complemento conducido por el ciudadano ÉDGAR ANTONIO MONTILLA LÓPEZ, quien intempestivamente redujo la velocidad sin ningún tipo de advertencia, ante la presencia de otro accidente previo que obstaculizaba su ruta.
Con base en estas razones es por lo que estima el Tribunal que lo procedente es acoger la calificación jurídica provisional del hecho propuesta por el Ministerio Público, vale decir, HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Así se declara.
Por otra parte, estima quien decide que resulta procedente la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ÉDGAR ANTONIO MONTILLA LÓPEZ en los términos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 248 ejusdem, ya que tal como se evidencia del contenido del Acta Policial suscrita por el Vigilante Carlos Eduardo García Cibrián, el mencionado ciudadano fue aprehendido minutos después de ocurrido el hecho, en el lugar donde sucedió, junto al vehículo utilizado para su comisión, configurándose el primer caso establecido en dicho artículo 248, vale decir, LA FLAGRANCIA PROPIAMENTE DICHA. Por estas razones se impone calificar dicha aprehensión como flagrante. Así se decide.
Por otra parte, habiendo solicitado el Ministerio Público que se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, observa el Tribunal que ciertamente, se hace necesario continuar la recopilación de todos los hechos que determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, lo que amerita la práctica de otros actos de investigación, ello conduce a considerar razonablemente que procede en este caso continuar el conocimiento de la causa a través de las reglas del procedimiento ordinario. Así se resuelve.
Finalmente, habiendo solicitado el Ministerio Público que se mantenga al imputado en libertad plena sin restricciones, con base en el artículo 243 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
II. DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 373 en relación con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ÉDGAR ANTONIO MONTILLA LÓPEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.203.676, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 02 de Julio de 1983, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en la Urbanización Cuatricentenaria, Vereda 7, casa Nº 1-38, Barinas, Estado Barinas;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 ejusdem, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;
TERCERO: Califica provisionalmente el hecho como HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal;
CUARTO: De conformidad con el artículo 243 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene al ciudadano ÉDGAR ANTONIO MONTILLA LÓPEZ en libertad plena, sin restricciones, de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público;
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4150-11 CONTRA ÉDGAR ANTONIO MONTILLA LÓPEZ POR HOMICIDIO CULPOSO. Guanare, 23 de Octubre de 2011.
La Secretaria,
Abg. Rosa Marycel Acosta.