REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 26 de Octubre de 2011
Años: 200° y 152°
La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos RUBÉN DARÍO CASTELLANOS MEJÍAS y LUIS JESÚS IVIMAS SUÁREZ, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) ACTA DE DENUNCIA de fecha 21 de Octubre de 2011 formulada por la ciudadana ANNY MIRELIS PIÑERO TERÁN ante la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, en la cual asevera lo siguiente: “El día de hoy 21/10/11 Aproximadamente las 10:30 de la mañana, Salí de mi casa iba hacia mi trabajo en el negocio de venta de moto de nombre: INVERCIONES MOTO IMPORT C.A. ubicado Av. Principal Argimiro Gabaldon del Municipio Sucre. Y antes de llegar a mi trabajo Específicamente en la subida que vincula a la urbanización Simón Bolívar, iba caminando cuando de repente se me acerco un ciudadano y me dijo “dame el bolso, échate para allá, tomo mi bolso y me empujo, en ese momento cay sentada sobre el monte” todo fue tan rápido que solo vi cuando él se monto junto a otro ciudadano a quien no logre ver, en una moto de color rojo, y el cargaba un suéter de color blanco rápidamente me levante y corrí hacia el negocio y redije a mi primo que ví afuera del mismo de nombre: TORRES ALBERTO, me acaban de robar mi bolso donde llevaba la cantidad de diez mil bolívares fuertes (10.000bs), todos en billetes de cien bolívares fuertes el rapidamente agarro un moto taxi y se les pego atrás… Es todo”.
2) ENTREVISTA realizada al ciudadano ALBERTO OTILIO TORRE TERÁN, quien ante la Dirección General de Policía expuso lo siguiente: “el día de hoy 21/10/11, aproximadamente la 10:35am, me encontraba en mi lugar de trabajo inversiones moto import C.A. ubicada av. Argimiro Gabaldon municipio Sucre, cuando llego mi prima de nombre ANNY PIÑERO, quien es la esposa del dueño del local y la administradora del mismo, diciéndome, que le habían robado su bolso donde ella traía diez mil 10.000 bsf, y me mostro a dos ciudadanos que iban a bordo de una moto de color rojo, rápidamente le dije a ella vete para la policía y encendí una de las motos del negocio y me les pegue a tras donde ellos dejaron abandonada l moto que cargaban a la altura del negocio del señor: GENARO ALBUJA. Logre ver corriendo a dos ciudadanos uno de ellos con franela blanca y el otro con suéter de raya blanco con azul, cruzaron hacia la urb. Simón Bolívar y los perdí de vista, al cruzar por donde ellos bajaron cerca de un estacionamiento y a una media cuadra esta un taller, allí logre avistar a un ciudadano con una franela blanca con azul, a quien conozco solo de vista, yo seguí de largo, pero luego me llamaron que estaban unos tipos en una casa en construcción a la entrada de la urbanización, me regrese vi cuando este ciudadano se monta en una moto y se va, y como alrededor de 10 minutos que me encontraba a las afuera de la casa en construcción esperando la policial, lo volví a ver y se acerco donde yo estaba y creo que se había cambiado el suéter, allí llego una comisión de la poica y la guardia, donde le dije a un funcionario de la policía que parecía que se habían metido en la casa en construcción, donde entre junto a dos de ellos y sobre el monte avistamos el bolso donde lo reconocí porque es de el que mi prima cargaba temprano es de color beis y morado, allí los policías continuaron la búsqueda donde encontraron a un ciudadano metido al monte donde lo trasladaron hasta la comisaría de sucre. Agregado a esto manifiesto que le informé a uno de los policías que había visto sospechoso al ciudadano que me pareció que se cambió de suéter, y que alguien me había dicho que era policía. Es todo”.
3) ACTA POLICIAL de fecha 21 de Octubre de 2011 suscrita por el funcionario JOSÉ MIGUEL GARCÍA adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 10:50AM horas de la mañana de esta misma fecha me encontraba en el ejercicio de mis funciones… conjuntamente tres funcionarios mas a bordo de la unidad P-550, en el centro de coordinación policial, cuando de pronto llegó una ciudadana llorando, a fin de participar un presunto robo que un ciudadano le había arrancado su bolso de color beis con morado y se había montado en una moto de color rojo y que en el bolso ella cargaba diez mil bs f (10.000) todo fue en la segunda entrada de la urbanización Simón Bolívar. Y que su primo se había ido detrás de esas personas, rápidamente me dirigí hacia la dirección que los presuntos autores del hecho tomaron donde avistamos una unidad moto de color rojo abandonada frente al señor GENARO ALBUJA y a la altura de la tercera entrada de la urbanización Simón Bolívar al lado del restauran Valentina frente a una casa en construcción abandonada aviste a muchos ciudadanos entre ellos el ex funcionario RUBEN CASTELLANOS, el cual nos detuvimos y uno de ellos me dijo que era el primo de la presunta víctima a quien acaban de robar y que al parecer los sujetos estaban dentro de esa construcción, procedí a despejar el área y en compañía de ese ciudadano empezó la búsqueda por el monte que esta alrededor de esa casas en construcción, donde aproximadamente a 50 metros de la entrada avistamos un bolso que su prima cargaba durante la mañana, se procedió al resguardo de la misma y a pocos metros donde estaba el mencionado bolso estaba un ciudadano mostrando una actitud sospechosa que vestía un suéter a de rayas color blanco y fucsia, jean azul, zapatos casuales color negro , a quien se le dio la voz de alto quien cedió voluntariamente solicitándosele que si cargaba adherido a su cuerpo algún arma incrimina lista lo mostrara, quien manifestó no portar la misma, seguidamente se le solicita nos acompañara hasta la estación policial a fin de investigar su actitud sospechosa, y cercanía de la evidencia encontrada, quien no opone resistencia y una vez estando dentro de las instalaciones fue plenamente identificado por la presunta victima que se encontraba realizando la respectiva denuncia de su robo al igual corrobora que si era su bolso quien procedió a revisarlo encontrándole en su interior una paca de billetes de color marrón de la denominación de cien (100) bsf, agregado a esto manifestó que el ciudadano primo de la victima me manifestó que a él le parecía haber visto al ex funcionario Rubén Castellanos minutos antes de nosotros llegar al lugar con presuntamente un suéter de otro color, al que estaba portando, en ese momento y que lo había visto sospechoso, que alguien le había dicho que era policía, donde le rectifiqué que el ya no pertenecía a la fuerza, ante esa versión le informé a mi jefe de inmediato quien procedió al llamado del mismo, quien sede voluntariamente y se presenta ante la estación policial, dialogando con la presunta víctima quien manifestó nunca a ver visto al ex funcionario”.
4) ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA correspondiente al dinero recuperado, suscrita por el funcionario JULIO DAVID RUIZ BASTIDAS;
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en fecha 24 de Octubre de 2011, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos RUBÉN DARÍO CASTELLANOS MEJÍAS y LUIS JESÚS IVIMAS SUÁREZ de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal; y finalmente con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó la imposición a los aprehendidos de una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad.
A continuación el Tribunal instruyó a los aprehendidos sobre los motivos de la Audiencia, les explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades les concedió sucesivamente la palabra. LUIS JESÚS IVIMAS SUÁREZ manifestó que se encontraba por el sector donde ocurrió el hecho buscando una casa en alquiler; que cuando vió la aglomeración de personas se acercó por curiosidad; que estando allí fue abordado por funcionarios policiales que le pidieron la colaboración de asistir a la sede del Comando de Policía, y que fue voluntariamente; que estando allí escuchó a la víctima decir que quien le despojó de su bolso era un muchacho blanco, pequeño y cachetón; que la muchacha describió el vestuario del autor del hecho y estaba vestido de una forma muy diferente a él; que los funcionarios le dijeron que estaba detenido, pero que nada tiene qué ver con el hecho. En cuanto a RUBÉN DARÍO CASTELLANOS MEJÍAS, manifestó que andaba por el lugar buscando un repuesto para un carro; que se formó un “bululú” de gente y que él se acercó para ver qué estaba pasando; que la policía lo detuvo y lo llevó para el Comando, pero que estaba vestido de una forma muy diferente a como la señala la víctima.
La víctima ciudadana ANNY MIRELIS PIÑERO TERÁN manifestó que ese día en la mañana salió de su cada para dirigirse al negocio de su esposo y que llevaba la cantidad de diez mil bolívares fuertes en el bolso de su bebé; que cuando iba a la altura de la entrada de la Urbanización Simón Bolívar vio a dos hombres que se desplazaban en una moto; que uno de ellos, (señaló en la Sala a LUIS JESÚS IVIMAS SUÁREZ) le exigió que le entregara el bolso y la empujó lanzándola contra el piso despojándola del bolso; que salió corriendo y llegó hasta el negocio y le dijo a un primo suyo que estaba allí lo que había pasado, y éste salió y se subió en una moto y emprendió la persecución de los autores del hecho; que ella por su parte agarró otra moto y se fue en ella hasta el Comando de la Policía a poner la denuncia; que estando allí la llamó su primo para avisarle que habían conseguido el bolso con el dinero y una camisa (chemise) blanca y que al rato llegó el señor Rubén (señala a RUBÉN DARÍO CASTELLANOS MEJÍAS), que llegó también al mismo tiempo que unos policías, diciendo que iba a poner la denuncia de que le robaron una moto, pero que eso no era cierto, la moto estaba abandonada donde ellos (los autores del hecho) la dejaron, que ella lo vió y que él era el otro sujeto que participó en el hecho, que la población de Biscucuy es pequeña y que todos se conocen, y que ellos dos fueron porque ella los vió claramente y los reconoció cuando los trajeron al Comando.
Por su parte, la Defensa Técnica de LUIS JESÚS IVIMAS SUÁREZ solicitó que se desestimara la flagrancia en la aprehensión de su defendido en virtud de que no había elementos de convicción suficientes como para vincularlo con el hecho; que las características de su vestimenta no coincidían con la descrita por la víctima; que consigna un ejemplar de un periódico de circulación regional donde aparecen fotografiados luego de su aprehensión y destaca que las ropas que viste son diferentes a las que la ciudadana describe; que solicita la libertad plena y sin restricciones de su defendido; que a todo evento solicita que se modifique la calificación jurídica provisional del hecho a ROBO LEVE (arrebatón) previsto y sancionado en el aparte único del artículo 456 del Código Penal.
En cuanto a la Defensa Técnica de RUBÉN DARÍO CASTELLANOS MEJÍAS manifiesta que no entiende el porqué la víctima señaló en la audiencia que reconoce a su defendido como partícipe en el hecho, ya que en su declaración rendida ante la Dirección General de Policía aseveró que no había visto al otro autor del hecho, como así lo reseña también el acta policial de aprehensión; que se tenga en cuenta esta contradicción y que no hay evidencias que sindiquen a su defendido como partícipe en el hecho, que pide la libertad plena y sin restricciones de su defendido.
Con estos elementos de convicción el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, cuya fundamentación se expone seguidamente.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
De las evidencias consignadas por el Ministerio Público, así como también del resultado de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido se colige que el día 21 de Octubre de 2011 siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la mañana la ciudadana ANNY MIRELIS PIÑERO TERÁN se dirigía hacia el establecimiento comercial de venta de motocicletas propiedad de su esposo INVERSIONES MOTOIMPORT C.A., ubicado en la Urbanización Simón Bolívar de la población de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa llevando la cantidad de diez mil bolívares fuertes en efectivo dentro de un bolso, cuando fue abordada por dos sujetos que se desplazaban en una motocicleta, procediendo uno de ellos a exigirle con una actitud violenta que le entregara el bolso que ella portaba, la empujó contra la pared y la despojó del bolso arrojándola contra el piso y seguidamente se marcharon del lugar; ella se dirigió de inmediato hasta el establecimiento comercial de su esposo y le contó lo sucedido a un primo suyo de nombre ALBERTO TORRES mostrándole a los autores del hecho, quienes se desplazaban en una motocicleta roja; este ciudadano salió en persecución de éstos y luego de perderlos de vista por un intervalo de tiempo, halló la moto abandonada cerca de una casa en construcción, esperó a que llegara la Policía y junto con unos funcionarios ingresó en ella, encontrando tirado el bolso con similares características al de su prima, el cual contenía en su interior un fajo de billetes de cien bolívares; allí mismo estaba uno de los sujetos que había perseguido antes, pero tenía un suéter diferente al que portaba antes, sin embargo, los policías aprehendieron a los presuntos autores a partir de su señalamiento y los llevaron detenidos. Estando la víctima en el Comando de la Policía con sede en Biscucuy para formular la denuncia, observó cuando los trajeron detenidos y de inmediato reconoció tanto su bolso como a los presuntos autores del hecho, manifestando en la Audiencia que los había reconocido con toda certeza porque ella los vió claramente cuando ocurrió el hecho.
Estos hechos fueron deducidos por el Tribunal a partir de la declaración de la víctima ANNY MIRELIS PIÑERO TERÁN, quien expresó que ese día en la mañana salió de su cada para dirigirse al negocio de su esposo y que llevaba la cantidad de diez mil bolívares fuertes en el bolso de su bebé; que cuando iba a la altura de la entrada de la Urbanización Simón Bolívar vio a dos hombres que se desplazaban en una moto; que uno de ellos, (señaló en la Sala a LUIS JESÚS IVIMAS SUÁREZ) le exigió que le entregara el bolso y la empujó lanzándola contra el piso despojándola del bolso; que salió corriendo y llegó hasta el negocio y le dijo a un primo suyo que estaba allí lo que había pasado, y éste salió y se subió en una moto y emprendió la persecución de los autores del hecho; que ella por su parte agarró otra moto y se fue en ella hasta el Comando de la Policía a poner la denuncia; que estando allí la llamó su primo para avisarle que habían conseguido el bolso con el dinero y una camisa (chemise) blanca y que al rato llegó el señor Rubén (señala a RUBÉN DARÍO CASTELLANOS MEJÍAS), que llegó también al mismo tiempo que unos policías, diciendo que iba a poner la denuncia de que le robaron una moto, pero que eso no era cierto, la moto estaba abandonada donde ellos (los autores del hecho) la dejaron, que ella lo vió y que él era el otro sujeto que participó en el hecho, que la población de Biscucuy es pequeña y que todos se conocen, y que ellos dos fueron porque ella los vió claramente y los reconoció cuando los trajeron al Comando. También se deducen de la declaración del ciudadano ALBERTO OTILIO TORRE TERÁN, quien expuso que se encontraba en su lugar de trabajo Inversiones Moto Import C.A. ubicada en la Avenida Argimiro Gabaldón Municipio Sucre, cuando llegó su prima de nombre ANNY PIÑERO, quien es la esposa del dueño del local y la administradora del mismo, diciéndole que le habían robado su bolso donde ella traía diez mil 10.000 bsf, y le mostró a dos ciudadanos que iban a bordo de una moto de color rojo, que le dijo rápidamente a ella que se fuera para la policía y se fue en una de las motos del negocio en persecución de ellos, que dejaron abandonada la moto que cargaban a la altura del negocio del señor: GENARO ALBUJA; que logró ver corriendo a dos ciudadanos uno de ellos con franela blanca y el otro con suéter de raya blanco con azul cuando cruzaron hacia la urbanización Simón Bolívar y los perdió de vista; que al cruzar por donde ellos bajaron cerca de un estacionamiento y a una media cuadra de un taller logró avistar a un ciudadano con una franela blanca con azul a quien conoce solo de vista, y siguió de largo, pero luego lo llamaron que estaban unos tipos en una casa en construcción a la entrada de la urbanización y se regresó observando cuando este ciudadano que había visto se monta en una moto y se va; que como alrededor de 10 minutos que se encontraba a las afueras de la casa en construcción esperando la policía, lo volví a ver y se acercó donde él estaba y se había cambiado el suéter, allí llego una comisión de la policía y de la guardia, y le informó a un funcionario de la policía que parecía que se habían metido en la casa en construcción; que entró junto a dos de ellos y sobre el monte avistaron el bolso que reconoció como el que su prima cargaba temprano, es de color beis y morado; que los policías continuaron la búsqueda y encontraron a un ciudadano metido al monte y lo trasladaron hasta la Comisaría de Sucre; que le informó a uno de los policías que le pareció que el ciudadano se cambió de suéter, y que alguien me había dicho que había sido policía. Finalmente, se establecen a partir del contenido del Acta Policial de fecha 21 de Octubre de 2011 suscrita por el funcionario de Policía José Miguel García, quien dejó constancia de que “Siendo las 10:50AM horas de la mañana de esta misma fecha me encontraba en el ejercicio de mis funciones… conjuntamente tres funcionarios mas a bordo de la unidad P-550, en el centro de coordinación policial, cuando de pronto llegó una ciudadana llorando, a fin de participar un presunto robo que un ciudadano le había arrancado su bolso de color beis con morado y se había montado en una moto de color rojo y que en el bolso ella cargaba diez mil bs f (10.000) todo fue en la segunda entrada de la urbanización Simón Bolívar. Y que su primo se había ido detrás de esas personas, rápidamente me dirigí hacia la dirección que los presuntos autores del hecho tomaron donde avistamos una unidad moto de color rojo abandonada frente al señor GENARO ALBUJA y a la altura de la tercera entrada de la urbanización Simón Bolívar al lado del restauran Valentina frente a una casa en construcción abandonada aviste a muchos ciudadanos entre ellos el ex funcionario RUBEN CASTELLANOS, el cual nos detuvimos y uno de ellos me dijo que era el primo de la presunta víctima a quien acaban de robar y que al parecer los sujetos estaban dentro de esa construcción, procedí a despejar el área y en compañía de ese ciudadano empezó la búsqueda por el monte que esta alrededor de esa casas en construcción, donde aproximadamente a 50 metros de la entrada avistamos un bolso que su prima cargaba durante la mañana, se procedió al resguardo de la misma y a pocos metros donde estaba el mencionado bolso estaba un ciudadano mostrando una actitud sospechosa que vestía un suéter a de rayas color blanco y fucsia, jean azul, zapatos casuales color negro , a quien se le dio la voz de alto quien cedió voluntariamente solicitándosele que si cargaba adherido a su cuerpo algún arma incrimina lista lo mostrara, quien manifestó no portar la misma, seguidamente se le solicita nos acompañara hasta la estación policial a fin de investigar su actitud sospechosa, y cercanía de la evidencia encontrada, quien no opone resistencia y una vez estando dentro de las instalaciones fue plenamente identificado por la presunta victima que se encontraba realizando la respectiva denuncia de su robo al igual corrobora que si era su bolso quien procedió a revisarlo encontrándole en su interior una paca de billetes de color marrón de la denominación de cien (100) bsf, agregado a esto manifestó que el ciudadano primo de la victima me manifestó que a él le parecía haber visto al ex funcionario Rubén Castellanos minutos antes de nosotros llegar al lugar con presuntamente un suéter de otro color, al que estaba portando, en ese momento y que lo había visto sospechoso, que alguien le había dicho que era policía, donde le rectifiqué que el ya no pertenecía a la fuerza, ante esa versión le informé a mi jefe de inmediato quien procedió al llamado del mismo, quien sede voluntariamente y se presenta ante la estación policial, dialogando con la presunta víctima quien manifestó nunca a ver visto al ex funcionario”.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Así demostrados los hechos, estima el Tribunal que los mismos encuadran provisionalmente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, según el cual CUANDO ALGUNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS PRECEDENTES (en este caso ROBO PROPIO, o delito-tipo de ROBO) SE HAYA COMETIDO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA, A MANO ARMADA O POR VARIAS PERSONAS, UNA DE LAS CUALES HUBIERE ESTADO MANIFIESTAMENTE ARMADA, O BIEN POR VARIAS PERSONAS ILEGÍTIMAMENTE UNIFORMADAS, USANDO HÁBITO RELIGIOSO O DE OTRA MANERA DISFRAZADAS, O SI, EN FIN, SE HUBIERE COMETIDO POR MEDIO DE UN ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDUAL, LA PENA DE PRISIÓN SERÁ POR TIEMPO DE DIEZ AÑOS A DIECISIETE AÑOS.
En efecto, la Defensa Técnica de LUIS JESÚS IVIMAS SUÁREZ planteó en la Audiencia Oral que solicitaba un cambio de la calificación jurídica provisional del hecho ya que lo verdaderamente ocurrido fue un ROBO LEVE o ARREBATÓN, ya que la violencia empleada en este caso estuvo dirigida exclusivamente a despojar a la ciudadana ANNY MIRELIS PIÑERO TERÁN del bolso que portaba. Sin embargo, el Tribunal no comparte esta opinión, ya que normalmente los actos de violencia ejecutados durante un robo están dirigidos a despojar a la víctima de un objeto mueble, sea para que voluntariamente lo entregue o para tolerar que el autor se apodere de éste. En este tipo de delito la violencia empleada por el autor no tiene otra intención, pues de lo contrario, se trataría de otro delito. Cuando el aparte único del artículo 456 establece la modalidad según la cual “si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona”, evidentemente se refiere a que la violencia se concentra sobre la cosa para apartarla de su poseedor y despojarle de la misma, pero no afecta física (ataque, agresión) ni moralmente (amenaza) a la persona de éste. En el presente caso quien decide considera que no fue así; que la violencia ejercida por el autor no se centró en el bolso para quitárselo a su portadora ANNY MIRELIS PIÑERO TERÁN. El autor fue mucho más allá: la empujó contra una pared y la tiró al piso. Se trata de actos de violencia física dirigidos en contra de la persona para obtener de ella voluntariamente o no la entrega del bolso.
Así mismo, considera quien decide que no se adecúa el caso al delito-tipo de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; y que tal como lo propuso el Ministerio Público sí concurre la agravante contemplada en el artículo 458, ya que aún cuando fue breve HUBO UN ATAQUE A LA LIBERTAD DE LA VÍCTIMA.
En efecto, el artículo 458 contempla varios casos que agravan el tipo penal de ROBO, a saber:
- cometer el hecho por medio de amenazas a la vida;
- cometer el hecho a mano armada;
- cometer el hecho por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada;
- cometer el hecho por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas;
- si se hubiera cometido por medio de un ataque a la libertad individual.
La víctima ciudadana ANNY MIRELIS PIÑERO TERÁN relató en su declaración que vio a dos hombres que se desplazaban en una moto; que uno de ellos, (señaló en la Sala a LUIS JESÚS IVIMAS SUÁREZ) le exigió que le entregara el bolso y la empujó lanzándola contra el piso despojándola del bolso. Así mismo, textualmente ante la Dirección General de Policía declaró lo siguiente: “…iba caminando cuando de repente se me acerco un ciudadano y me dijo “dame el bolso, échate para allá, tomo mi bolso y me empujo, en ese momento cay sentada sobre el monte”. De estos dichos estima el Tribunal que sí hubo un breve ataque a la libertad individual, ya que este amedrentamiento generado por haber sido abordada por dos hombres manifiestamente superiores físicamente empujándola uno de ellos y lanzándola contra el piso restringió su libertad física y psicológica por ese intervalo de tiempo y condujo necesariamente a la consumación del hecho. No puede pretenderse que el ataque a la libertad a que hace referencia el tipo penal sea prolongado en el tiempo, ya que en tal hipótesis se trataría de otro delito.
Con base en estas razones es por lo que esta Primera Instancia acoge el tipo penal de robo agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, y en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal. Así se declara.
Por otra parte, estima quien decide que resulta procedente la calificación de la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos LUIS JESÚS IVIMAS SUÁREZ y RUBÉN DARÍO CASTELLANOS MEJÍAS conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
De esta definición legal se obtiene que delito FLAGRANTE es:
- el que se esté cometiendo, o
- el que acaba de cometerse.
Así mismo, se equipara al delito flagrante y en doctrina se denomina CUASIFLAGRANTE, aquel:
- por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público;
Del mismo modo, se considera DELITO PRESUNTAMENTE FLAGRANTE, aquél:
- en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el caso que se resuelve estima esta Primera Instancia que los hechos objeto del mismo encuadran en la hipótesis legal de CUASI FLAGRANCIA, vale decir, aquél en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.
En efecto, de los elementos de convicción que se han venido analizando, observa el Tribunal que una vez cometido el hecho los sospechosos abandonaron el lugar en una motocicleta; sin embargo la víctima ANNY MIRELIS PIÑERO TERÁN alcanzó a llegar al negocio propiedad de su esposo, donde se encontraba su primo ALBERTO OTILIO TORRE TERÁN, a quien se los mostró cuando huían, y éste se subió a una moto y los persiguió durante un trecho, pero luego los perdió de vista, siendo avisado de que presuntamente habían abandonado la moto cerca del negocio de un señor Alburjas y se habían escondido en una casa en construcción que se encontraba cerca del lugar. Se dirigió a este lugar y esperó la llegada de la Policía. Al llegar los funcionarios ingresó con algunos de ellos al lugar y encontró el bolso similar al de su prima, y cerca estaba uno de los presuntos autores del hecho, a quien reconoció pero advirtió que se había cambiado la camisa, mientras que el otro autor fue ubicado dentro del grupo de personas que por curiosidad se habían aglomerado en el lugar. Además, ambos aprehendidos fueron reconocidos por la víctima en la Audiencia Oral, quien en forma vehemente insistió en que se trataba de ellos destacando el hecho de que los había reconocido porque en Biscucuy todo el mundo se conoce por tratarse de una población pequeña.
La Defensa Técnica de RUBÉN DARÍO CASTELLANOS MEJÍAS destacó el hecho de que la víctima declaró ante la Policía que reconoció sólo a uno de los autores porque al otro no lo vió, no llegó a verlo, y que ahora en la Audiencia Oral sí los reconoció a ambos, y con base en esta contradicción solicita que se desestime este reconocimiento, se desestime la calificación de la flagrancia y se decrete la libertad sin restricciones de su cliente. El Tribunal en primer lugar, reseña que efectivamente, la víctima en su denuncia formulada el día 21 de Octubre de 2011 que al que andaba manejando no lo pude identificar, no sabe cómo era ni cómo andaba ya que con el empujón que le dieron se cayó y no alcanzó a verlo. Por su parte, en el Acta Policial de la misma fecha el funcionario JOSÉ MIGUEL GARCÍA dejó constancia de que dialogó con la presunta víctima quien manifestó nunca haber visto al ex funcionario. Sin embargo, en la Audiencia Oral la ciudadana ANNY MIRELIS PIÑERO TERÁN aseveró con vehemencia que los dos aprehendidos habían sido quienes ese día en que ocurrió el hecho se desplazaban en una motocicleta roja, que la interceptaron mientras que uno de ellos, IVIMAS, fue quien le quitó el bolso en la forma antes analizada; que el segundo, CASTELLANOS, llegó momentos después a la Comisaría con la versión de que le habían robado la moto, pero que no era verdad, que él conducía la moto y que él fue el segundo de los autores del hecho, que ella lo identificó, lo conoce, porque Biscucuy es un pueblo pequeño donde todos se conocen y que lo vio bien en el momento del hecho y lo reconoció.
En relación a esta situación esta Primera Instancia observa que la víctima frente a los aprehendidos en la Audiencia, frente a la Juez, el Ministerio Público y la Defensa Técnica señaló a ambos aprehendidos sin vacilación alguna como los autores del hecho. Se trata de una versión presencial, de primera mano, rendida ante el Tribunal, sin que conste en los autos ni se mencionara en la Audiencia que esta ciudadana tiene algún motivo para tergiversar la verdad de los hechos; mientras que las versiones contenidas en las actuaciones policiales fueron desmentidas y contradichas personalmente en la Audiencia por ella.
Este señalamiento personal, directo, hecho por la víctima en la Sala de Audiencias merece a juicio de quien decide toda la credibilidad por las características antes señaladas. No hay razones con relevancia probatoria para dudar de su palabra; y por ello el Tribunal la acoge.
Luego, quedando establecido a través de la declaración de la víctima en el sentido de que los aprehendidos LUIS JESÚS IVIMAS SUÁREZ y RUBÉN DARÍO CASTELLANOS MEJÍAS fueron los presuntos autores o partícipes del hecho, y de que los mismos una vez acontecido éste fueron objeto de persecución por parte del primo de la víctima ALBERTO OTILIO TORRE TERÁN, a quien se unieron los funcionarios de Policía, quienes terminaron aprehendiéndolos a poco de ocurrido el hecho, es por lo que esta Primera Instancia considera que están cumplidos los parámetros exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, califica como flagrante su aprehensión. Así se declara.
Por otra parte, habiendo solicitado el Ministerio Público que se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario a fin de completar la recolección de todos los actos de investigación necesarios para proferir el correspondiente acto conclusivo, es por lo que esta Primera Instancia declara CON LUGAR dicha solicitud y con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ordena que se continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario. Así se resuelve.
Finalmente, habiendo solicitado el Ministerio Público que se imponga a los imputados LUIS JESÚS IVIMAS SUÁREZ y RUBÉN DARÍO CASTELLANOS MEJÍAS una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Para resolver observa el Tribunal que en esta decisión ha quedado analizado y establecido que fue cometido el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo, que existen evidencias razonables como para considerar que los ciudadanos antes mencionados fueron autores o partícipes en la comisión de los hechos que se les atribuyen, como se analizó y valoró antes. Finalmente, considera esta Primera Instancia que tratándose de un delito que merece una penalidad superior a diez años, se verifica en este caso el peligro de fuga a que hace referencia el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
Es de observar que la Defensa Técnica solicitó que la medida provisional de privación de libertad fuese cumplida en la sede de la Comisaría General José Antonio Sucre, Biscucuy, Municipio Sucre. Sin embargo, estima esta Primera Instancia que tal medida es contraproducente dado que se aseveró durante la Audiencia Oral que dicha población es un lugar pequeño donde todos se conocen, familiaridad que pudiera ser utilizada para ejercer algún tipo de influencia en el resultado de las pruebas, por lo cual lo más prudente es declarar SIN LUGAR dicha solicitud. Así se decide.
II. DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 248 ejusdem, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos LUIS JESÚS IVIMAS SUÁREZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.514.195, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12 de Diciembre de 1985, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en Pensión La Ceibita, Carrera 3 Sucre, Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa; y RUBÉN DARÍO CASTELLANOS MEJÍAS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.250.792, natural de La Concepción, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, nacido en fecha 11 de Diciembre de 1986, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado frente al Parque de Recreación de la Urbanización Simón Bolívar, Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: De conformidad con la misma norma, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento especial establecido en la Ley;
TERCERO: Califica provisionalmente el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem;
CUARTO: De conformidad con los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, impone a los ciudadanos LUIS JESÚS IVIMAS SUÁREZ y RUBÉN DARÍO CASTELLANOS MEJÍAS una medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese de su publicación a las partes mediante boleta. Háganse las demás participaciones del caso. Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación y los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4145-11 CONTRA LUIS JESÚS IVIMAS SUÁREZ y RUBÉN DARÍO CASTELLANOS MEJÍAS POR ROBO AGRAVADO. Guanare, 26 de Octubre de 2011.
La Secretaria,
Abg. Rosa Marycel Acosta