REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 27 de Octubre de 2011
200° y 152°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO

VÍCTOR RAFAEL ESCALONA GUDIÑO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.477.827, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 10 de Octubre de 1984, hijo de Carmen Amalia Gudiño y Coromoto Escalona, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio La Pastora, Sector Los Canales, casa Nº 03, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

En el presente caso corresponde resolver los temas propios de la Audiencia Preliminar correspondientes a dos causas acumuladas en cada una de las cuales fue proferido ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en contra del ciudadano antes identificado.

III. A. CAUSA POR ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO

Los hechos que dieron motivo al proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron el día 10 de Junio de 2008 aproximadamente en horas del mediodía, oportunidad en la cual funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina por la Calle 15 del Barrio La Pastora, en la vía hacia Gato Negro, a la altura de la Escuela Técnica, cuando avistaron a dos ciudadanos en el preciso instante en que mediante el empleo de un arma de fuego estaban despojando a un tercer ciudadano de una motocicleta marca “León”. En vista de ello procedieron a interceptarlos y a darles la voz de alto identificándose como funcionarios de Policía. Una vez inmovilizados los ciudadanos procedieron a realizarles una inspección personal incautando a uno de ellos, el que vestía una franela de color azul oscuro con franjas de color blanco y azul claro y pantalón jean de color azul, en la cintura del lado derecho del pantalón un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, marca Jaguar con empuñadura de goma color negra, contentiva de seis proyectiles calibre 38 mm., cuatro percutidos y dos sin percutir, serial 159216, con letras alusivas donde se lee “GUARPRICA VP-748”, quien resultó identificado como ROBERT ALFREDO MADROÑERO MONTILLA, mientras que al otro, a quien identificaron como VÍCTOR RAFAEL ESCALONA GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.477.827, no le encontraron en su poder ninguna evidencia de interés criminalístico. Así mismo, identificaron a la víctima como el ciudadano ARTURO NICASIO TOTUA HERNÁNDEZ, quien reconoció al primero de los nombrados como la persona que lo despojó de su motocicleta. Los funcionarios procedieron a trasladar a ambos aprehendidos junto con el arma de fuego, la motocicleta recuperada, así como también otra motocicleta en la cual se trasladaban los autores del hecho y que los funcionarios dejaron constancia de que era propiedad de VÍCTOR RAFAEL ESCALONA GUDIÑO, hasta la sede de la División de Investigaciones de la Policía.

Estos ciudadanos fueron presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ante el Tribunal de Control, celebrándose la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia en fecha 13 de Junio de 2008, oportunidad en la cual luego de escuchar a las partes el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos, acordó continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, admitió la calificación jurídica provisional del hecho como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores e impuso a los aprehendidos una medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 25 de Julio de 2008 el Fiscal Tercero del Ministerio Público formuló acusación en contra de ROBERT ALFREDO MADROÑERO MONTILLA y VÍCTOR RAFAEL ESCALONA GUDIÑO, y específicamente en relación con éste último por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO a tenor de lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano ARTURO NICASIO TATÚA HERNÁNDEZ.

En fecha 11 de Octubre de 2010 el Tribunal procedió a dividir la continencia de la causa debido a que el co-imputado VÍCTOR RAFAEL ESCALONA GUDIÑO, quien había obtenido una medida de coerción personal menos gravosa, desatendió las citaciones del Tribunal, ordenándose su captura y celebrándose la Audiencia Preliminar en lo que respecta a ROBERT ALFREDO MADROÑERO MONTILLA.

Una vez capturado el co-imputado VÍCTOR RAFAEL ESCALONA GUDIÑO en Audiencia Oral de fecha 23 de Febrero de 2010 le fue concedida una medida menos gravosa.

En fecha 01 de Marzo de 2010 se procedió a la acumulación de la causa con la Nº 1C-4437-09 procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal.

II.B. CAUSA POR POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES

Los hechos ocurrieron en fecha 30 de Julio de 2006 siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, oportunidad en la cual funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina por las adyacencias del Barrio Monseñor Unda de esta ciudad de Guanare a la altura de la Calle 3 al final del Canal El Pionio, cuando observaron a un hombre que al percibir la presencia de ellos asumió una actitud sospechosa razón por la cual procedieron a abordarlo identificándose como funcionarios de Policía. El sujeto intentó repeler la actuación policial haciendo ademán de extraer un objeto del lado derecho de la pretina de su pantalón, por lo cual los funcionarios también exhibieron sus armas de reglamento y procedieron a practicarle una inspección personal logrando localizarle en el cinto del pantalón lado derecho un arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta recortada calibre 16 mm., sin marca aparente, número identificativo 073 troquelado en bajo relieve con culata y guardamano elaborado en madera de color marrón contentiva de un cartucho del mismo calibre sin percutir; igualmente le incautaron en el bolsillo lateral izquierdo del pantalón tipo mono, a la altura de la rodilla del mismo lado, cuatro envoltorios de material sintético de color verde contentivos en su interior de un polvo de color marrón, que los funcionarios presumieron que se trataba de droga de la conocida como “bazooko”; así mismo, le encontraron otros cuatro envoltorios de color verde y negro contentivos en su interior de un polvo de color marrón similar al anterior y otros efectos personales, motivos por los cuales los funcionarios procedieron a aprehender a dicho ciudadano previo el cumplimiento de las formalidades legales siendo identificado como VÍCTOR RAFAEL ESCALONA GUDIÑO, titularde la Cédula de Identidad Nº V-16.477.827.

El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes presentó al aprehendido ante el Tribunal de Control, celebrándose la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia en fecha 02 de Agosto de 2006. En esta Audiencia el Tribunal decretó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano VÍCTOR RAFAEL ESCALONA GUDIÑO, calificó provisionalmente el hecho como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordó continuar a través de las reglas del procedimiento ordinario e impuso al aprehendido una medida de coerción personal menos gravosa.

Cumplida como fue la respectiva investigación, en fecha 15 de Julio de 2009 la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientespresentó formal acto conclusivo contentivo de libelo de ACUSACIÓN en contra del ciudadano VÍCTOR RAFAEL ESCALONA GUDIÑO por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II. C. LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Acumulados como fueron los expedientes, y en vista de los dos actos conclusivos contentivos de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en fecha 27 de Octubre de 2011, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE las acusaciones formuladas por la Fiscalía Tercera y la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de VÍCTOR RAFAEL ESCALONA GUDIÑO por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO a tenor de lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano ARTURO NICASIO TATÚA HERNÁNDEZ, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y dado que el acusado manifestó no tener interés en acogerse a alguna de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.

IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

III.A. LA ACUSACIÓN FISCAL

Como quedó reseñado antes, mediante escrito de fecha 25 de Julio de 2008 el Fiscal Tercero del Ministerio Público formuló acusación en contra de VÍCTOR RAFAEL ESCALONA GUDIÑO de 2008 por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO a tenor de lo establecido en el artículo 83 del Código Penal. Así mismo, la Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes formuló acusación por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En el caso en estudio, ambos Fiscales del Ministerio Público plantearon la acusación en formales escritos contentivos de los requisitos exigidos en la Ley.

En efecto, en el caso referido al ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR el Ministerio Público el Ministerio Público indicó en un Capítulo I los datos de los imputados y de su defensor. En segundo lugar, relató los hechos objeto del proceso, contentivos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano VÍCTOR RAFAEL ESCALONA GUDIÑO, que se efectuó el día 10 de Junio de 2008 aproximadamente en horas del mediodía, oportunidad en la cual funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina por la Calle 15 del Barrio La Pastora, en la vía hacia Gato Negro, a la altura de la Escuela Técnica, cuando avistaron a dos ciudadanos en el preciso instante en que mediante el empleo de un arma de fuego estaban despojando a un tercer ciudadano de una motocicleta marca “León”. En vista de ello procedieron a interceptarlos y a darles la voz de alto identificándose como funcionarios de Policía. Una vez inmovilizados los ciudadanos procedieron a realizarles una inspección personal incautando a uno de ellos, el que vestía una franela de color azul oscuro con franjas de color blanco y azul claro y pantalón jean de color azul, en la cintura del lado derecho del pantalón un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, marca Jaguar con empuñadura de goma color negra, contentiva de seis proyectiles calibre 38 mm., cuatro percutidos y dos sin percutir, serial 159216, con letras alusivas donde se lee “GUARPRICA VP-748”, quien resultó identificado como ROBERT ALFREDO MADROÑERO MONTILLA, mientras que al otro, a quien identificaron como VÍCTOR RAFAEL ESCALONA GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.477.827, no le encontraron en su poder ninguna evidencia de interés criminalístico. Así mismo, identificaron a la víctima como el ciudadano ARTURO NICASIO TOTUA HERNÁNDEZ, quien reconoció al primero de los nombrados como la persona que lo despojó de su motocicleta. Los funcionarios procedieron a trasladar a ambos aprehendidos junto con el arma de fuego, la motocicleta recuperada, así como también otra motocicleta en la cual se trasladaban los autores del hecho y que los funcionarios dejaron constancia de que era propiedad de VÍCTOR RAFAEL ESCALONA GUDIÑO, hasta la sede de la División de Investigaciones de la Policía. Así mismo, reseñó el Ministerio Público los elementos de convicción en los cuales fundamentó la acusación constituidos por el Acta Policial de fecha 10 de Junio de 2008 suscrita por los funcionarios Riber José Durán y Omar Canelón, ambos adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, en la que dejaron constancia de todos los sucesos que condujeron a la aprehensión del antes nombrado ciudadano. Así mismo consignó la declaración del funcionario co-aprehensor ciudadano OMAR JOSÉ CANELÓN, el Acta de la DENUNCIA rendida por el ciudadano ARTURO NICASIO TATÚA HERNÁNDEZ, el Acta de Investigación Penal mediante la cual el funcionario Luis Hurtado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare deja constancia de haber recibido el procedimiento proveniente de la Policía del Estado Portuguesa, junto con las personas aprehendidas y los objetos incautados. Presentó el Acta de Inspección Técnica Nº 757 de 10 de Junio de 2008 practicada por los funcionarios José Olivar y Edecio Barrios ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en el lugar del hecho, dejando constancia de la existencia,ubicación y características del mismo. Presentó la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-057-062 de 10 de Junio de 2008 practicada por el experto José Olivar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a un arma de fuego y dos balas incautadas. Presentó la Experticia de Regulación Real Nº 9700-057-147-309 practicada por el experto Yovanny Enrique Olivar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a un vehículo motocicleta. Del mismo modo, la acusación contiene un cuarto capítulo en el cual el Ministerio Público indica el PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE, siendo en relación al ciudadano VÍCTOR RAFAEL ESCALONA GUDIÑO ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO a tenor de lo establecido en el artículo 83 del Código Penal. Ofreció así mismo el Ministerio Público los medios de prueba con los cuales consideró posible demostrar la acusación, entre ellos las TESTIMONIALES de los agentes de Policía RIBER JOSÉ DURÁN GIL y OMAR CANELÓN, la declaración de la víctima ARTURO NICASIO TATÚA HERNÁNDEZ, así como también las declaraciones de los expertos José Olivar y Yovanny Enrique Olivar en relación con las experticias antes nombradas, y finalmente de los agentes José Olivar y Edecio Barrios en relación a la Inspección Técnica del lugar del hecho, documentos todos que también ofreció para su lectura. Finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado VÍCTOR RAFAEL ESCALONA GUDIÑO.

En cuanto a la segunda acusación por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, el Ministerio Público procedió en su escrito de acto conclusivo a indicar losdatos de identificación del imputado y de su defensor. En un segundo capítulo desarrolló los hechos objeto de la acusación, los cuales ocurrieron en fecha 30 de Julio de 2006 siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, oportunidad en la cual funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina por las adyacencias del Barrio Monseñor Unda de esta ciudad de Guanare a la altura de la Calle 3 al final del Canal El Pionio, cuando observaron a un hombre que al percibir la presencia de ellos asumió una actitud sospechosa razón por la cual procedieron a abordarlo identificándose como funcionarios de Policía. El sujeto intentó repeler la actuación policial haciendo ademán de extraer un objeto del lado derecho de la pretina de su pantalón, por lo cual los funcionarios también exhibieron sus armas de reglamento y procedieron a practicarle una inspección personal logrando localizarle en el cinto del pantalón lado derecho un arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta recortada calibre 16 mm., sin marca aparente, número identificativo 073 troquelado en bajo relieve con culata y guardamano elaborado en madera de color marrón contentiva de un cartucho del mismo calibre sin percutir; igualmente le incautaron en el bolsillo lateral izquierdo del pantalón tipo mono, a la altura de la rodilla del mismo lado, cuatro envoltorios de material sintético de color verde contentivos en su interior de un polvo de color marrón, que los funcionarios presumieron que se trataba de droga de la conocida como “bazooko”; así mismo, le encontraron otros cuatro envoltorios de color verde y negro contentivos en su interior de un polvo de color marrón similar al anterior y otros efectos personales, motivos por los cuales los funcionarios procedieron a aprehender a dicho ciudadano previo el cumplimiento de las formalidades legales siendo identificado como VÍCTOR RAFAEL ESCALONA GUDIÑO, titularde la Cédula de Identidad Nº V-16.477.827. En un tercer capítulo el Ministerio Público reseñó los fundamentos de la acusación, entre ellos el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de 30 de Julio de 2006 suscrita por el funcionario Edecio Barrios, en la cual deja constancia de haber recibido el procedimiento de manos de la Policía del Estado Portuguesa junto con el aprehendido y los objetos que le fueron incautados. Presentó el ACTA POLICIAL de fecha 30 de Julio de 2006, suscrita por el agente de Policía Juan Carlos Hernández Díaz en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano VÍCTOR RAFAEL ESCALONA GUDIÑO. Presentó igualmente el Acta de Registro de Cadena de Custodia de las sustancias incautadas. Presentó el ACTA DE ENTREVISTA realizada al funcionario co-aprehensor Juan Carlos Hernández Díaz. Así mismo, la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-057-921 practicada a un arma de fuego de fabricación casera, un cartucho y un teléfono celular. Presentó el Acta Prueba de Orientación de fecha 01 de Agosto de 2006 mediante la cual el experto toxicólogo Juan José Ledezma Carmona adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare dejó constancia de que la sustancia incautada al imputado se trata de COCAÍNA, con un peso neto de TRES GRAMOS Y CUATROCIENTOS MILIGRAMOS. Así mismo presentó la Experticia de Comprobación Química Nº 151 de 28 de Agosto de 2006 suscrita por el mismo experto, la cual confirmó el resultado inicial. Igualmente, presetnó Experticia Toxicológica Nº 152 de la misma fecha, practicada a muestras de fluidos corporales tomados al imputado, en la cual se dejó constancia de que dio resultado POSITIVO para MARIHUANA. A continuación el Ministerio Público expuso el precepto jurídico aplicable, que en este caso resultó ser el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Seguidamente el Ministerio Público ofreció los medios de prueba con los cuales consideró posible demostrar la acusación, tratándose particularmente de la declaración de los expertos suscribientes de los informes de experticia, así como de los funcionarios aprehensores. Finalmente, el Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del imputado VÍCTOR RAFAEL ESCALONA GUDIÑO.

III.B.- ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL.

A fin de resolver la admisibilidad de los actos conclusivos antes analizados, observa esta Primera Instancia que los mismos fueron examinados a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como también a partir de la resolución de los alegatos opuestos por la Defensa Técnica, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dichas acusaciones se encuentran ajustadas a derecho y, por tanto las admite totalmente. Así se declara.

En efecto, la Defensa Técnica hizo énfasis en la necesidad de una revisión de la medida menos gravosa de ARRESTO DOMICILIARIO que actualmente pesa sobre su defendido, alegando que él necesita asistir periódicamente a sus tratamientos médicos, que la gravedad de su estado de salud se deduce de los informes médicos que obran insertos en el Expediente, y que rechaza y contradice las acusaciones porque no se corresponden con los hechos.

En relación con este alegato, el Tribunal consideró que por el contrario, los hechos objeto de la acusación, como se expuso antes, se deducen de los actos de investigación consignados por el Ministerio Público en su momento. En el caso del ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, debe tenerse en consideración que los mismos funcionarios aprehensores decidieron intervenir al ver que dos personas a través del empleo de un arma de fuego amenazaban a una tercera persona para despojarla de su motocicleta. Ello consta en el acta policial de la aprehensión y en la declaración que posteriormente rindieron los aprehensores. Así mismo, consta en la declaración de la víctima ciudadano ARTURO NICASIO TATÚA HERNÁNDEZ; y los relatos de estos testimonios en su conjunto se ven corroborados también por la inspección técnica practicada en el lugar del hecho, como también con el resultado de las experticias de reconocimiento técnico al vehículo objeto del robo agravado como también a aquél donde se desplazaban los autores del mismo. Estas son las evidencias presentadas por el Ministerio Público, fueron los fundamentos de la acusación, y fueron ofrecidas como pruebas para ser practicadas en un eventual juicio oral y público, no existe ninguna contradicción entre ella ni constan en las actas otras evidencias que las contradigan, por lo que el Tribunal considera que son válidas para fundamentar su decisión de admitir la acusación y además, merecen la credibilidad para que produzcan este efecto en el ánimo de quien decide.

Otro tanto ocurre con la acusación por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. En las actas procesales consta el Acta Policial de Aprehensión, en la cual constan las circunstancias en que la misma se produjo, aunada a la declaración de los aprehensores, las experticias de orientación y de certeza practicadas a la sustancia incautada y, si bien es cierto, el acusado rindió una versión en la Audiencia de Presentación en Flagrancia según la cual contradice los hechos relatados en el Acta de aprehensión, tal versión no se vio reflejada en los actos de investigación obtenidos durante la misma, ni en ningún otro elemento de convicción, razón por la cual dichas evidencias, que sirvieron para fundamentar la acusación también son eficientes para convencer a esta Primera Instancia de que la admisión reúne los requisitos legales y por consiguiente, lo que procede es desestimar los alegatos de la Defensa Técnica y acoger el acto conclusivo acusatorio, como en efecto se hizo.

En relación con la revisión de la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma, y que tomando en consideración que ya el acusado fue contumaz en su oportunidad para cumplir con su obligación de asistir a los actos del proceso lo que dio motivo a la división de la continencia de la causa y al retardo en celebrar la Audiencia Preliminar, que solo se pudo llevar a cabo porque éste fue capturado y sujeto a la medida de arresto domiciliario, es por lo que no procede la sustitución de esta medida por otra de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y mucho menos por una libertad sin restricciones. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente las acusaciones formuladas mediante escrito de fecha 25 de Julio de 2008 por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra de VÍCTOR RAFAEL ESCALONA GUDIÑO de 2008 por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO a tenor de lo establecido en el artículo 83 del Código Penal; y por la Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.

TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;

CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;

QUINTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Déjese copia de la presente decisión. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Rosa Marycel Acosta SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-1780/2008 -2C-4437-09 CONTRA VÍCTOR RAFAEL ESCALONA GUDIÑO por ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, Guanare, 31 de Octubre de 2011.
El Secretario,
Abg. Rosa Marycel Acosta