REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 27 de Octubre de 2011
Años: 200° y 152°


El Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano ARGILIO CUADROS VALENZUELA, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) Acta de Investigación Penal Nº 1364 de 25 de Octubre de 2011 suscrita por el Sargento Mayor de Segunda (GN) Johsi Umbría Carvajal, adscrito al Segundo Pelotón, Primera Compañía, Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, con sede en el Punto de Control Fijo ubicado en el Distribuidor Boconoíto de la Autopista “General José Antonio Páez”, en la cual deja constancia de que se encontraba de servicio en la fecha indicada cuando aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana arribó al lugar un vehículo de transporte público que se desplazaba en sentido Guanare-Barinas perteneciente a la Línea Expresos Los Llanos al cual ordenaron estacionarse a un lado de la vía para practicarle una inspección de personas, equipajes y vehículo de rutina, y solicitaron a los pasajeros que se identificaran, como en efecto lo hizo un ciudadano que exhibió una Cédula de Identidad Nº 16.083.774 a nombre de CUADROS VALENZUELA ARGILIO, la cual fue sometida a consulta del sistema SIIPOL, resultando pertenecer a una ciudadana de nombre OSIRIS ZUYIN ESCALONA MACHADO, motivo por el cual consideraron estar en presencia de un presunto hecho punible de acción pública y procedieron, previo el cumplimiento de los requisitos legales, a la aprehensión del ciudadano.
2) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA del documento de identidad incautado;
3) EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA Nº 373 de 26 de Octubre de 2011 practicada por el experto José Ángel Uzcátegui adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de que EL EJEMPLAR CON APARIENCIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA, SIGNADA CON EL NÚMERO V-18.083.774 SUMINISTRADO COMO MATERIAL PROBLEMA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO AUTÉNTICO, EN CUANTO AL SOPORTE EMPLEADO SE REFIERE, Y QUE EN CUANTO AL VACIADO DICHO NÚMERODE CÉDULA CORRESPONDE A LA CIUDADANA OSIRIS ZUYIN ESCALANTE MACHADO, NACIDA EL 19-01-1988.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ARGILIO CUADROS VALENZUELA conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como USO DE DOCUMENTO FALSO, delito previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; y finalmente solicitó la imposición al aprehendido de una medida de coerción personal menos gravosa con base en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando el mismo su deseo de declarar y expuso que había sacado su cédula de identidad normalmente, por el organismo competente en la ciudad de Maracay, y que nunca había tenido algún tipo de problema con la misma.

Por su parte, la Defensa Técnica solicitó que se tenga en cuenta que su defendido se identificó de buena fe con esta cédula creyendo en su autenticidad, ya que la obtuvo legalmente, y que como prueba de ello consigna documento impreso de la página web del Consejo Nacional Electoral en el cual resulta acreditado que dicha cédula le corresponde a él.

Con estos elementos de convicción el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, cuya fundamentación se expone seguidamente.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

De las evidencias consignadas por el Ministerio Público, así como también del resultado de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido se colige que el día 25 de Octubre de 2011 siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la mañana (10:30 am) arribó a la Alcabala de la Guardia Nacional ubicada en el Distribuidor Boconoíto de la Autopista “General José Antonio Páez”, Estado Portuguesa, un vehículo de transporte público perteneciente a la Línea Expresos Los Llanos, al cual ordenaron los efectivos militares de guardia estacionarse a un lado del camino para practicarle inspección de personas, equipajes y vehículo de rutina, hecho lo cual solicitaron a los pasajeros su identificación. Fue así como un ciudadano de nombre ARGILIO CUADROS VALENZUELA se identificó con una Cédula de Identidad Nº 16.083.774 que fue sometida a consulta del sistema SIIPOL, arrojando como resultado que la misma corresponde a una ciudadana de nombre OSIRIS ZUYIN ESCALONA MACHADO. En vista de esta irregularidad los funcionarios procedieron a la aprehensión del ciudadano previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

Estos hechos fueron deducidos por el Tribunal a partir del contenido del Acta Policial Nº 1364-11 de 25 de Octubre de 2011 suscrita por el Sargento Mayor de Segunda (GN) Johsi Umbría Carvajal, el cual dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano ARGILIO CUADROS VALENZUELA, así como también del Acta de Registro de Cadena de Custodia correspondiente al documento incautado, y finalmente, de la Experticia Documentológica Nº 373 de 26 de Octubre de 2011 practicada por el experto José Ángel Uzcátegui adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de que EL EJEMPLAR CON APARIENCIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA, SIGNADA CON EL NÚMERO V-18.083.774 SUMINISTRADO COMO MATERIAL PROBLEMA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO AUTÉNTICO, EN CUANTO AL SOPORTE EMPLEADO SE REFIERE, Y QUE EN CUANTO AL VACIADO DICHO NÚMERO DE CÉDULA CORRESPONDE A LA CIUDADANA OSIRIS ZUYIN ESCALANTE MACHADO, NACIDA EL 19-01-1988.


II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Así demostrados los hechos, estima el Tribunal que los mismos encuadran provisionalmente en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, según el cual LA PERSONA QUE INTENCIONALMENTE HAGA USO DE UNA TARJETA DE NACIMIENTO HOSPITALARIA, PARTIDA DE NACIMIENTO, CÉDULA DE IDENTIDAD, PASAPORTE O CUALQUIER OTRO DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN, CUYOS DATOS SEAN FALSOS O ESTÉN ADULTERADOS, DE MODO QUE PUEDA RESULTAR PERJUICIO AL PÚBLICO O A LOS PARTICULARES, SEERÁ PENADA CON PRISIÓN DE UNO A TRES AÑOS.

En efecto, observa esta Primera Instancia que de acuerdo a los hechos reseñados por el Sargento Mayor de Segunda (GN) Johsi Umbría Carvajal en el Acta Policial de Aprehensión, el ciudadano ARGILIO CUADROS VALENZUELA al ser requerido se identificó con la Cédula de Identidad Nº V-18.083.774, la cual fue sometida a consulta en el sistema SIIPOL, resultando estar a nombre de la ciudadana OSIRIS ZUYIN ESCALANTE MACHADO; así como también del resultado de la Experticia Documentológica Nº 373 de 26 de Octubre de 2011 practicada por el experto José Ángel Uzcátegui adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, si bien el papel en el cual está elaborada la cédula es auténtico, los datos vaciados en la misma no se corresponden con el número, el cual está asignado a la ciudadana OSIRIS ZUYIN ESCALANTE MACHADO, NACIDA EL 19-01-1988.

La defensa técnica solicitó que se tuviera en cuenta que su defendido obtuvo la cédula de identidad con la cual se identificó, de buena fe, ante el organismo competente; y que prueba de ello es la impresión de su inscripción en el Registro Electoral de acuerdo a la página web del Consejo Nacional Electoral que consignó en la Audiencia.

Con base en estas razones es por lo que estima el Tribunal que lo procedente es acoger la calificación jurídica provisional del hecho propuesta por el Ministerio Público, vale decir, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Así se declara.

Por otra parte, estima quien decide que resulta procedente la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ARGILIO CUADROS VALENZUELA en los términos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 248 ejusdem, ya que tal como se evidencia del contenido del Acta Policial de aprehensión, el mencionado ciudadano fue aprehendido al ocurrir el hecho, por los efectivos militares ante quienes se identificó con la cédula cuestionada, configurándose el primer caso establecido en dicho artículo 248, vale decir, LA FLAGRANCIA PROPIAMENTE DICHA, que se verifica CUANDO EL SOSPECHOSO ES APREHENDIDO AL MOMENTO DE OCURRIR EL HECHO O A POCO DE OCURRIDO. Por estas razones se impone calificar dicha aprehensión como flagrante. Así se decide.

Por otra parte, habiendo solicitado el Ministerio Público que se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, observa el Tribunal que ciertamente, se hace necesario continuar la recopilación de todos los hechos que determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, lo que amerita la práctica de otros actos de investigación, ello conduce a considerar razonablemente que procede en este caso continuar el conocimiento de la causa a través de las reglas del procedimiento ordinario. Así se resuelve.

Finalmente, habiendo solicitado el Ministerio Público que se imponga al imputado ARGILIO CUADROS VALENZUELA una medida de coerción personal menos gravosa para asegurar su presencia en todos los actos del proceso e impedir que con su actuar influya en la integridad de los actos de investigación que deban recopilarse durante la fase de investigación y la fases intermedia y de juicio, el Tribunal estima que es pertinente dicha solicitud de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que demostrada como está la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en los términos analizados ut supra; que existen evidencias claras que permiten considerar que dicho ciudadano fue autora de la comisión del hecho punible mencionado, y que la condición de ciudadano de paso, no residenciado en este Estado Portuguesa, permiten inferir razonablemente a este Tribunal que puede eludir su obligación de comparecencia a los actos del proceso, todo ello conduce a estimar como procedente la imposición de dichas medidas, que en tal caso serán la presentación una vez cada sesenta días ante el Tribunal y la prohibición de abandonar el territorio nacional sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización judicial. Así se declara.

II. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 373 en relación con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ARGILIO CUADROS VALENZUELA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.083.774, natural de Carcasi, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 05 de Febrero de 1976, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Avenida Urdaneta, casa s/n, Guasipati, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 ejusdem, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente el hecho como USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250 y 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano ARGILIO CUADROS VALENZUELA una medida de coerción personal menos gravosa consistente en la presentación una vez cada sesenta días ante el Tribunal y la prohibición de abandonar el territorio nacional sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización judicial;

QUINTO: Se ordena la remisión del Expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a fin de que continúe la pauta procesal correspondiente.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase el Expediente.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4153-11 CONTRA ARGILIO CUADROS VALENZUELA POR USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO. Guanare, 27 de Octubre de 2011.
La Secretaria,

Abg. Rosa Marycel Acosta.