REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 27 de Octubre de 2011
Años: 200° y 152°
En el escrito de solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAS CASTRO, el Ministerio Público también solicitó MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO.
Para justificar estas medidas, la solicitante expone lo siguientes razonamientos:
“… Un proceso judicial puede en su desarrollo prolongarse en el tiempo de forma no determinada, esta trascendencia del proceso en el tiempo justifica la presencia de mecanismos cautelares o precautelativas, cuyo principal cometido resulta preservar las condiciones en que se hayan producido los hechos objeto de verificación, así como los distintos elementos que puedan resultar relevantes para el proceso, garantizándose en consecuencia que la resolución que determine el litigio no quede irrealizable, ilusoria o intangible para los destinatarios. Con ello de igual manera se evita que ese transcurso del tiempo no devenga en perjuicio irreparable para la justicia y para los vinculados por la situación jurídica OBJETO DE DECISION.
El Ministerio Público como sujeto principal y parte procesal en el novísimo enfoque procesal penal venezolano, ostenta un Poder Cautelar que tiende, lógica y mediatamente, a la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución. En principio, el referido Poder Cautelar se traduce en un catálogo extenso de medidas asegurativas (de carácter cautelar y asegurativas probatorias) que puedan recaer dependiendo de cada caso en particular sobre el imputado, o sobre objetos o cosas que guarden alguna relación con la comisión de determinado hecho delictivo.
Entre el catalogo de medidas asegurativas cautelares, hemos de encontrar tanto las Medidas de Coerción Personal como las Medidas de Coerción Real. Figuras estas creadas con el fin de evitar que los efectos dañinos derivados del hecho punible se sigan prolongando en el tiempo y poder garantizar que los imputados respondan civilmente por los daños derivados del delito (responsabilidad civil ex-delito). En otras palabras, cualquier sujeto responsable penalmente, también puede serlo en instancias civiles…”.
Para resolver lo pedido, observa esta Primera Instancia, conforme a la definición que brinda el Dr. José Luis Tamayo Rodríguez en su texto “MEDIDAS DE COERCIÓN REAL EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, Editorial Arte Profesional, Caracas, Abril de 2011, pág. 33 y sigs., las medidas de coerción o cautelares pueden definirse como los actos procesales de coerción directa que, recayendo sobre las personas o los bienes, se ordenan a posibilitar la efectividad de la sentencia a que ulteriormente haya de recaer. Cumplen, por esencia, una función de aseguramiento, pues están destinadas a evitar que el peligro que afecta la efectividad de una resolución judicial que no pueda adoptarse y llevarse a efecto de modo inmediato, se convierta en daño real, impidiendo que una resolución produzca sus efectos en la práctica o los produzca en forma menos útil que la debida.
Continúa aseverando el autor que en el proceso penal, los efectos de las medidas de coerción o cautelares se encuentran dispuestos en función a las clases de medidas que existen, si son reales o personales. Las primeras pueden tener efectos (a) de mero aseguramiento con fines probatorios (v.gr.: recolección de bienes) o con fines netamente cautelares (v.gr.: embargo o secuestro); (b) de conservación de una situación, pero no como simple aseguramiento, sino tendiente a evitar el riesgo de que la demora permita la comisión de conductas o hechos que imposibiliten o dificulten la concreta posibilidad de actuación de la sentencia (v.gr.: los secuestros de ejemplares ilícitos en los delitos contra los derechos de autor); y (c) efectos innovativos y anticipativos de la satisfacción de la pretensión (v.gr.: clausura de los locales donde funciones Casinos y Salas de Juego sin licencia previa).
Continúa exponiendo el autor que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las Medidas Preventivas (o cautelares) “las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañen de un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama”, de lo que se desprende que es necesaria la concurrencia de dos presupuestos para su dictado: el periculum in mora (riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo) y el fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama), los cuales deben ser constatados por el juez para acordar la medida cautelar.
En cuanto al FUMUS BONI IURIS o apariencia de buen derecho, relata el autor que se traduce en la existencia de un juicio o razonamiento a través del cual el órgano jurisdiccional pueda prever que la resolución final resultará favorable a aquél que solicita la medida cautelar, sin perjuicio de que esto, en definitiva, pueda resultar de otro modo.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por una parte, supone la necesidad de que a la resolución final preceda un período de tiempo más o menos largo (peligro de retraso), es decir, debe preverse que el proceso se va a extender durante un período de tiempo hasta que se produzca el fallo, y, por otra parte, que durante ese período de tiempo sucedan hechos o acciones que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución principal (peligro de infructuosidad).
A partir de este marco teórico, observa el Tribunal que el Ministerio Público solicitante, aduce las siguientes razones que hacen procedente el otorgamiento de las medidas reales solicitadas:
“… En consecuencia ante la totalidad de elementos recabados por la investigación, ante la fuerza de los planteamientos esgrimidos por el Ministerio Publico y debido a una posible reclamación de orden patrimonial contra el hoy imputado, por haber originado con la actuación presuntamente desplegada, un grave daño patrimonial que originó que previamente fuesen requeridas medidas asegurativas de carácter personal, este despacho fiscal procede a elevar lo aquí solicitado ante el órgano jurisdiccional correspondiente.
Resulta indudablemente esto motivo suficiente para requerir las medidas que aquí serán establecidas, toda vez que como ha de observarse el estado de pleno derecho una vez condenado el enjuiciado, tiene una reclamación patrimonial que debe ser honrada, ya sea que el patrimonio objeto de reclamación se encuentre en manos de los condenados o en poder de terceros por acciones que hayan sido emprendidas por los responsables con la finalidad de insolventarse. Esto último sin mencionar que el producto de la comisión del hecho punible puede estar siendo administrado por terceros que actúan como colaboradores en aquel mandato criminal…”.
Para resolver, observa el Tribunal que en la presente fecha se dictó una decisión mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano a quien el Ministerio Público identifica como titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.726.224, residenciado actualmente en la Urbanización “Las Palmas”, Manzana B, casa Nro. 46, de la ciudad de Barinas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal en concordancia con el numeral 7º del artículo 77 ejusdem, y en relación con el encabezamiento del artículo 482 ibidem, y conexión con el artículo 99 del mismo Código, en relación con el numeral 3º del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, hechos presuntamente cometidos en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO FERRER, C.I. V-11.395.743; LEONEL PACHECO, C.I. V- 12.239.429; y otros y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal presuntamente cometido en perjuicio de las empresas SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES C.A., y VENIRAUTO INDUSTRIA C.A.
En esa decisión, mediante el análisis de los elementos de convicción que se deducen de los actos de investigación consignados por el Ministerio Público, logró determinarse la presunta comisión de los delitos antes mencionados. Así, mediante las declaraciones de los ciudadanos URBANA GREGORIA LEAL LEAL, ARMANDO JOSÉ LEAL LEAL, JESÚS MARÍA LEAL LEAL, ELÍ SAÚL LEAL LEAL, CARMEN SEGUNDO LEAL LEAL, ALIRIO JESÚS TESTA MUÑOZ, ROBERT JOSÉ BONILLA RAMÍREZ, GLENIS JOSEFA BARAZARTE MUÑOZ, LINDA ESTRELLA DEL ALBA OROZCO ROMERO, NÉSTOR EFRAÍN OROZCO ROMERO y OSNEIDY MISNELDA CUELLO PÉREZ, se logró determinar que el ciudadano JOSE RAFAEL SALAS CASTRO, a quien el Ministerio Público identifica como titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.726.224, residenciado actualmente en la Urbanización “Las Palmas”, Manzana B, casa Nro. 46, de la ciudad de Barinas, quien presuntamente se identifica como capitán del Ejército Bolivariano de Venezuela y comisionado del Despacho de la Vicepresidencia de la Republica, es presunto autor de dichos delitos. En efecto, estos ciudadanos en su conjunto manifestaron que la persona sindicada se aprovechó de ser conocido de ellos para visitarlos en la casa del último, y fue allí cuando les ofreció acceder a casas y vehículos en condiciones accesibles de acuerdo a los planes oficiales, y por ello les facilitó su número de Cuenta Corriente para que depositaran las cuotas iniciales de vehículos TURPIAL y CENTAURO (Bs. 6.000,oo, 8.000,oo) y la cuota para los trámites administrativos (Bs. 2.000,oo) cuotas que ellos depositaron en la cuenta Nº 0134-0466-6146-6103 del Banco Banesco, de la cual él es su titular, y en la que también depositaron varias decenas de personas de diversos Estados que se sumaron a esta oferta engañosa, como es el caso de los ciento cincuenta (150) ciudadanos primeramente enumerados. También sirvió de elemento de convicción para tomar esa decisión cautelar de coerción personal, que las personas que concurrieron a rendir declaración ante la Fiscalía consignaron fotocopias simples de las planillas de depósito bancario donde consta que hicieron los depósitos de sus dineros en la cuenta corriente de la cual es titular la persona sindicada. Así mismo, consignaron los listados de las otras personas que también resultaron afectadas por la conducta atribuida a éste, y fueron presentadas correspondencias mediante las cuales las empresas SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES C.A., y VENIRAUTO INDUSTRIA C.A., dan fe al Ministerio Público de que en sus nóminas no consta que el sindicado desempeña alguna función, razón por la cual se deducen suficientes razones como para considerar que el ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAS CASTRO también causó un agravio de relevancia penal a estas empresas.
Con base en estas razones, estima esta Primera Instancia que resulta suficientemente acreditado en el presente caso el fumus boni iuris, vale decir, la presunción del buen derecho que se reclama, al haber motivos suficientes para considerar comprobados los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal en concordancia con el numeral 7º del artículo 77 ejusdem, y en relación con el encabezamiento del artículo 482 ibidem, y conexión con el artículo 99 del mismo Código, en relación con el numeral 3º del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. Del mismo modo, las actuaciones del Ministerio Público permitieron establecer que se puede deducir razonablemente que el ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAS CASTRO es presunto autor o partícipe de estos hechos.
Por otra parte, en cuanto al periculum in mora, estima quien decide que se deduce precisamente de la conducta artificiosa, astuta, falaz utilizada por el presunto autor del hecho para sorprender la buena fe de sus víctimas, la que permite considerar razonablemente que el fallo o fallos que se produzcan con motivo de estos hechos puedan quedar ilusorios, ya que de no tomarse oportunamente medidas cautelares reales sobre los bienes, no solamente pueden verse afectados la existencia y ubicación de los objetos activos y pasivos de los delitos, sino también, la posibilidad de reparación a que tienen derecho las víctimas.
Con base en estas razones es por lo que esta Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 considera que lo solicitado por el Ministerio Público es procedente y, por consiguiente deben declararse CON LUGAR las solicitudes de imposición de MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAR BIENES MUEBLES, BLOQUEAR E INMOVILIZAR CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALESQUIERA OTROS INSTRUMENTOS FINANCIEROS de los cuales sea titular el ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAS CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.726.224, residenciado actualmente en la Urbanización “Las Palmas”, Manzana B, casa Nro. 46, de la ciudad de Barinas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO en contra del patrimonio del ciudadano JOSE RAFAEL SALAS CASTRO, a quien el Ministerio Público identifica como titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.726.224, residenciado actualmente en la Urbanización “Las Palmas”, Manzana B, casa Nro. 46, de la ciudad de Barinas, y contra quien pesa medida cautelar de coerción personal privativa de libertad y orden de aprehensión proferida por este Tribunal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal en concordancia con el numeral 7º del artículo 77 ejusdem, y en relación con el encabezamiento del artículo 482 ibidem, y conexión con el artículo 99 del mismo Código, en relación con el numeral 3º del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, hechos presuntamente cometidos en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO FERRER, C.I. V-11.395.743; LEONEL PACHECO, C.I. V- 12.239.429; MEGDY MELENDEZ, C.I. V-3.869.110; JOSÉ MORENO, C.I. V-11.495.413; BELINDA GIRÁN, C.I. V- 5.953.979; MARIA GRAZIA MENDEZ, C.I. V-19.784.614; GIORDANA BRICEÑO, C.I. V-15.624.091; MILAGROS DOBOBUTO, C.I. V-11.549.026; ONEIDA GRATEROL, C.I. V-13.005380; RODULFO RIVERO, C.I. V-12.709.770; ROSA MUÑOZ, C.I. V- 19.833.492; CONNIE MUÑOZ G., C.I. V-14.677.854; HILIO H DELGADO, C.I. V-4.923.885; DULCE M. MOLINA, C.I. V-4.258.878; HELEN DELGADO, C.I. V-13.682.615; ALEJANDRA RONDÓN V., C.I. V-14.106.797; GREDDWARD MENDEZ, C.I. V- 14.272.742; HARRISON MORENO, C.I. V- 18.991498; JOHAN MONTILLA, C.I. V-16.179.570; ERMIS RIVERO, C.I. V-15.024.336; LUIS F. RIVAS, C.I. V-16.074.427; JAVIER ALEGRÍA, C.I. V- 17.100.492; JOSÉ GONZÁLEZ, C.I. V-14.928.092; ANA M. RODRÍGUEZ, C.I. V- 14.540.280; CARLOS YUSTI, C.I. V-11.687.113; JOSÉ BLANCO, C.I. V-9.877.551; ALICIA A. BLANCO, C.I. V-8.196.335; ARMANDO J. LEAL, C.I. V- 7.865.073; ELISAÚL LEAL, C.I. V-5.709.548; IRIS CASTELLANOS, C.I. V-12.239.728; ROSA RODRÍGUEZ, C.I. V-2.724.819; INGRID V. BEROES, C.I. V-13.255.455; IBRAHIN ALVARADO, C.I. V-17.616.003; VLADIMIR HIDALGO, C.I. V-18.100.356; NORYS PIMENTEL, C.I. V-12.009.491; OSMAN ALVARADO, C.I. V-14.996.514; CARLOS SANGUINO, C.I. V-12.202.483; ARELIS GOMEZ, C.I. V-12.373.413; MARIA T. GUTIERREZ, C.I. V-10.238.344; CÉSAR URBINA, C.I. V-13.746.030; JESÚS SERRANO, C.I. V-15.941.166; YINOSKA CASTILLO, C.I. V-15.495.541; AIDA GALLARDO, C.I. V-9.254.934; JOSÉ OLIVERO, C.I. V-11.395.382; NIEVES MONTILLA, C.I. V-3.834.917; IDALIO PARRA, C.I. V-2.544.133; GLADYS NAVARRO, C.I. V-5.285.624; JOSÉ NATERA, C.I. V-9.530.590; NEIDA PÉREZ, C.I. V-10.729.850; GUILLERMO DELGADO, C.I. V- 12.446.297; JHONY PIEDRA, C.I. V-17.315.905; MINELIA TORRES, C.I. V-18.100.371; ZORAIDA RANGEL, C.I. V-10.059.356; NELLY NAVARRO, C.I. V-4.109.990; ORIEL CASTELLANO, C.I. V- 11.702.731; RENNY GARVETH, C.I. V-14.793.285; EGLYS NAVARRO, C.I. V-15.557.279; JORGE GARVETH, C.I. V-14.793.284; JESÚS D. NAVARRO, C.I. V-15.942.575; KARELIA NAVARRO, C.I. V-7.595.448; HILDA NAVARRO, C.I. V- 5.944.204; JOSÉ. CASTRO, C.I. V-13.556.336; FREDDY T. GÓMEZ, C.I. V-5.368.465; CIPRIANO BASTIDAS, C.I. V-4.962.257; JOSÉ MARTÍNEZ, C.I. V- 14.589.672; FRANKLIN CÁCERES, C.I. V- 9.482.703; DERVIS DIAZ, C.I. V- 12.956.168; EDDIC DEL ROSARIO, C.I. V-13.117.336; TERESIO MONTILLA, C.I. V-9.253.240; EDICTA GARCÍA, C.I. V-7.814.236; CÉSAR BONALDY, C.I. V- 15.791.157; BELKIS JIMENEZ, C.I. V-14.141.300; MIGUEL SANCHEZ, C.I. V-13.333.111; CARLOS CHIRINOS, C.I. V-18.188.815; ARGENIS ALVAREZ, C.I. V-16.753.866; GLENIS 8ARAZARTE, C.I. V-9.375.508; ONEIDY CUELLO, C.I. V-13.484.391; NAHUN FIGUEROA, C.I. V-8.053.783; JOSÉ ALVAREZ, C.I. V-9.921.029; GIEZER MENDOZA, C.I. V-18.670.890; JOSE TORRES, C.I. V- 9.257.067; MARÍA MIRANDA, C.I. V-9.585.316; VICTOR VARGAS C.I. V-15.503.317; GLADIS FIGUEROA, C.I. V-9.406.063; URBANA LEAL, C.I. V-8.699.452; ROSA CORDERO, C.I. V-9.841.812; MIGUELINA OROPEZA, C.I. V- 9.403.558; CARMEN MENA, C.I. V-11.398974; MARIA LINARES, C.I. V- 9.255.006; YORMAN MENA, C.I. V-12.896.257; MAGDIEL TERAN, C.I. V-12.240892; FRANCISCO PÉREZ, C.I. V-16.645.179; JESÚS LEAL, C.I. V-5.709.549,; LIZ LEAL, C.I. V-10.054.287; ESTHER FIGUEROA, C.I. V-8.053.792; MARIANELA PULGAR, C.I. V-12.895.264; WALDEMAR MANRIQUE, C.I. V- 12.708.414; MAMERTO QUINTERO, C.I. V- 9.401.933; KERIN RIVERO, C.I. V-14.569.820; RAFAEL GARCÍA, C.I. V-11.403.314; JAGDI MENDOZA, C.I. V- 14.068.574; GEREMÍAS CORDERO, C.I. V- 9.404.135; MARÍA GONZÁLEZ, C.I. V-9.401.049; JOSÉ VELA, C.I. V-4.299.728; ANA PÉREZ, C.I. V-9.403.395; NÉSTOR OROZCO, C.I. V-11.594.019; NELSON L DÍAZ, C.I. V-18.296.331; RUT ARROYO, C.I. V-15.349.458; LUIS HERNANDEZ, C.I. V-17.881.615; FRANCISCO MOLINA, C.I. V-13.630.901; ALIRIO TESTA, C.I. V-11.707.549; YORKY MORALES, C.I. V- 14.925.847; EVA BRACHO, C.I. V-(POR CONSIGNAR); SEGUNDO LEAL LEAL C.I. V-4.518.347; NADIA SÁNCHEZ C.I. V-14.068.042; JOVANNY PÉREZ C.I. V-13.118.111; ANTONIO HERNÁNDEZ C.I. V-15.589.193; DAMARI ALBARRAN C.I. V-12.010.055; JOSÉ CASTILLO C.I. V-11.397.267; ROBERT JOSÉ BONILLA C.I. V-10.721223; JANE PÉREZ C.I. V-15.136.200; RAFAEL LEO C.I. V-9.259.551; WILLIAM MÉNDEZ C.I. V-17.305.339; JOVANNY JOSÉ VENEGAS C.I. V-21.696.951; DELIMAR FERNANDEZ C.I. V-14.466.384; MARLENI JAIME C.I. V-13.739.408; GUSTAVO MAGO C.I. V-18.536.508; GINNACIO HIDALGO C.I. V-16.439.091; MARIA GONZALEZ C.I. V-9.401.049; ERIKA MENA C.I. V-14.068.7798; AMELIA OLIVAR C.I. V-2.729.117; RODOLFO GARCIA C.I. V-19.188.786; JOSÉ GARCIA C.I. V-10.727.942; MIRIAN FIGUEROA C.I. V-10.056.343; GLADIS MEZA C.I. V-8.137.782; MARIA ELENA CRANE C.I. V-13.959.680; JORGE VILLEGAS C.I. V-10.724.100; JOANDER SILVA C.I. V-24.021.044; MARCIANO PLAZA C.I. V-9.408.012; DANIEL REA C.I. V-9.616.263; CASTELLANO YHORMAN C.I. V-14.731.835; JOSÉ LUIS RODRIGUEZ C.I. V-16.753.175; OTONIEL VENEGAS C.I. V-20.544.284; LAURA ALVAREZ C.I. V-9.250.311; ANA LUISA PÉREZ C.I. V-9.403.395; ADNER SANTIAGO LEMUS, C.I. V-15.799.612; BETTY FRÍAS C.I. V-12.240.047; YARLENIS JAIME C.I. V-13.739.408; NIVIA MENDOZA C.I. V-14.091.659; WILLIAMS CÓRDOBA C.I. V-7.656.799; LUIS REYES C.I. V-14.995.431; JESÚS REYES C.I. V-6.190.166; BERTHA VELASQUEZ C.I. V-9.250.267; LUIS HERNÁNDEZ MEJÍAS C.I. V-17.881.615; y RAFAEL CHÁVEZ C.I. V-9.250.710; y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal presuntamente cometido en perjuicio de las empresas SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES C.A., y VENIRAUTO INDUSTRIA C.A.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese al Ministerio Público. Líbrense Oficios mediante los cuales se notificará de la presente decisión a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUBEBAN), SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS, SERVICIO DE ADMINISTRACION DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME). Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2CS-10111-11 CONTRA JOSE RAFAEL SALAS CASTRO POR ESTAFA CONTINUADA Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD. Guanare, 27 de Octubre de 2011.
La Secretaria,
Abg. Rosa Marycel Acosta