REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 28 de Octubre de 2011
Años: 200° y 152°
El Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a la ciudadana ANA ELVIA CERNA DE PÉREZ, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) ACTA POLICIAL de fecha 25 de Octubre de 2011 suscrita por el agente PEDRO JOSÉ BELLORÍN adscrito la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, el cual deja constancia de que se encontraba cumpliendo patrullaje de rutina e los alrededores del Barrio José Antonio Páez, Sector I del Municipio Guanarito con la finalidad de localizar a la ciudadana ANA CERNA DE PÉREZ, contra quien existía denuncia de la ciudadana Simona Gali Castillo por delito de lesiones; que al encontrarla le informó el motivo de su presencia y ella accedió voluntariamente a acompañarles procediendo a su aprehensión;
2) DENUNCIA formulada por la ciudadana GALI DEL CARMEN SIMONA CASTILLO, ante la Comisaría “Francisco de Miranda” de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa en fecha 25 de Octubre de 2011, en la cual relata que en esa misma fecha siendo aproximadamente las nueve y cuarenta minutos de la mañana se encontraba inspeccionando las casas realizadas por el Ministerio de la Comuna en el Barrio José Antonio Páez, Sector I de Guanarito, por lo cual entró hasta el lavadero de la vivienda de la ciudadana ANA ELVIA CERNA DE PÉREZ, quien había hecho ocupación de la vivienda sin autorización del Consejo Comunal, y por ello le exigió una explicación; esto molestó a ésta última ciudadana y se generó una discusión entre las dos, optando la denunciante por retirarse del lugar, y al dar la espalda a la denunciada, ésta le propinó un golpe en la parte derecha de la cabeza con un objeto contundente (bloque de construcción); la denunciante corrió buscando ayuda y fue llevada a una institución hospitalaria, donde el médico de guardia le diagnosticó TRM en región cigomático temporal derecha;
3) ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano MANUEL VICENTE CANCINE testigo del hecho, quien aseveró que el día en que éste ocurrió se encontraba acompañando a la ciudadana SIMONA GALI DE CASTILLO y otros compañeros promotores de Fundacomunal, y fue así que su compañera estuvo dialogando con una ciudadana a quien le entregarían una vivienda el día miércoles 26 de Octubre, pero que se adelantó y ya la había ocupado sin autorización; la beneficiaria maltrató verbalmente a su compañera y luego le arrojó un pedazo de bloque en la cara, razón por la cual la llevaron hasta la Policía;
4) INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO practicado a la ciudadana Simona Gali, Cédula de Identidad Nº 8.051.513, adscrita a la Emergencia del Hospital “Arnoldo Gabaldón”, en el cual deja constancia de que se le diagnosticó TRM EN REGIÓN CIGOMÁTICO-TEMPORAL DERECHA;
5) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (físico externo) Nº 1862 DE 26-10-2011, practicado a la ciudadana SIMONA DEL CARMEN GALI CASTILLO, por el Médico Forense Dr. Rodolfo de Bari, en el cual deja constancia de haberle percibido TRAUMATISMO CONTUSO EN HEMICARA DERECHA OBSERVÁNDOSE EDEMA SEVERO EQUIMOSIS EN PABELLÓN AURICULAR, EDEMA PALPEBRAL CON INFLAMACIÓN CONCOMITANTE DE GLÁNDULAS LAGRIMALES Y CONJUNTIVA. ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES, TIEMPO DE CURACIÓN: 20 DÍAS; PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 20 DÍAS; ASISTENCIA MÉDICA: 01 RECONOCIMIENTO; TRASTORNO DE FUNCIONES: NO; CICATRICES: NO; CARÁCTER: MODERADA GRAVEDAD.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión de la ciudadana ANA ELVIA CERNA DE PÉREZ de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como LESIONES INTENCIONALES GRAVES, delito previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; y finalmente solicitó la imposición a la aprehendida de una medida de coerción personal privativa menos gravosa con base en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación el Tribunal instruyó a la aprehendida sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando la misma que no deseaba declarar.
Por su parte, la Defensa Técnica invocó la presunción de inocencia a favor de su defendida, solicitó que se prosiga por el procedimiento ordinario para que se completen las investigaciones que sean necesarias y que no se opone a la imposición de medidas de coerción personal a su defendida.
Con estos elementos de convicción el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, cuya fundamentación se expone seguidamente.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
De las evidencias consignadas por el Ministerio Público, así como también del resultado de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido se colige que el día 25 de Octubre de 2011 siendo aproximadamente las nueve y cuarenta horas de la mañana (9:40 am) en la población de Guanarito, Barrio José Antonio Páez Sector I, se encontraba un grupo de ciudadanos promotores de Fundacomunal inspeccionando las viviendas construidas por el gobierno nacional y que próximamente serían entregadas, cuando llegaron a la que sería entregada a la ciudadana ANA ELVIA CERNA DE PÉREZ, quien sin autorización ya la había ocupado y trataba de realizarle mejoras no permitidas, y al formularle el reclamo correspondiente esta ciudadana comenzó a vociferar y le arrojó un bloque de construcción a la ciudadana SIMONA DEL CARMEN GALI CASTILLO causándole lesiones que fueron descritas por el Médico Forense como TRAUMATISMO CONTUSO EN HEMICARA DERECHA OBSERVÁNDOSE EDEMA SEVERO EQUIMOSIS EN PABELLÓN AURICULAR, EDEMA PALPEBRAL CON INFLAMACIÓN CONCOMITANTE DE GLÁNDULAS LAGRIMALES Y CONJUNTIVA. Dichas lesiones de acuerdo al médico forense generaron TIEMPO DE CURACIÓN: 20 DÍAS; PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 20 DÍAS; ASISTENCIA MÉDICA: 01 RECONOCIMIENTO; TRASTORNO DE FUNCIONES: NO; CICATRICES: NO; CARÁCTER: MODERADA GRAVEDAD.
Estos hechos fueron deducidos por el Tribunal a partir del contenido de la DENUNCIA formulada por la víctima SIMONA DEL CARMEN GALI CASTILLO ante la Policía momentos después de acontecido el hecho, donde expuso que en esa misma fecha siendo aproximadamente las nueve y cuarenta minutos de la mañana se encontraba inspeccionando las casas realizadas por el Ministerio de la Comuna en el Barrio José Antonio Páez, Sector I de Guanarito, por lo cual entró hasta el lavadero de la vivienda de la ciudadana ANA ELVIA CERNA DE PÉREZ, quien había hecho ocupación de la vivienda sin autorización del Consejo Comunal, y por ello le exigió una explicación; esto molestó a ésta última ciudadana y se generó una discusión entre las dos, optando la denunciante por retirarse del lugar, y al dar la espalda a la denunciada, ésta le propinó un golpe en la parte derecha de la cabeza con un objeto contundente (bloque de construcción); la denunciante corrió buscando ayuda y fue llevada a una institución hospitalaria, donde el médico de guardia le diagnosticó TRM en región cigomático temporal derecha. De la declaración del ciudadano MANUEL VICENTE CANCINE testigo del hecho, quien aseveró que el día en que éste ocurrió se encontraba acompañando a la ciudadana SIMONA GALI DE CASTILLO y otros compañeros promotores de Fundacomunal, y fue así que su compañera estuvo dialogando con una ciudadana a quien le entregarían una vivienda el día miércoles 26 de Octubre, pero que se adelantó y ya la había ocupado sin autorización; la beneficiaria maltrató verbalmente a su compañera y luego le arrojó un pedazo de bloque en la cara, razón por la cual la llevaron hasta la Policía. Del INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO practicado a la ciudadana Simona Gali, Cédula de Identidad Nº 8.051.513, adscrita a la Emergencia del Hospital “Arnoldo Gabaldón”, en el cual deja constancia de que se le diagnosticó TRM EN REGIÓN CIGOMÁTICO-TEMPORAL DERECHA. Del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (físico externo) Nº 1862 DE 26-10-2011, practicado a la ciudadana SIMONA DEL CARMEN GALI CASTILLO, por el Médico Forense Dr. Rodolfo de Bari, en el cual deja constancia de haberle percibido TRAUMATISMO CONTUSO EN HEMICARA DERECHA OBSERVÁNDOSE EDEMA SEVERO EQUIMOSIS EN PABELLÓN AURICULAR, EDEMA PALPEBRAL CON INFLAMACIÓN CONCOMITANTE DE GLÁNDULAS LAGRIMALES Y CONJUNTIVA. ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES, TIEMPO DE CURACIÓN: 20 DÍAS; PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 20 DÍAS; ASISTENCIA MÉDICA: 01 RECONOCIMIENTO; TRASTORNO DE FUNCIONES: NO; CICATRICES: NO; CARÁCTER: MODERADA GRAVEDAD.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Así demostrados los hechos, estima el Tribunal que los mismos encuadran provisionalmente en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, según el cual SI EL HECHO HA CAUSADO INHABILITACIÓN PERMANENTE DE ALGÚN SENTIDO O DE UN ÓRGANO, DIFICULTAD PERMANENTE DE LA PALABRA O ALGUNA CICATRIZ NOTABLE EN LA CARA O SI HA PUESTO EN PELIGRO LA VIDA DE LA PERSONA OFENDIDA O PRODUCIDO ALGUNA ENFERMEDAD MENTAL O CORPORAL QUE DURE VEINTE DÍAS O MÁS, O SI POR UN TIEMPO IGUAL QUEDA LA DICHA PERSONA INCAPACITADA DE ENTREGARSE A SUS OCUPACIONES HABITUALES, O, EN FIN, ÁS, O SI POR UN TIEMPO IGUAL QUEDA LA DICHA PERSONA INCAPACITADA DE ENTREGARSE A SUS OCUPACIONES HABITUALES, O, EN FIN, SI HABIÉNDOSE COMETIDO EL DELITOCONTRA UNA MUJER ENCINTA, CAUSA UN PARTO PREMATURO, LA PRISIÓN SERÁ DE UNO A CUATRO AÑOS.
En efecto, observa esta Primera Instancia que la víctima SIMONA DEL CARMEN GALI CASTILLO relató en su denuncia que la ciudadana ANA ELVIA CERNA DE PÉREZ, quien era beneficiaria de una de las viviendas construidas por el Ministerio de la Comuna, había ocupado su vivienda antes de que se la entregaran y estaba intentando hacerle reformas no autorizadas, y que por ello el día del hecho en el recorrido de inspección que hizo junto con sus compañeros en su carácter de Promotora de Acción Comunal visitó a esta señora y le formuló el reclamo, a lo que ésta le respondió airadamente con ofensas de palabras y al ella querer retirarse le arrojó un bloque de construcción con el cual la golpeó del lado derecho de su cabeza, versión que fue confirmada por el ciudadano MANUEL VICENTE CANCINE testigo del hecho y compañero de trabajo de la víctima. Las lesiones sufridas por la víctima fueron evaluadas por el médico forense, quien determinó que se trataba de TRAUMATISMO CONTUSO EN HEMICARA DERECHA OBSERVÁNDOSE EDEMA SEVERO EQUIMOSIS EN PABELLÓN AURICULAR, EDEMA PALPEBRAL CON INFLAMACIÓN CONCOMITANTE DE GLÁNDULAS LAGRIMALES Y CONJUNTIVA. ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES, TIEMPO DE CURACIÓN: 20 DÍAS; PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 20 DÍAS; ASISTENCIA MÉDICA: 01 RECONOCIMIENTO; TRASTORNO DE FUNCIONES: NO; CICATRICES: NO; CARÁCTER: MODERADA GRAVEDAD, lo que ubica el hecho en el tipo penal antes mencionado.
Con base en estas razones es por lo que estima el Tribunal que lo procedente es acoger la calificación jurídica provisional del hecho propuesta por el Ministerio Público, vale decir, LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Así se declara.
Por otra parte, estima quien decide que resulta procedente la calificación de la flagrancia en la aprehensión de la ciudadana ELVIA CERNA DE PÉREZ en los términos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 248 ejusdem, ya que tal como se evidencia del contenido de la denuncia formulada por SIMONA DEL CARMEN GALI CASTILLO y del Acta Policial suscrita por el funcionario Pedro José Bellorín la mencionada ciudadana fue aprehendida minutos después de ocurrido el hecho, por funcionarios de Policía Judicial que procedieron a su búsqueda al recibir la denuncia, que acto seguido interpuso la víctima, configurándose el segundo caso establecido en dicho artículo 248, vale decir, LA CUASIFLAGRANCIA, CUANDO EL SOSPECHOSO SE VEA PERSEGUIDO POR LA AUTORIDAD POLICIAL, POR LA VÍCTIMA O POR EL CLAMOR PÚBLICO. Por estas razones se impone calificar dicha aprehensión como flagrante. Así se decide.
Por otra parte, habiendo solicitado el Ministerio Público que se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, observa el Tribunal que ciertamente, se hace necesario continuar la recopilación de todos los hechos que determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, lo que amerita la práctica de otros actos de investigación, ello conduce a considerar razonablemente que procede en este caso continuar el conocimiento de la causa a través de las reglas del procedimiento ordinario. Así se resuelve.
Finalmente, habiendo solicitado el Ministerio Público que se imponga a la imputada ELVIA CERNA DE PÉREZ una medida de coerción personal menos gravosa para asegurar su presencia en todos los actos del proceso e impedir que con su actuar influya en la integridad de los actos de investigación que deban recopilarse durante la fase de investigación y la fases intermedia y de juicio, el Tribunal estima que es pertinente dicha solicitud de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que demostrada como está la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en los términos analizados ut supra; que existen evidencias claras que permiten considerar que dicha ciudadana fue autora o partícipe de la comisión del hecho punible mencionado, y que la actitud pendenciera que evidencian las circunstancias en que ocurrió el hecho permiten inferir razonablemente a este Tribunal que puede intentar obstaculizar la investigación con actos intimidatorios a la víctima o a algún testigo que surja durante la investigación, todo ello conduce a estimar como procedente la imposición de dichas medidas, que en tal caso serán la presentación una vez cada treinta días ante el Tribunal y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización judicial. Así se declara.
II. DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 373 en relación con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana ELVIA CERNA DE PÉREZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana (adquirida), titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.688.182, natural de la República de Colombia, nacida en fecha 25 de Mayo de 1959, hija de María de la Concepción Guarín de Cerna y Ángel Emilio Cerna Martínez, de estado civil casada, de ocupación oficios del hogar, residenciada en el Barrio José Antonio Páez, Sector I, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 ejusdem, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;
TERCERO: Califica provisionalmente el hecho como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal;
CUARTO: De conformidad con los artículos 250 y 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a la ciudadana ELVIA CERNA DE PÉREZ, una medida de coerción personal menos gravosa consistente en la presentación una vez cada treinta días ante el Tribunal y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización judicial;
QUINTO: Se ordena la remisión del Expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a fin de que continúe la pauta procesal correspondiente.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase el Expediente.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4156-11 CONTRA ELVIA CERNA DE PÉREZ, POR LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES. Guanare, 28 de Octubre de 2011.
La Secretaria,
Abg. Rosa Marycel Acosta.