REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 28 de Octubre de 2011
Años: 200° y 152°


El Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a la ciudadana VENICIO ANTONIO JIMÉNEZ SEGOVIA, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 1369 de 25 de Octubre de 2011 suscrita por el Sargento Mayor de Primera Roberto Mora Piñero, adscrito a la Primera Compañía, Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional con sede en Papelón, Municipio Papelón, en la cual dejó constancia de que el día 25 de Octubre de 2011 aproximadamente a las siete y treinta horas de la noche se encontraba cumpliendo patrullaje de rutina por el perímetro de la población, cuando avistaron un vehículo marca Ford, tipo pick up color blanco estacionado y junto al mismo un ciudadano a quien se le preguntó si era de su propiedad manifestando que sí; procedieron a efectuarle una inspección personal, encontrando dentro de su vestimentas un arma de fuego tipo pistola calibre 32 mm, marca DAVIS INDUSTRIES de fabricación china, modelo P-32, serial Nº P182905, con seis cartuchos calibre 32 mm, manifestando el ciudadano que carecía del porte de arma correspondiente, razón por la cual procedieron a su identificación, resultando ser el ciudadano VENICIO ANTONIO JIMÉNEZ SEGOVIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.399.164, y a su aprehensión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 254 de 26 de Octubre de 2011 practicada por el experto René Iglesias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien dejó constancia de que se trata de un arma TIPO PISTOLA, MARCA DAVIES INDUSTRIES, CALIBRE 32 AUTO (7.65 MM), LUGAR DE FABRICACIÓN USA, ACABADO SUPERFICIAL PAVÓN NEGRO, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 8,0 MM, NÚMERO DE CAMPOS SEIS, NÚMERO DE ESTRÍAS SEIS, GIRO ELICOIDAL DEXTROGIRO, SISTEMA DE CARGA MEDIANTE SU RESPECTIVO CARGADOR (CARENTE DEL MISMO), PARTES CAÑÓN, CORREDERA, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA FABRICADA EN MADERA COLOR MARRÓN, SISTEMA DE PERCUSIÓN AGUJA PERCUTORA YDISPARADOR, SERIAL P182905, la cual se encuentra en regulares condiciones de funcionamiento.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano VENICIO ANTONIO JIMÉNEZ SEGOVIA de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento abreviado; planteó la calificación provisional del hecho como PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y finalmente solicitó la imposición al aprehendido de una medida de coerción personal menos gravosa con base en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendida sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando el mismo que hace mucho tiempo que había obtenido el porte de arma pero que se le había extraviado.

Por su parte, la Defensa Técnica solicitó la imposición de una medida menos gravosa para su defendido.

Con estos elementos de convicción el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, cuya fundamentación se expone seguidamente.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

De las evidencias consignadas por el Ministerio Público, así como también del resultado de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido se colige que el día 28 de Octubre de 2011 siendo aproximadamente las las siete y treinta horas de la noche se encontraba cumpliendo patrullaje de rutina por el perímetro de la población, cuando avistaron un vehículo marca Ford, tipo pick up color blanco estacionado y junto al mismo un ciudadano a quien se le preguntó si era de su propiedad manifestando que sí; procedieron a efectuarle una inspección personal, encontrando dentro de su vestimentas un arma de fuego tipo pistola calibre 32 mm, marca DAVIS INDUSTRIES de fabricación china, modelo P-32, serial Nº P182905, con seis cartuchos calibre 32 mm, manifestando el ciudadano que carecía del porte de arma correspondiente, razón por la cual procedieron a su identificación, resultando ser el ciudadano VENICIO ANTONIO JIMÉNEZ SEGOVIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.399.164, y a su aprehensión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

3) Estos hechos fueron deducidos por el Tribunal a partir del contenido del Acta Policial de fecha 25 de Octubre de 2011 suscrita por el Sargento Mayor de Primera Roberto Mora Piñero adscrito a la Primera Compañía, Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional con sede en Papelón, Municipio Papelón, en la cual dejó reseñados estos hechos, como también de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 254 de 26 de Octubre de 2011 practicada por el experto René Iglesias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien dejó constancia de que se trata de un arma TIPO PISTOLA, MARCA DAVIES INDUSTRIES, CALIBRE 32 AUTO (7.65 MM), LUGAR DE FABRICACIÓN USA, ACABADO SUPERFICIAL PAVÓN NEGRO, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 8,0 MM, NÚMERO DE CAMPOS SEIS, NÚMERO DE ESTRÍAS SEIS, GIRO ELICOIDAL DEXTROGIRO, SISTEMA DE CARGA MEDIANTE SU RESPECTIVO CARGADOR (CARENTE DEL MISMO), PARTES CAÑÓN, CORREDERA, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA FABRICADA EN MADERA COLOR MARRÓN, SISTEMA DE PERCUSIÓN AGUJA PERCUTORA YDISPARADOR, SERIAL P182905, la cual se encuentra en regulares condiciones de funcionamiento.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Así demostrados los hechos, estima el Tribunal que los mismos encuadran provisionalmente en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, según el cual EL PORTE, LA DETENTACIÓN O EL OCULTAMIENTO DE LAS ARMAS A QSUE SE REFIERE EL ARTÍCULO ANTERIOR (ARMAS QUE NO FUEREN DE GUERRA PERO RESPECTO A LAS CUALES ESTUVIEREN PROHIBIDAS OPERACIONES POR LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS) SE CASTIGARÁ CON PENA DE PRISIÓN DE TRES A CINCO AÑOS.

En efecto, observa esta Primera Instancia que el ciudadano VENICIO ANTONIO JIMÉNEZ SEGOVIA no exhibió ningún tipo de documento que le autorice legalmente a detentar el arma que le fue incautada en las circunstancias de tiempo, modo y lugar reseñadas en el Acta Policial, como tampoco lo hizo en la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia, razón por la cual estima el Tribunal que lo procedente es acoger la calificación jurídica provisional del hecho propuesta por el Ministerio Público, vale decir, PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Así se declara.

Por otra parte, estima quien decide que resulta procedente la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano VENICIO ANTONIO JIMÉNEZ SEGOVIA en los términos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 248 ejusdem, ya que tal como se evidencia del contenido del Acta Policial de Aprehensión, el ciudadano fue detenido cuando se encontraba junto a su vehículo y fue sometido a una inspección personal por efectivos de la Guardia Nacional, encontrándole en su poder oculta entre sus ropas, el arma de fuego descrita en la Experticia de Reconocimiento Técnico sin que tuviera en su poder ningún tipo de documento que autorizara dicho porte, configurándose el primer caso establecido en dicho artículo 248, vale decir, LA FLAGRANCIA PROPIAMENTE DICHA, es decir, EN EL CURSO DE LA COMISIÓN DEL HECHO O A POCO DE COMETIDO. Por estas razones se impone calificar dicha aprehensión como flagrante. Así se decide.

Por otra parte, habiendo solicitado el Ministerio Público que se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento abreviado, observa el Tribunal que el artículo 373 dispone que se aplicará este procedimiento cuando el Ministerio Público así lo solicite, razón por la cual así lo acuerda. Así se resuelve.

Finalmente, habiendo solicitado el Ministerio Público que se imponga al imputado VENICIO ANTONIO JIMÉNEZ SEGOVIA una medida de coerción personal menos gravosa para asegurar su presencia en todos los actos del proceso e impedir que con su actuar influya en la integridad de los medios de prueba, el Tribunal estima que es pertinente dicha solicitud de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que demostrada como está la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en los términos analizados ut supra; que existen evidencias claras que permiten considerar que dicho ciudadano fue autor o partícipe de la comisión del hecho punible mencionado, y que se hace necesario asegurar la presencia del imputado a todos los actos del proceso, todo ello conduce a estimar como procedente la imposición de dichas medidas, que en tal caso serán la presentación una vez cada treinta días ante el Tribunal y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización judicial. Así se declara.

II. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 373 en relación con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano VENICIO ANTONIO JIMÉNEZ SEGOVIA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.399.164, natural de Papelón, Estado Portuguesa, nacido en fecha 10 de Enero de 1970, de estado civil casado, de ocupación comerciante, residenciado en el Sector Caño Delgadito, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 ejusdem, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento abreviado;

TERCERO: Califica provisionalmente el hecho como PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250 y 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano VENICIO ANTONIO JIMÉNEZ SEGOVIA una medida de coerción personal menos gravosa consistente en la presentación una vez cada treinta días ante el Tribunal y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización judicial;

QUINTO: Se ordena la remisión del Expediente al Tribunal de Juicio a fin de que continúe la pauta procesal correspondiente.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase el Expediente.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4157-11 CONTRA VENICIO ANTONIO JIMÉNEZ SEGOVIA POR PORTE ILÍCITO DE ARMA. Guanare, 28 de Octubre de 2011.
La Secretaria,

Abg. Rosa Marycel Acosta.