REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 28 de Octubre de 2011
Años: 200° y 152°


El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano JOSÉ COROMOTO ANDRADES PARRA, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 26 de Octubre de 2011 suscrita por el Detective Carlos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de que durante el curso de un procedimiento de allanamiento practicado en fecha 26 de Octubre de 2011 a las seis horas de la mañana en el Barrio La Polar, Calle Principal, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, casa s/n practicado como parte de la investigación por delito de HOMICIDIO, lograron incautar a un ciudadano en presencia de los testigos dentro de los bolsillos de su pantalón tipo bermuda color rojo, la cantidad de siete (7) pitillos de plástico contentivos en su interior de un polvo color marrón claro con olor fuerte y penetrante, que consideraron se trataba de un presunto derivado de cocaína, conocido comúnmente como bazooko, siendo identificado el ciudadano como JOSÉ COROMOTO ANDRADES PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.544.475, a quien procedieron a aprehender, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
2) ACTA DE LA VISITA DOMICILIARIA de fecha 26 de Octubre de 2011 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en un inmueble ubicado en el Barrio La Polar, Calle Principal, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, casa s/n;
3) ENTREVISTA practicada al testigo Nº 2 (reserva de identidad), en la cual relata que presenció los hechos junto con otros dos testigos, y que cuando ingresaron al inmueble encontraron a un ciudadano que se puso muy nervioso, quien fue sometido a inspección personal, encontrándole en el bolsillo de las bermudas cierta cantidad de droga en forma de pitillos, a quien aprehendieron los funcionarios;
4) ENTREVISTA practicada al testigo Nº 1 (reserva de identidad), en la cual relata que presenció los hechos junto con otros dos testigos, y que cuando ingresaron al inmueble encontraron a un ciudadano que se puso muy nervioso, quien fue sometido a inspección personal, encontrándole en el bolsillo de las bermudas cierta cantidad de droga en forma de pitillos, a quien aprehendieron los funcionarios;
5) ENTREVISTA practicada al testigo Nº 3 (reserva de identidad), en la cual relata que presenció los hechos junto con otros dos testigos, y que cuando ingresaron al inmueble encontraron a un ciudadano que se puso muy nervioso, quien fue sometido a inspección personal, encontrándole en el bolsillo de las bermudas cierta cantidad de droga en forma de pitillos, a quien aprehendieron los funcionarios;
6) ACTA POLICIAL de fecha 26 de Octubre de 2011 suscrita por el funcionario ROBER JAVIR DURÁN DELGADO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual relata las circunstancias del allanamiento, así como sus resultados;
7) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA del material ilícito incautado;
8) ACTA PRUEBA DE ORIENTACIÓN practicada por el experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual dejó establecido que la sustancia incautada SE TRATA DE SIETE TROZOS DE PITILLOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE ASPECTO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA EN FORMA DE POLVO DE COLOR BEIGE, CON UN PESO BRUTO DE DOS GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS Y UN PESO NETO DE UN GRAMO CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS, que al ser sometida a los reactivos apropiados arrojó resultado positivo para COCAÍNA.
9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 504 de 26 de Octubre de 2011 practicada por el experto YOVANNY ENRIQUE OLIVAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a un vehículo CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150CC, TIPO PASEO, COLOR NEGRO YAZUL, SIN PLACAS, AÑO 2008, USO PARTICULAR.
10) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (FÍSICO EXTERNO) Nº 1866 de 26 de Octubre de 2011 practicado por el Médico Forense Dr. Rodolfo de Bari al ciudadano JOSÉ COROMOTO ANDRADES PARRA, en el cual deja constancia de que el mismo NO PRESENTA LESIONES NI SECUELAS DE HABERLAS PADECIDO.
11) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 433 de 26 de Octubre de 2011 practicada por el experto JOSÉ DAVID ROMERO a varios bienes incautados en el curso del allanamiento practicado en fecha 26 de Octubre de 2011 a las seis horas de la mañana en el Barrio La Polar, Calle Principal, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSÉ COROMOTO ANDRADES PARRA conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, delito previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; y finalmente solicitó la imposición al aprehendido de una medida de coerción personal privativa menos gravosa con base en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando el mismo que no deseaba declarar.

Por su parte, la Defensa Técnica solicitó la práctica a su defendido de exámenes toxicológicos para que se establezca su condición de consumidor.

Con estos elementos de convicción el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, cuya fundamentación se expone seguidamente.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

De las evidencias consignadas por el Ministerio Público, así como también del resultado de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido se colige que el día 26 de Octubre de 2011 durante el curso de un procedimiento de allanamiento practicado en fecha 26 de Octubre de 2011 a las seis horas de la mañana en el Barrio La Polar, Calle Principal, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, casa s/n practicado como parte de la investigación por delito de HOMICIDIO, lograron incautar a un ciudadano en presencia de los testigos dentro de los bolsillos de su pantalón tipo bermuda color rojo, la cantidad de siete (7) pitillos de plástico contentivos en su interior de un polvo color marrón claro con olor fuerte y penetrante, que consideraron se trataba de un presunto derivado de cocaína, conocido comúnmente como bazooko, siendo identificado el ciudadano como JOSÉ COROMOTO ANDRADES PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.544.475, a quien procedieron a aprehender, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

Estos hechos fueron deducidos por el Tribunal a partir ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 26 de Octubre de 2011 suscrita por el Detective Carlos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de que durante el curso de un procedimiento de allanamiento practicado en fecha 26 de Octubre de 2011 a las seis horas de la mañana en el Barrio La Polar, Calle Principal, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, casa s/n practicado como parte de la investigación por delito de HOMICIDIO, lograron incautar a un ciudadano en presencia de los testigos dentro de los bolsillos de su pantalón tipo bermuda color rojo, la cantidad de siete (7) pitillos de plástico contentivos en su interior de un polvo color marrón claro con olor fuerte y penetrante, que consideraron se trataba de un presunto derivado de cocaína, conocido comúnmente como bazooko, siendo identificado el ciudadano como JOSÉ COROMOTO ANDRADES PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.544.475, a quien procedieron a aprehender, previo el cumplimiento de las formalidades de ley; del ACTA DE LA VISITA DOMICILIARIA de fecha 26 de Octubre de 2011 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en un inmueble ubicado en el Barrio La Polar, Calle Principal, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, casa s/n; de la ENTREVISTA practicada al testigo Nº 2 (reserva de identidad), en la cual relata que presenció los hechos junto con otros dos testigos, y que cuando ingresaron al inmueble encontraron a un ciudadano que se puso muy nervioso, quien fue sometido a inspección personal, encontrándole en el bolsillo de las bermudas cierta cantidad de droga en forma de pitillos, a quien aprehendieron los funcionarios; de la ENTREVISTA practicada al testigo Nº 1 (reserva de identidad), en la cual relata que presenció los hechos junto con otros dos testigos, y que cuando ingresaron al inmueble encontraron a un ciudadano que se puso muy nervioso, quien fue sometido a inspección personal, encontrándole en el bolsillo de las bermudas cierta cantidad de droga en forma de pitillos, a quien aprehendieron los funcionarios; de la ENTREVISTA practicada al testigo Nº 3 (reserva de identidad), en la cual relata que presenció los hechos junto con otros dos testigos, y que cuando ingresaron al inmueble encontraron a un ciudadano que se puso muy nervioso, quien fue sometido a inspección personal, encontrándole en el bolsillo de las bermudas cierta cantidad de droga en forma de pitillos, a quien aprehendieron los funcionarios; del ACTA POLICIAL de fecha 26 de Octubre de 2011 suscrita por el funcionario ROBER JAVIR DURÁN DELGADO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual relata las circunstancias del allanamiento, así como sus resultados; del ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA del material ilícito incautado; del ACTA PRUEBA DE ORIENTACIÓN practicada por el experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual dejó establecido que la sustancia incautada SE TRATA DE SIETE TROZOS DE PITILLOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE ASPECTO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA EN FORMA DE POLVO DE COLOR BEIGE, CON UN PESO BRUTO DE DOS GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS Y UN PESO NETO DE UN GRAMO CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS, que al ser sometida a los reactivos apropiados arrojó resultado positivo para COCAÍNA; del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (FÍSICO EXTERNO) Nº 1866 de 26 de Octubre de 2011 practicado por el Médico Forense Dr. Rodolfo de Bari al ciudadano JOSÉ COROMOTO ANDRADES PARRA, en el cual deja constancia de que el mismo NO PRESENTA LESIONES NI SECUELAS DE HABERLAS PADECIDO; de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 433 de 26 de Octubre de 2011 practicada por el experto JOSÉ DAVID ROMERO a varios bienes incautados en el curso del allanamiento practicado en fecha 26 de Octubre de 2011 a las seis horas de la mañana en el Barrio La Polar, Calle Principal, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Así demostrados los hechos, estima el Tribunal que los mismos encuadran provisionalmente en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, según el cual EL QUE ILÍCITAMENTE POSEA ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, SUS MEZCLAS, SALES O ESPECIALIDADES FARMACÉUTICAS, O SUSTANCIAS QUÍMICAS, CON FINES DISTINTOS A LAS ACTIVIDADES LÍCITAS ASÍ DECLARADAS EN ESTA LEY O AL CONSUMO PERSONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 131 DE ESTA LEY, SERÁ PENADO CON PRISIÓN DE UNO A DOS AÑOS.

En efecto, observa esta Primera Instancia que el ciudadano JOSÉ COROMOTO ANDRADES PARRA fue aprehendido en el curso de un procedimiento de allanamiento de una vivienda, actuación que fue acordada durante la investigación de un delito de homicidio. En el acto de allanamiento dicho ciudadano fue sometido a una inspección personal siendo encontrada en uno de los bolsillos de su pantalón una cantidad de pitillos de plástico contentivos en su interior de un polvo color beige que los funcionarios consideraron que se trataba de bazooko, procediendo a su aprehensión. Sometida como fue la sustancia a un peritaje toxicológico de orientación, arrojó un resultado positivo para COCAÍNA, con un PESO NETO DE UN GRAMO CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS.

La defensa técnica solicitó al Tribunal que se ordenara la práctica de una experticia toxicológica a muestras de fluidos corporales del aprehendido con la finalidad de determinar su condición de consumidor, y el Tribunal, visto que los actos de investigación durante la fase preparatoria son de la competencia del Ministerio Público a tenor de lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la solicitud formulada por la Defensa Técnica tiene que ser dirigida al titular de la acción penal de acuerdo a lo previsto en el artículo 305 ejusdem, solicitó al Ministerio Público un pronunciamiento respecto a la petición de la Defensa, y éste manifestó que lo solicitado era procedente, y que libraría el Oficio correspondiente para que le fuera practicado el examen correspondiente al imputado.

Con base en estas razones es por lo que estima el Tribunal que lo procedente es acoger la calificación jurídica provisional del hecho propuesta por el Ministerio Público, vale decir, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se declara.

Por otra parte, estima quien decide que resulta procedente la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSÉ COROMOTO ANDRADES PARRA en los términos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 248 ejusdem, ya que tal como se evidencia del contenido del Acta Policial de en la cual se reseña el procedimiento de allanamiento, así como también del Acta de Visita Domiciliaria, y de las declaraciones de los testigos 1º, 2º y 3º (identidad reservada) dan cuenta al Tribunal de que en efecto, el antes nombrado ciudadano fue aprehendido en el curso de dicho allanamiento teniendo en su poder, dentro de su vestuario, la sustancia incautada, configurándose el primer caso establecido en dicho artículo 248, vale decir, LA FLAGRANCIA PROPIAMENTE DICHA, CUANDO EL SOSPECHOSO ES APREHENDIDO EN EL MOMENTO EN QUE OCURRIÓ EL HECHO O A POCO DE OCURRIDO. Por estas razones se impone calificar dicha aprehensión como flagrante. Así se decide.

Por otra parte, habiendo solicitado el Ministerio Público que se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, observa el Tribunal que ciertamente, se hace necesario continuar la recopilación de todos los hechos que determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, lo que amerita la práctica de otros actos de investigación, ello conduce a considerar razonablemente que procede en este caso continuar el conocimiento de la causa a través de las reglas del procedimiento ordinario. Así se resuelve.

Finalmente, habiendo solicitado el Ministerio Público que se imponga al imputado JOSÉ COROMOTO ANDRADES PARRA una medida de coerción personal menos gravosa para asegurar su presencia en todos los actos del proceso e impedir que con su actuar influya en la integridad de los actos de investigación que deban recopilarse durante la fase de investigación y la fases intermedia y de juicio, el Tribunal estima que es pertinente dicha solicitud de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que demostrada como está la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en los términos analizados ut supra; que existen evidencias claras que permiten considerar que dicho ciudadano fue autor o partícipe de la comisión del hecho punible mencionado, y que se hace necesario asegurar su presencia en todos los actos del proceso, todo ello conduce a estimar como procedente la imposición de dichas medidas, que en tal caso serán la presentación una vez cada treinta días ante el Tribunal y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización judicial. Así se declara.

II. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 373 en relación con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JOSÉ COROMOTO ANDRADES PARRA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.544.475, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 26 de Junio de 1992, hijo de Josefina Andrades Parra, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio La Polar, Calle Principal, casas s/n, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 ejusdem, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente el hecho como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250 y 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano JOSÉ COROMOTO ANDRADES PARRA una medida de coerción personal menos gravosa consistente en la presentación una vez cada treinta días ante el Tribunal y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización judicial;

QUINTO: Se ordena la remisión del Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes a fin de que continúe la pauta procesal correspondiente.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase el Expediente.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4160-11 CONTRA JOSÉ COROMOTO ANDRADES PARRA POR POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES. Guanare, 28 de Octubre de 2011.
La Secretaria,

Abg. Rosa Marycel Acosta.