REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 28 de Octubre de 2011
Años: 200° y 152°


El Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano JOSÉ GREGORIO NAVARRO RUIZ, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26 de Octubre de 2011 suscrita por el funcionario ORANGEL COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia de que en esa misma fecha se encontraba cumpliendo actividades de rutina junto con sus compañeros JUAN CARLOS GIL, HÉCTOR MENDOZA y LEEDNY RODRÍGUEZ en el Barrio La Pastora de esta ciudad frente a la Frutería La Única, cuando fueron abordados por un ciudadano de nombre JHONNY RAFAEL MEJÍAS PÉREZ, quien les señaló a un ciudadano que se encontraba cerca del lugar, y les indicó que ese ciudadano en horas de la madrugada le había efectuado un disparo lesionándole en el antebrazo izquierdo; que los funcionarios abordaron al ciudadano señalado identificándose, y al verlos el ciudadano emprendió la huida, siendo perseguido hasta la vía que conduce al sector GATO NEGRO, frente al Central Azucarero Río Guanare; que el ciudadano efectuó resistencia a la revisión corporal tratando de agredir a los funcionarios con piedras, por lo que se vieron precisados a utilizar la fuerza para dominarlo y practicarle la inspección, la cual arrojó resultados negativos para elementos de interés criminalístico; que acto seguido previo el cumplimiento de las formalidades de ley procedieron a identificarlo, resultando ser JOSÉ GREGORIO NAVARRO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.002.815 y lo aprehendieron, dejándolo a disposición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público;
2) ACTA DE DECLARACIÓN del ciudadano JHONNY RAFAEL MEJÍAS PÉREZ, quien expuso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, lo siguiente: “Yo me encontraba en la entrada del Barrio el Progreso, específicamente frente a la Frutería La Única, cuando me dí cuenta que la persona que me había dado un tiro el día Domingo 23/10/2011 en horas de la madrugada, se encontraba conduciendo una moto negra y estaba esperando la luz del semáforo, en ese preciso momento pasaba una comisión del C.I.C.P.C , los pare y les comunique de la persona que conducía la moto de color negro, fue el ciudadano que me efectuó un disparo en el hombro, luego los funcionarios se le acercaron al ciudadano que le señale y este salio en alta velocidad hacia la vía de Gato Negro, entonces los funcionarios empezaron a perseguirlo y manifestaron que me fuera para la sede del CICPC de esta ciudad a fin de rendir la entrevista en relación a lo ante mencionado. Es todo”.
3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1870 de 26 de Octubre de 2011 practicada por los funcionarios ROBER DURÁN y JUAN CARLOS GUÉDEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en la Carretera Nacional Guanare, específicamente frente a las instalaciones del Central Azucarero “AGUACA”, ubicado en el Asentamiento Campesino “General José Antonio Páez”, Guanare, Estado Portuguesa, en la cual dejaron constancia de las características del lugar y no reseñaron evidencias de interés criminalístico;
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 505 de 26-10-2011 suscrita por el experto HÉCTOR MENDOZA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare practicada a un vehículo CLASE MOTO MARCA NEW JAGUAR, MODELO JAGUAR 150, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, AÑO 2006, serial de chasis LP6PCJ3B060305975 el cual se observa en estado original, y serial de motor 162FMJ65031027, el cual se observa en estado original dejando constancia de que fue verificada por el Sistema SIIPOL y no presenta ninguna reseña.
5) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (FÍSICO EXTERNO) Nº 1884 de 26 de Octubre de 2011 practicado al ciudadano JOSÉ GREGORIO NAVARRO RUIZ, en el cual se deja constancia de que NO PRESENTÓ LESIONES NI SECUELAS DE HABERLAS PADECIDO.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO NAVARRO RUIZ conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y finalmente solicitó la imposición al aprehendido de una medida de coerción personal privativa menos gravosa con base en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando el mismo su deseo de declarar y expuso que no había hecho resistencia a ninguna autoridad, que venía de haber dejado a su esposa en Guanare, y luego se fue a buscar unas guías y venía con ellas cuando llegaron unos ciudadanos y le dijeron que se parara y se bajara; que él no se paró, ya que estas personas estaban vestidas de civil y no tenían apariencia de ser policías, y por miedo a la inseguridad salió corriendo, entonces los ciudadanos le dispararon y luego lo aprehendieron y se lo llevaron detenido para el Comando. Al ser preguntado por el Ministerio Público manifestó: que el vehículo en el cual se transportaban los ciudadanos no tenía ninguna identificación de cuerpo policial, ya que si la tuviera él se hubiera parado; que los ciudadanos lo abordaron de frente y estaban armados, abrieron la ventana pero no le dijeron que eran funcionarios; que no les observó ninguna credencial visible; que en el lugar estaban el vigilante y algunas secretarias del Central Azucarero que vieron todo lo que pasó; que uno de los disparos le dio a la cadena de la motocicleta. Al ser interrogado por la Defensa Técnica respondió: que ellos le explicaron después que lo habían detenido porque estaba señalado de haber robado a un taxista.

Por su parte, la Defensa Técnica solicitó la desestimación de la calificación de la flagrancia argumentando que éste era uno más de los procedimientos abusivos practicados por las autoridades policiales; que su defendido no tuvo la intención de resistirse a un arresto, ya que no tuvo conocimiento de que quienes lo abordaron eran policías, pues no se identificaron como tales, y que por eso es comprensible que él hubiera pensado que se trataba de delincuentes que querían atracarlo; que imprudentemente le hicieron disparos a su defendido colocando su vida en riesgo; que se quedaron con las guías que él llevaba y no se las entregaron; que denuncia a los funcionarios por ese procedimiento irregular y pide al Tribunal se le dé a dicha denuncia el curso de ley correspondiente.

Con estos elementos de convicción el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, cuya fundamentación se expone seguidamente.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

De las evidencias consignadas por el Ministerio Público, así como también del resultado de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido se colige que el día 26 de Octubre de 2011 siendo aproximadamente entre nueve y diez horas de la mañana en el Barrio La Pastora, frente a la Frutería La Única de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, se encontraban realizando actividades de rutina una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare conformada por los funcionarios Orangel Colmenares, Héctor Mendoza y Leedny Rodríguez, cuando dijeron haber sido abordados por un ciudadano que se identificó con el nombre de JHONNY RAFAEL MEJÍAS PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.10.729.239, y les señaló a otro ciudadano que se desplazaba en una motocicleta y les informó que ese ciudadano días antes le había hecho un disparo, razón por la cual los funcionarios dieron la voz de alto al ciudadano de la motocicleta, quien al verlos emprendió la fuga y fue alcanzado a la altura del Central Azucarero de Guanare, donde según los funcionarios se resistió al arresto y se hizo necesario el uso de la fuerza para lograr su sometimiento y posterior aprehensión, manifestando el ciudadano que huyó de los funcionarios porque no se identificaron como tales y estaban armados, no portaban ningún distintivo que los identificara como funcionarios, como tampoco el vehículo en que se desplazaban, razón por la cual temió ser víctima de un delito y por ello escapó del lugar, debiendo detenerse cuando le hicieron varios disparos, uno de los cuales impactó en la cadena de su motocicleta, como pueden atestiguarlo el vigilante del Central Azucarero y personal de Secretarias que en ese momento salían o entraban de las instalaciones y vieron todo lo sucedido.

Estos hechos fueron deducidos por el Tribunal a partir del contenido del Acta de Investigación Penal de 26 de Octubre de 2011 suscrita por el funcionario ORANGEL COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual relata dichos hechos; de la declaración del ciudadano JHONNY RAFAEL MEJÍAS PÉREZ, quien corrobora que ese día se encontraba en el Barrio La Pastora frente a la Frutería cuando vio pasar en una motocicleta a una persona que en la madrugada de dos o tres días antes le había hecho unos disparos, razón por la cual al ver pasar a unos funcionarios los abordó y les señaló a esa persona; que los funcionarios emprendieron la persecución de este ciudadano y le manifestaron a él que fuera a la sede de su Comando para formular declaración; de la Inspección Técnica Nº 1870 de 26 de Octubre de 2011 practicada en el lugar del hecho, en la cual se dejó constancia de las características físicas y paisajistas de dicho lugar, sin dejar constancia de haber hallado evidencia de interés criminalístico; de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 505 de 26 de Octubre de 2011 practicada por el funcionario Héctor Mendoza al vehículo motocicleta en el cual se desplazaba el ciudadano aprehendido, dejando constancia en el mismo que tanto sus seriales de motor chasis son auténticos, así como también que no aparece como solicitada en el sistema SIIPOL; y finalmente, con el reconocimiento médico legal Nº 1884 de 26-10-2011 practicado al ciudadano JOSÉ GREGORIO NAVARRO RUIZ, en el cual queda reseñado que este ciudadano fue sometido a reconocimiento físico externo, y que NO HAY LESIONES NI SECUELA DE HABERLAS PADECIDO.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Así demostrados los hechos, estima el Tribunal que los mismos encuadran provisionalmente en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, según el cual CUALQUIERA QUE USE DE VIOLENCIA O AMENAZA PARA HACER OPOSICIÓN A ALGÚN FUNCIONARIO PÚBLICO EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES OFICIALES, O A LOS INDIVIDUOS QUE HUBIEREN LLAMADO PARA APOYARLO SERÁ CASTIGADO CON PRISIÓN DE UN MES A DOS AÑOS.

En efecto, observa esta Primera Instancia que el Ministerio Público conforme a las evidencias recabadas alegó en la Audiencia Oral que el imputado desatendió la voz de alto que le dieron los funcionarios; que éstos sí se identificaron, y que sin embargo optó por escapar el lugar, obligando a aquéllos a emplear la fuerza para lograr la inmovilización de éste, lo que hace que se configure el tipo penal que propone.

La defensa técnica por su parte, alegó que los funcionarios en ningún momento se identificaron como tales, y que hicieron disparos a su defendido sin preocuparse de ponerle en situación de riesgo de su vida o integridad física; que ésta es lamentablemente una de las manifestaciones del cotidiano abuso de los agentes de policía que actúan completamente al margen de la ley atropellando a ciudadanos indefensos y forjando hechos punibles para justificar sus atropellos, razón por la cual denuncia ante el Tribunal la irregularidad de este procedimiento y pide que la misma sea investigada.

Para resolver el tema de la calificación jurídica provisional del hecho observa quien decide que los funcionarios dejaron constancia en el acta policial que el ciudadano JOSÉ GREGORIO NAVARRO RUIZ al ser alcanzado por la comisión ofreció resistencia a la revisión corporal, tratando de agredir a la comisión con objetos contundentes (piedras), lo que les colocó en la necesidad de aplicar la fuerza para neutralizarlo.

Sin embargo, observa el Tribunal que esta versión del acta policial está suscrita únicamente por el primero de los funcionarios actuantes ORANGEL JIMÉNEZ, no confirmada por los funcionarios HÉCTOR MENDOZA y LEEDNY RODRÍGUEZ, según la cual el aprehendido trató de agredir con piedras a los funcionarios; además, la Inspección Técnica practicada no da cuenta de la existencia de alguna zona empedrada en el lugar en la que hubiera podido el aprehendido proveerse de piedras para agredir a los funcionarios. En efecto, la inspección técnica deja constancia de lo siguiente: “El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser en una carretera conformada en su totalidad de asfalto en mal estado de conservación y sin rayado en su superficie, desprovisto de aceras y de postes de iluminación pública, a sus laterales se aprecian especies arbóreas de regular y gran tamaño, en sentido GUANARE-GATO NEGRO, y del lado derecho se aprecia las instalaciones del central azucarero conocido como “AGUACA”, dicho lugar se encuentra rodeado mediante cerca de tela metálica en la parte frontal, con entrada por dos portones principales, en medio de estos dos, se avista una casilla de vigilancia, utilizada como punto de control para el ingreso de vehículos y de personal. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto”. El imputado por su parte, manifestó en la Audiencia Oral de Presentación que no ofreció resistencia violenta, sino que simplemente se limitó a escapar de estas personas ya que no parecían ser funcionarios policiales pues no portaban uniformes, distintivos ni tampoco en el vehículo, y pensó que podía tratarse de delincuentes que querían atracarlo, lo que le impulsó a tratar de escapar del lugar como en efecto lo hizo, siendo alcanzado más adelante frente a la entrada del Central Azucarero, donde le hicieron varios disparos, uno de los cuales impactó en su motocicleta.

Con base en estas razones estima quien decide, que no está suficientemente acreditado, por lo menos en este momento preliminar del proceso, que el imputado JOSÉ GREGORIO NAVARRO RUIZ hubiese hecho resistencia violenta en contra de la actuación de los funcionarios de Policía, lo que permite inferir que el hecho no encuadra en el encabezamiento de la norma propuesta por el Ministerio Público, sino en el numeral 3º del mismo artículo 218 del Código Penal. Si considera este Tribunal que el imputado pudo entrever que se trataba de funcionarios policiales, ya que el ciudadano JHONNY RAFAEL MEJÍAS PÉREZ, quien inicialmente los abordó para denunciarles que el hoy imputado le había disparado días antes, los reconoció como policías y por ello les formuló la denuncia, y si él los reconoció como tales, nada impedía que el imputado también reconociera su condición de Policías. Así se declara.

Por otra parte, habiendo solicitado el Ministerio Público que se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, observa el Tribunal que ciertamente, se hace necesario continuar la recopilación de todos los hechos que determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, lo que amerita la práctica de otros actos de investigación; ello conduce a considerar razonablemente que procede en este caso continuar el conocimiento de la causa a través de las reglas del procedimiento ordinario. Así se resuelve.

Finalmente, habiendo solicitado el Ministerio Público que se imponga al imputado JOSÉ GREGORIO NAVARRO RUIZ una medida de coerción personal menos gravosa para asegurar su presencia en todos los actos del proceso e impedir que con su actuar influya en la integridad de los actos de investigación que deban recopilarse durante la fase de investigación y la fases intermedia y de juicio, el Tribunal estima que es pertinente dicha solicitud de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que demostrada como está la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3º del artículo 218 del Código Penal en los términos analizados ut supra; que existen evidencias claras que permiten considerar que dicho ciudadano fue autor o partícipe de la comisión del hecho punible mencionado, y que puede intentar obstaculizar la investigación, todo ello conduce a estimar como procedente la imposición de dichas medidas, que en tal caso serán la presentación una vez cada treinta días ante el Tribunal y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización judicial. Así se declara.

II. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 373 en relación con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO NAVARRO RUIZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.002.815, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 25 de Noviembre de 1983, hijo de Antonio Navarro y Santiaga Ruiz, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, poblado 01, casa s/n, a una cuadra del Ambulatorio, Municipio Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 ejusdem, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente el hecho como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el numeral 3º del artículo 218 del Código Penal;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250 y 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano JOSÉ GREGORIO NAVARRO RUIZ, una medida de coerción personal menos gravosa consistente en la presentación una vez cada treinta días ante el Tribunal y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización judicial;

QUINTO: Se ordena la remisión del Expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a fin de que continúe la pauta procesal correspondiente.

SEXTO: Vista la denuncia formulada por la Defensa Técnica, en consecuencia, de conformidad con el artículo 287 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena compulsar por Secretaría copia certificada de la presente decisión, del Acta Policial inserta a los folios 01 a 02 y del Acta correspondiente a la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia a los fines que estime pertinentes.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase el Expediente.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4161-11 CONTRA JOSÉ GREGORIO NAVARRO RUIZ POR RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Guanare, 28 de Octubre de 2011.
La Secretaria,

Abg. Rosa Marycel Acosta.