REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 29 de Octubre de 2011
Años: 200° y 152°


La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano WILLIAMS JHOSUÉ AGUILAR LOYO, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA DE DENUNCIA formulada por el ciudadano COROMOTO ANTONIO LLANES, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy 27/10/11 aproximadamente a las 04:30 de la tarde me encontraba trabajando en mi vehículo Hyundai modelo Accent, de color rojo, cuando a la altura de la avenida 23 de enero específicamente frente a la funeraria El Rosal me llamaron dos personas jóvenes, uno de piel morena y el otro de piel blanca, una vez que se montaron el primero que se nombra en el asiento de a tras y el otro en el puesto delantero del copiloto, me dijeron que los llevara a los Próceres y una vez entre las urbanizaciones Bolívar y Páez, el joven de piel blanca que iba a mi lado me coloco un cuchillo en el cuello y me dijo que le diera la plata que cargaba , como estaba bajo amenaza yo le di ciento treinta bolívares que había hecho con el taxi y no bastándole con eso me dijeron que les entregara el carro, en vista de ello paré el carro inmediatamente abrí la puerta y me lance, estas dos personas salieron del carro también y echaron a correr, yo me monté de nuevo en mi carro y logre llegar hasta la Estación Policial Los Próceres les conté lo que había pasado a un funcionario que estaba allí el cual salio a buscar a estas personas y cuando voy llegando por la parte del centro diagnóstico integral de Los Próceres vi que el policía había agarrado a estas dos personas que me habían robado. Es todo”.
2) ACTA POLICIAL de fecha 27 de Octubre de 2011 suscrita por el funcionario José Sánchez adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, en la cual deja constancia de lo siguiente: “… siendo las 04:50 horas de la t arde del día de hoy, encontrándome en ejercicios de mis funciones como auxiliar de Jefatura de las Instalaciones, cuando se apersono un ciudadano en un vehículo de color rojo pidiendo auxilio ya que acababa de ser víctima de un robo por parte de dos personas y que estas habían emprendido la huida por el sector de la urbanización José Antonio Páez específicamente por la parte del Centro de Diagnóstico Integral de los Próceres, envista de los sucedido me dirigí hacia el sector del Centro Diagnóstico , cuando voy llegando al sitio me percate que de la maleza venían saliendo dos ciudadanos a los cuales les di la voz de alto y en escasos minutos, como me encontraba en un hecho de flagrancia de acuerdo al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal procedí a informarle a los ciudadanos que quedarían detenidos y les realice una revisión de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún tipo de armamento, procedí a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y como uno de ellos manifestó ser menor de edad me ampare en el artículo 654 de la Ley Org´nica de Protección del Niño, Niña y Adolescente para trasladar a estas personas hasta la estación Policial Guanare en el mismo vehículo de la presunta víctima, una vez en el Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas se logro incautar de los detenidos la cantidad de ciento treinta bolívares los cuales fueron señalados por la presunta víctima como el dinero que había ganado en el día de su trabajo como taxista, los detenidos fueron identificados... como AGULAR LOYO WILLIAMS JHOSUE… titular de la Cédula de Identidad Nª V-25.285.631…”.
3) ACTA DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente al dinero incautado.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano WILLIAMS JHOSUÉ AGUILAR LOYO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como ROBO AGRAVADO y y LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, delitos previstos y sancionados en los artículos 458 y 413, ambos del Código Penal; y finalmente solicitó la imposición al aprehendido de una medida de coerción personal privativa con base en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando el mismo que no deseaba declarar.

Por su parte, la Defensa Técnica solicitó la desestimación de la calificación de la flagrancia por no haber en los autos elementos suficientes como para dar por comprobado el hecho que se le atribuye a su defendido.

Con estos elementos de convicción el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, cuya fundamentación se expone seguidamente.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

De las evidencias consignadas por el Ministerio Público, así como también del resultado de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido se colige que el día 27 de Octubre de 2011 siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde (4:30 pm) en la Avenida “23 de Enero” de esta ciudad de Guanare, a la altura de la Funeraria El Rosal, se desplazaba el ciudadano COROMOTO ANTONIO LLANES con su vehículo taxi cuando fue abordado por dos ciudadanos que le solicitaron ser trasladados a la Urbanización Los Próceres, como en efecto lo hizo. Ya en el lugar, el hombre que se había sentado en el asiento delantero del copiloto le colocó un cuchillo en el cuello y le exigió que le entregara todo el dinero que tenía, como en efecto lo hizo debido a la amenaza de que estaba siendo objeto. Sin embargo, los sujetos le exigieron a continuación que les entregara el carro, por lo cual el paró y se bajó, pero los sujetos también se bajaron y emprendieron la huida. La víctima abordó nuevamente su carro y se dirigió a la Comisaría Los Próceres que estaba por el mismo lugar y formuló la denuncia del hecho, saliendo de inmediato una comisión en persecución de los sujetos, los cuales fueron hallados y aprehendidos, siendo reconocidos por la víctima en la sede de la Comandancia de Policía y hallado en su poder el dinero del que habían despojado a la víctima, quien igualmente lo reconoció.

Estos hechos fueron deducidos por el Tribunal a partir del contenido de la DENUNCIA formulada por la víctima ciudadano COROMOTO ANTONIO LLANES ante la Policía momentos después de acontecido el hecho, donde expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, su posterior denuncia y la aprehensión de los autores del mismo, a quienes reconoció en la sede de la Comandancia Policial como también reconoció el dinero que les fue incautado como aquél del cual le acababan de despojar mediante la amenaza de un arma blanca. Así mismo, el Tribunal forma su convicción a partir del contenido del Acta Policial suscrita por el funcionario JOSÉ SÁNCHEZ quien relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano WILLIAMS JHOSUÉ AGUILAR LOYO así como también que el mismo fue reconocido por la víctima en la sede de la Comandancia de la Policía como también reconoció el dinero que le fue hallado en su poder como aquél del cual le acababa de despojar.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Así demostrados los hechos, estima el Tribunal que los mismos encuadran provisionalmente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, según el cual CUANDO ALGUNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS PRECEDENTES (Robo Propio, artículo 455) SE HAYA COMETIDO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA, A MANO ARMADA O POR VARIAS PERSONAS, UNA DE LAS CUALES HUBIERE ESTADO MANIFIESTAMENTE ARMADA, O BIEN POR VARIAS PERSONAS ILEGÍTIMAMENTE UNIFORMADAS, USANDO HÁBITO RELIGIOSO O DE OTRA MANERA DISFRAZADAS, O SI, EN FIN, SE HUBIERE COMETIDO POR MEDIO DE UN ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDUAL, LA PENA DE PRISIÓN SERÁ POR TIEMPO DE DIEZ AÑOS A DIECISIETE AÑOS; SIN PERJUICIO A LA PERSONA ACUSADA O ACUSADAS, DE LA PENA CORRESPONDIENTE AL DELITODE PORTE ILÍCITO DE ARMA.

En efecto, observa esta Primera Instancia que la víctima relató en su denuncia que el día en que ocurrió el hecho fue abordado por dos jóvenes que le pidieron hacerles una carrera hasta la Urbanización Los Próceres, y cuando ya estaban en el lugar sacó un cuchillo y le amenazó exigiéndole la entrega del dinero que tenía, lo cual se vio obligado a hacer debido a esta coacción, lo que ubica el hecho en la conducta típica según la cual se llevó a cabo POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA, A MANO ARMADA O POR VARIAS PERSONAS, UNA DE LAS CUALES HUBIERE ESTADO MANIFIESTAMENTE ARMADA.

La defensa técnica solicitó que se desestimara la flagrancia mediante el argumento de que las pruebas presentadas por el Ministerio Público resultan insuficientes para considerar como demostrado el hecho. Sin embargo, estima el Tribunal que dichas evidencias, en especial la declaración de la víctima al formular la denuncia, como el acta de aprehensión y el acta de registro de la cadena de custodia, constituyen actos de investigación que permiten evidenciar la comisión del hecho y, por consiguiente, se acoge esta calificación jurídica provisional del hecho. Así se declara.

No obstante, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el Tribunal desestima esta calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, ya que la víctima en ningún momento manifestó haber sido lesionado ni constan en autos reconocimientos médicos, o médico- forenses que constaten la existencia de dichas lesiones. Así se resuelve.

Por otra parte, estima quien decide que resulta procedente la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano WILLIAMS JHOSUÉ AGUILAR LOYO en los términos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 248 ejusdem, ya que tal como se evidencia del contenido de la denuncia formulada por COROMOTO ANTONIO LLANES y del Acta Policial suscrita por el funcionario JOSÉ SÁNCHEZ el mencionado ciudadano fue aprehendido minutos después de ocurrido el hecho, por funcionarios de Policía que procedieron a su búsqueda al recibir la denuncia que acto seguido interpuso la víctima, configurándose el segundo caso establecido en dicho artículo 248, vale decir, LA CUASIFLAGRANCIA, CUANDO EL SOSPECHOSO SE VEA PERSEGUIDO POR LA AUTORIDAD POLICIAL, POR LA VÍCTIMA O POR EL CLAMOR PÚBLICO. Por estas razones se impone calificar dicha aprehensión como flagrante. Así se decide.

Por otra parte, habiendo solicitado el Ministerio Público que se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, observa el Tribunal que ciertamente, se hace necesario continuar la recopilación de todos los hechos que determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, lo que amerita la práctica de otros actos de investigación, ello conduce a considerar razonablemente que procede en este caso continuar el conocimiento de la causa a través de las reglas del procedimiento ordinario. Así se resuelve.

Finalmente, habiendo solicitado el Ministerio Público que se imponga al imputado WILLIAMS JHOSUÉ AGUILAR LOYO una medida de coerción personal privativa de libertad para asegurar su presencia en todos los actos del proceso e impedir que con su actuar influya en la integridad de los actos de investigación que deban recopilarse durante la fase de investigación y demás fases subsiguientes del proceso, el Tribunal estima que es pertinente dicha solicitud de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que demostrada como está la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal en los términos analizados ut supra; que existen evidencias claras que permiten considerar que dicho ciudadano fue autor o partícipe de la comisión del hecho punible mencionado, y que la alta penalidad que pudiera llegar a imponérsele coloca el caso en la presunción legal de fuga establecida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, los actos de violencia física y moral usados para cometer el hecho permiten inferir razonablemente a este Tribunal que puede intentar obstaculizar la investigación con actos intimidatorios a la víctima o a algún testigo que surja durante la investigación, todo ello conduce a estimar como procedente la imposición de dicha medida. Así se declara.

II. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 373 en relación con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano WILLIAMS JHOSUÉ AGUILAR LOYO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.285.631, natural de Los Valles del Tuy, Estado Miranda, nacida en fecha 24 de Noviembre de 1991, hijo de Juliana Loyo y William Aguilar, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Sector Mesas Altas, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 ejusdem, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente el hecho como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano WILLIAMS JHOSUÉ AGUILAR LOYO una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad;

QUINTO: Se desestima la calificación jurídica provisional del hecho como LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase el Expediente.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4172-11 CONTRA WILLIAMS JHOSUÉ AGUILAR LOYO POR ROBO AGRAVADO. Guanare, 29 de Octubre de 2011.
La Secretaria,

Abg. Rosa Marycel Acosta.