REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 29 de Octubre de 2011
Años: 200° y 152°

Las presentes actuaciones se recibieron procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante las cuales fue presentado ante este Despacho Judicial en Funciones de Control Nº 2 de Guardia, la ciudadana MÓNICA YASMÍN MATEUS PÉREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.538.390, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacida en fecha 21 de Julio de 1973, de estado civil soltera, de profesión Licenciada en Contaduría Pública, residenciada en: Urbanización Virgen de Coromoto, casa Nº E-30, Guanare, Estado Portuguesa, quien se encuentra requerida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, según Oficio N° 4340-C1 de fecha 14-09-2010, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO según el Expediente Nº 1CS-7080-10.
Vista esta presentación en cumplimiento de la respectiva orden de captura, este Tribunal para decidir observa:
Revisado como ha sido el contenido de las actas procesales que han sido elevadas al conocimiento de este órgano jurisdiccional por el Representante de la Vindicta Publica, mediante las cuales pone a la disposición del Tribunal a la ciudadana MÓNICA YASMÍN MATEUS PÉREZ, quien fue aprehendida por efectivos adscritos al Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional ubicado en el Distribuidor Boconoíto en la Autopista “General José Antonio Páez”, quienes luego de verificar sus datos por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), obtuvieron como resultado que la misma se encuentra solicitada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, según Oficio N° 4340-C1 de fecha 14-09-2010, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO según el Expediente Nº 1CS-7080-10, razón por la cual con fundamento en el aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público lo coloca a la disposición de este Tribunal por encontrarse de guardia.
Ahora bien, el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad personal como derecho civil inviolable. No obstante el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la detención en situaciones de excepción, en el contexto del debido proceso, consagrado en el artículo 49 ejusdem, los cuales disponen respectivamente lo siguiente:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (Omissis)... (Resaltado del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (Omissis)...4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la constitución y en la ley... (Omissis)... (Resaltado del Tribunal)
De las normas anteriormente trascritas, se desprende que una persona solo podrá ser detenida o arrestada cuando sea sorprendida cometiendo un delito in fraganti, o al menos que recaiga sobre su persona una orden de detención dictada por un órgano jurisdiccional. Tal es el caso que se resuelve: la detención de la ciudadana MÓNICA YASMÍN MATEUS PÉREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.538.390, se produce en virtud de la orden de captura que recae sobre la misma, por lo tanto, deberá garantizársele sus derechos a ser oída y juzgada por el juez que la está requiriendo, que es el Tribunal de la causa.


Sobre la competencia de este Tribunal

En este sentido es menester hacer referencia al contenido del artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"... El Juez que conociendo de una causa, observare su incompetencia, por razón del territorio deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea, conforme a lo dispuesto en los artículo anteriores...." (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por otra parte el artículo 77 ejusdem, establece:
"... En cualquier estado del proceso el tribunal que esta conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente...." (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De las normas anteriormente trascritas, se desprende que una persona solo podrá ser detenida o arrestada solo cuando sea cometiendo un delito in fraganti, o al menos que recaiga sobre su persona una orden de detención dictada por un órgano jurisdiccional, tal como ocurre en el caso que se resuelve. La detención de la ciudadana MÓNICA YASMÍN MATEUS PÉREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.538.390, se produce en virtud de que se encuentra solicitado por un Tribunal en Funciones de Control del Estado Portuguesa.

Igualmente se desprende de las normas anteriormente expuestas que si el Tribunal observa su incompetencia deberá declinar la causa al Tribunal correspondiente, en cualquier estado del proceso, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma en el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, específicamente el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenadas con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem.
Remítase las presentes actuaciones co Oficio dirigido al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que queden a disposición del Tribunal de la causa, quien es el competente para resolver lo que estime procedente. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 61 y 77, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma en el EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 61, 71, 73 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal;
SEGUNDO: Ordena la remisión de las presentes actuaciones al mencionado Tribunal conjuntamente con la ciudadana MÓNICA YASMÍN MATEUS PÉREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.538.390, quien queda en calidad de depósito en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa a su disposición de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenadas con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Víctor Torrao (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, Abg. Víctor Torrao, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2CS-10145-11 CONTRA MÓNICA YASMÍN MATEUS PÉREZ. Guanare, 29 de Octubre de 2011.

EL SECRETARIO,
Abg. Víctor Torrao