REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2
Guanare, 31 de Octubre de 2011
Años: 200° y 152°
Celebrada como fue la Audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano AMÍLCAR DÍAZ RODRÍGUEZ en razón de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
AMÍLCAR DÍAZ RODRÍGUEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.740.900, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 29 de Octubre de 1979, hijo de Manuel Díaz y María Encarnación Rodríguez de Díaz de estado civil soltero, de ocupación agricultor, residenciado en el Caserío Corozo Largo, Calle Principal, casa s/n, Municipio Papelón, Estado Portuguesa.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público fueron conocidos mediante la denuncia formulada por la ciudadana LEXI MARILÍN RODRÍGUEZ TORRES, quien concurrió ante la Comisaría “José Félix Rivas”, Municipio Papelón, para denunciar a su cuñado AMÍLCAR DÍAZ RODRÍGUEZ, porque el día sábado 29 de Agosto de 2009 siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00 pm) ella se encontraba en su residencia ubicada en el Caser y llegó él y sin mediar palabra la agredió físicamente golpeándola con sus manos y le lanzaba muebles, los cuales ella esquivaba, pero que sin embargo logró impactarla, hiriéndola en el hombro izquierdo, brazo derecho y en ambas piernas, así como vejándola de palabra al dirigirle expresiones obscenas, todo lo cual ocurrió porque este ciudadano intervino o se entrometió en un problema personal que ella tenía con su marido MIGUEL DÍAZ, quien por el contrario se retiró del lugar a eso de las cuatro de la tarde sin causarle ningún daño ni de palabras ni de hechos.
Luego de procesar esta denuncia, fueron dictadas medidas de protección a favor de la víctima, y en fecha 30 de Octubre de 2008 la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio presentó formal acto conclusivo contentivo de libelo de ACUSACIÓN en contra del ciudadano AMÍLCAR DÍAZ RODRÍGUEZ, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Presentó así mismo, las pruebas con las cuales consideró que puede demostrar su imputación.
Con motivo de esta acusación se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 27 de Abril de 2010, oportunidad en la cual luego de oír a las partes el Tribunal admitió totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, hecho lo cual impuso al ciudadano AMÍLCAR DÍAZ RODRÍGUEZ sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos.
Habiéndose acogido el acusado a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, entre otras determinaciones el Tribunal le impuso las siguientes:
1) Someterse a un régimen de prueba de un (1) año, sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario;
1) Prohibición de acercarse a la víctima directa o indirectamente o ejercer actos de violencia en contra de la víctima.
Mediante Oficio Nº 536 de 06 de Mayo de 2011 la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, como órgano designado para supervisar el cumplimiento de las anteriores condiciones, participó al Tribunal que el imputado AMÍLCAR DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.740.900 NUNCA SE PRESENTÓ ante ese órgano supervisor. Por otra parte, la víctima LEXI MARILÍN RODRÍGUEZ TORRES, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones manifestó que su cuñado antes nombrado, NUNCA MÁS SE VOLVIÓ A “METER” CON ELLA.
Por otra parte, tanto la Defensa Técnica como el Ministerio Público en la misma Audiencia, solicitaron que de conformidad con el numeral 2º del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal se prorrogara el período de prueba por un año más, dado que el acusado evidentemente no entendió en su momento en qué consistía su obligación de someterse a la supervisión de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante su presentación ante el organismo para que le fuese asignado el respectivo Delegado de Prueba.
Por estas razones, y por cuanto es una hipótesis prevista en la ley, es por lo que esta Primera Instancia consideró procedente extender por el lapso de un (01) año el régimen de prueba inherente a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO concedida al ciudadano AMÍLCAR DÍAZ RODRÍGUEZ, tiempo durante el cual deberá presentarse una vez cada mes ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad de Guanare, con el objeto de asistir a charlas de orientación sobre la violencia de género y el respeto a la integridad física y moral de las mujeres, debiendo presentar constancia escrita al Tribunal de cada una de las doce charlas a las que debe asistir, bajo la orientación y supervisión del Delegado de Prueba que le sea asignado. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
ÚNICO: Habiendo cumplido parcialmente el ciudadano AMÍLCAR DÍAZ RODRÍGUEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.740.900, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 29 de Octubre de 1979, hijo de Manuel Díaz y María Encarnación Rodríguez de Díaz de estado civil soltero, de ocupación agricultor, residenciado en el Caserío Corozo Largo, Calle Principal, casa s/n, Municipio Papelón, Estado Portuguesa el régimen de prueba inherente a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que le fue impuesto por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto ysancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana LEXI MARILÍN RODRÍGUEZ TORRES, SE PRORROGA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO EL RÉGIMEN DE PRUEBA, sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: deberá presentarse una vez cada mes ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad de Guanare, con el objeto de asistir a charlas de orientación sobre la violencia de género y el respeto a la integridad física y moral de las mujeres, debiendo presentar constancia escrita al Tribunal de cada una de las doce charlas a las que debe asistir, bajo la orientación y supervisión del Delegado de Prueba que le sea asignado.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Expídase copia certificada de la misma para su remisión con Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Notifíquese al acusado AMÍLCAR DÍAZ RODRÍGUEZ de la obligación que tiene de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, fecha a partir de la cual comenzará a correr el lapso para el régimen de prueba. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, Abg. Rosa Marycel Acosta, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 2C-2535-10 CONTRA AMÍLCAR DÍAZ RODRÍGUEZ POR VIOLENCIA FÍSICA. Guanare, 31 de OCTUBRE de 2011.
EL SECRETARIO,
Abg. Rosa Marycel Acosta