REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 31 de Octubre de 2011
200° y 152°
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO
CARLOS EDUARDO CUEVAS GALLARDO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.186.644, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 24 de Octubre de 1984, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, residenciado en el Caserío La Cimarrona, Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre, Estado Portuguesa.
JESÚS MANUEL BRICEÑO DAZA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.160.781, natural de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, nacido en fecha 08 de Septiembre de 1988, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Caserío La Cimarrona, Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre, Estado Portuguesa.
ONORIO ANTONIO QUEVEDO CHINCHILLA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.375.181, natural de Palo Alzao, Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, nacido en fecha 22 de Febrero de 1966, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, residenciado en el Caserío Guamal, Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre, Estado Portuguesa.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron el día 10 de Marzo de 2011, aproximadamente a las doce horas del mediodía (12 m.) en la casa s/n ubicada en el Caserío El Guamal 1 (primera entrada), adyacente a la Bodega del señor Coromoto, Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, oportunidad en la cual la niña HEIDYMAR QUINTERO QUEVEDO llegó de su escuela y quiso refrescarse; pasó a su cuarto y al entrar vio a tres hombres , uno de los cuales estaba agachado detrás de una silla, otro escondido debajo de la peinadora y el más viejo estaba detrás de la puerta del cuarto. La niña salió corriendo y llegó hasta donde estaba la lavadora, pero los hombres la alcanzaron y la llevaron a la habitación de su mamá; uno de ellos (que tiene una cresta) la agarró por un pié, el más viejo por las manos y el otro que era “flaco y negrito” la agarró por el otro pié. Relató la niña que los dos hombres que la tenían agarrada por los piés le bajaron los pantalones y le quitaron la camisa, los zapatos y las medias, mientras el más viejo la sostenía por las manos; y que cuando la tenían en la sala le metieron un trapo en la boca. Así mismo, relató que la acostaron en la cama de su mamá y no le hablaban nada, y que el más viejo le dijo a los otros “déjenme gozar a mí” y comanzó a besarla por el cuello. Después de eso ella escuchó cuando llegó una moto al frente de su casa y alguien se bajó y tocó la puerta, y les avisó a los otros “vénganse que ahí viene gente”. Acto seguido los sujetos la soltaron, el viejo le sacó el trapo de la boca y los tres salieron corriendo y se fueron subiendo por el cerro, y ella se asomó y vió al sujeto de la moto que les avisó que venía gente que era un flaco catirito con short y franela sin mangas. Ella inmediatamente salió y le contó a su tío todo lo sucedido y llamaron a la Policía. La Policía encontró a los tres hombres mas el de la moto que les avisó, y ella los reconoció como los mismos que se habían metido a sucasa. Los ciudadanos fueron aprehendidos previo el cumplimiento de las demás formalidades legales.
Por su parte, la madre de la menor formuló la denuncia en la misma fecha ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana, Centro de Coordinación Policial Nº 6, ordenando la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público la apertura de la correspondiente averiguación penal.
En fecha 12 de Marzo de 2011 la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público presentó ante el Tribunal a los ciudadanos CARLOS EDUARDO CUEVAS GALLARDO, JESÚS MANUEL BRICEÑO DAZA, CARLOS IGNACIO CENTELLA MACÍAS y JOSUÉ DAVID HIDALGO BRICEÑO.
Con motivo de esta presentación en fecha 14 de Marzo de 2011 fue celebrada la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia, en la cual luego de escuchar a las partes calificó la flagrancia en la aprehensión de CARLOS EDUARDO CUEVAS GALLARDO, JESÚS MANUEL BRICEÑO DAZA y CARLOS IGNACIO CENTELLA MACÍAS, acogió la calificación jurídica provisional de ACTOS LASCIVOS, previsto ysancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenó continuar el proceso por las reglas del procedimiento especial establecido en la ley, e impuso a los aprehendidos una medida de coerción personal de privación preventiva de libertad.
Cumplida como fue la respectiva investigación, en fecha 13 de Abril de 2011 la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público presentó formal acto conclusivo contentivo de libelo de ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO CUEVAS GALLARDO, JESÚS MANUEL BRICEÑO DAZA y CARLOS IGNACIO CENTELLA MACÍAS por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la niña HEIDYMAR QUINTERO QUEVEDO.
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de CARLOS EDUARDO CUEVAS GALLARDO, JESÚS MANUEL BRICEÑO DAZA y CARLOS IGNACIO CENTELLA MACÍAS por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y dado que los acusados manifestaron no tener interés en acogerse a alguna de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Como quedó reseñado antes, mediante escrito de fecha 13 de Abril de 2011 el Ministerio Público presentó formal libelo de acusación en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO CUEVAS GALLARDO, JESÚS MANUEL BRICEÑO DAZA y CARLOS IGNACIO CENTELLA MACÍAS por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:
ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito (folios 80 a 85 del Expediente) contentivo de:
Un primer capítulo en el cual reseña los DATOS DE IDENTIFICACIÓN de las personas objeto de la acusación, de su Defensor Técnico, así como su domicilio o residencia (numeral 1º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).
Así mismo, hay un segundo capítulo en el cual explana LOS HECHOS que se atribuyen a los imputados, contentivo de un relato de lo acaecido en fecha 10 de Marzo de 2011 siendo aproximadamente las doce horas del mediodía, oportunidad en la cual la niña HEIDYMAR QUINTERO de once años de edad, llegó del colegio a su casa de habitación ubicada en el Caserío El Guamal 1 (primera entrada) adyacente a la bodega del señor Coromoto, Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, y al entrar a su habitación encontró a tres hombres mientras que otro se encontraba afuera vigilando. Al ver los hombres la niña salió corriendo pero fue alcanzada dentro de la misma residencia y la agarraron, la llevaron a la habitación de su mamá y la desvistieron, sujetándola por los piés y por las manos, mientras que el mayor de los sujetos procedió a introducirle un trapo en la boca y a pasarle la lengua por el cuello y por resto del cuerpo. En ese momento llegó a la casa una motocicleta y el sujeto que la conducía procedió a advertir a los intrusos de que venían personas hacia la casa, luego de lo cual huyeron, siendo aprehendidos a poco de ocurrido el hecho; (numeral 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).
Contiene así mismo, un tercer Capítulo, en el cual el Ministerio Público enumera y detalla los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, que a su juicio son: a) DENUNCIA COMÚN formulada por la ciudadana JOVITA DEL CARMEN QUEVEDO CHINCHILLA ante el Centro de Coordinación Policial Nº 6 de Biscucuy, Estado Portuguesa, donde relata lo siguiente: “En el día hoy 10-03-2011, Salí de mi trabajo, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, en el cual me desempeño como ayudante deservicio en una casa ubicada en la Urb. Frente a la Unellez de la ciudad de Guanare, luego me dirigí hacia la clinica Portuguesa en búsqueda de una cita que necesitaba para mi hija de 11 años de edad Heidymar Quintero Quevedo,para hacerla ver el asma, porque últimamente se le ha estado presentando mucho, cuando de pronto recibí una llamada telefónica de mi hermano Onorio Quevedo, informándome que mi hija Heidymar Quintero había llegado del liceo a mi casa y que se le habían metido cuatro hombres con intención de violarla, porque la hbían agarrado por la fuerza por las manos y piernas, quitándole la ropa y manoseándola por todo su cuerpo, rápidamente me dirigí a la cruce porque mi hermano medijo que el cargaba a mi hija y que iba a participar al puesto de la policía de las cruces, de la parroquia Uvencio Antonio Velásquez, al llegar al sitiome encuentro con mi hija traumada y toda adolorida y con lesiones notorias en la parte de la boca y cuello, yque en misma que ya los funcionarios policiales estaban en la búsqueda d esos hombres, dando con su paradero a la altura del caserío cimarrona de la parroquia Uvencio Antonio Velásquez…”; b) ACTA POLICIAL de fecha 10 de Marzo de 2011 suscrita por el funcionario José Ángel Rojas González, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, en la cual relata que durante su guardia se presentó el ciudadano ONORIO QUEVEDO CHINCHILLA en compañía de su sobrina Heidymar Quintero, para denunciar que cuatro sujetos se habían metido en su casa y que la habían agarrado a la fuerza tratando de violarla, pero que no llegaron a concretar el hecho debido a que otra persona les avisó de que alguien se acercaba; c) ACTA DE LA ENTREVISTA practicada al ciudadano ONORIO ANTONIO QUEVEDO CHINCHILLA, testigo referencial del hecho, quien relata que su sobrina llegó a su casa alterada pidiendo auxilio porque acababa de ser asediada por unos sujetos que entraron en su casa e intentaron violándola sin lograrlo porque una cuarta persona les avisó que venía alguien, y emprendieron la huida siendo perseguidos por la policía, que logró capturarlos en el mismo sector; d) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 416 de 11 de Marzo de 2011 practicda por los funcionarios Juan Justo y Luis Yépez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en un inmuble casa s/n ubicado en la Calle 01, Caserío El Guamal, Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, lugar donde ocurrió el hecho objeto de este proceso, y en la cual dejaron constancia de la existencia y características del mismo; f) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (FÍSICO GINECOLÓGICO) Nº 9700-160-347 de 11 de Marzo de 2011 practicado por el Médico Forense Dr. Edgar Orlando Croce a la niña víctima Heidymar Quintero Quevedo, en el cual dejó constancia entre otros particulares, de que la misma presentó al examen físico: EQUIMOSIS POST TRAUMÁTICA EN TERCIO DISTAL, PARTE ANTERIOR DE MUSLO DERECHO; y al examen ginecológico: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, HIMEN INTACTO, REGION ANO-RECTAL INDEMNE; g) ACTA DE LA ENTREVISTA realizada a la niña Heidymar Quintero Quevedo, oportunidad en la cual relató todos los detalles de tiempo, modo y lugar referidos al ataque de que fue objeto; (numeral 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal);
Igualmente se aprecia en el escrito de acusación un Capítulo IV, referido al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE, en el cual el Ministerio Público indica que el tipo penal constitutivo de la acusación es ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; (numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal);
Contiene, así mismo, un Capítulo V, referido a los MEDIOS PROBATORIOS, en el cual ofrece en primer lugar las PRUEBAS TESTIMONIALES, constituidas por las declaraciones de los ciudadanos Dr. Edgar Orlando Croce Colmenares, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien practicó el reconocimiento médico legal de tipo físico-sexual a la niña presunta víctima; de los funcionarios investigadores Juan Justo y Luis Yépez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; de los funcionarios aprehensores José Ángel Rojas y José Gregorio Moreno, adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, quienes practicaron la detención de los ciudadanos CARLOS EDUARDO CUEVAS GALLARDO, JESÚS MANUEL BRICEÑO DAZA y CARLOS IGNACIO CENTELLA MACÍAS; de la madre de la víctima y testigo referencial, ciudadana JOVITA DEL CARMEN QUEVEDO CHINCHILLA, del tío de la víctima y testigo referencial ONORIO ANTONIO QUEVEDO CHINCHILLA, y de la niña víctima-testigo HEIDYMAR QUINTERO QUEVEDO; PRUEBAS DOCUMENTALES constituidas por el Reconocimiento Médico Legal de tipo físico-ginecológico Nº 9700-160-347 suscrito por el Médico Forense Dr. Edgar Orlando Croce Colmenares; e Inspección Técnica Nº 416 de 11 de Marzo de 2011 suscrita por los funcionarios Juan Justo y Luis Yépez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; (numeral 5º del artículo 326).
Finalmente, formula el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento de los imputados CARLOS IGNACIO CENTELLA MACÍAS, CARLOS EDUARDO CUEVAS GALLARDO y JESÚS MANUEL BRICEÑO DAZA por considerarlos al primero, autor del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, mientras que al segundo y tercero como partícipes de conformidad con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, (numeral 6º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).
III.C.- ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL.
A fin de resolver la admisibilidad del acto conclusivo, observa esta Primera Instancia que el acto conclusivo contentivo de formal acusación presentado en fecha 13 de Abril de 2011 por la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de CARLOS IGNACIO CENTELLA MACÍAS, CARLOS EDUARDO CUEVAS GALLARDO y JESÚS MANUEL BRICEÑO DAZA por considerarlos al primero, autor del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, mientras que al segundo y tercero como partícipes de conformidad con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio niña víctima HEIDYMAR QUINTERO QUEVEDO, fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como también a partir de la resolución de los alegatos opuestos por la Defensa Técnica, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho y, por tanto la admite totalmente. Así se declara.
Los imputados, en particular los ciudadanos JESÚS MANUEL BRICEÑO DAZA y CARLOS IGNACIO CENTELLA MACÍAS, previamente instruidos de sus derechos, manifestaron su deseo de declarar, aseverando el primero que ese día estaba en el río con otros muchachos pescando con una atarraya del señor Matías y que como a las cuatro de la tarde regresaron a la casa; que cuando iban llegando su mamá les dijo que había venido la Policía, él dejó los pescados y se bañó y se vistió y bajó a la Policía, después lo llevaron a Las Cruces, soltaron a algunos aprehendidos y dejaron a Centella, a quien nunca antes había visto. A las preguntas del Ministerio Público respondió que no conoce a la niña víctima, que no sabe a qué distancia queda el río de la bodega del señor Coromoto, que estaba con las personas que mencionó. A las preguntas de la Defensa respondió que no conocía de antes al señor Centella y lo vió por primera vez en la Policía, que los detuvieron en el fundo San Benito, que señalaron a Juan Carlos y a William Cuevas, que Cuevas no está detenido. En cuanto al segundo, declaró que el día jueves estaba trabajando porque tiene dos hijos, salió al mediodía para comer y regresar a su trabajo y a las cinco llegaron a buscarlo donde su hermano para que fuera a declarar, pero era un hecho del que nada sabía. A las preguntas del Ministerio Público respondió que no conocía a la niña Heidymar Quintero, que trabaja en la Cimarrona donde su hermano, que no conocía previamente a los ciudadanos Carlos Eduardo Cuevas y Jesús Manuel Briceño.
Por su parte, la Defensa Técnica consignó recaudos consistentes en copia simple de la sentencia dictada por el Juez de Juicio del Sistema Penal de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal mediante la cual fue absuelto el adolescente JOSUÉ DAVID HIDALGO BRICEÑO, de la acusación fiscal por los hechos objeto de este proceso, y solicitó la desestimación de la acusación debido a la ausencia de pruebas que permitieran señalar a sus defendidos como autores o partícipes de los mismos, alegando que sus defendidos estaban a la hora en que presuntamente sucedió lo relatado por la víctima en sitios diferentes y que había testigos de ello, y a eso se debe la sentencia absolutoria del adolescente antes nombrado.
El Tribunal consideró que la acusación no solamente en lo formal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, sino que además reúne los requisitos materiales, ya que si bien es cierto, los acusados manifiestan haber estado en otros lugares en sus actividades cotidianas en el momento en que ocurrió el hecho, y que de ello hay testigos, el caso es que los mismos fueron aprehendidos por haber sido señalados por la víctima como los autores del hecho, siendo esta confrontación entre la versión de la víctima y de los testigos ofrecidos por la Defensa Técnica materia del conocimiento del Juez de Juicio, quien es el juzgador que presencia la práctica y contradicción de las pruebas.
Por estas razones el Tribunal no acogió la solicitud de desestimación de la acusación formulada por la Defensa y por el contrario, la admitió totalmente, con la sola aclaración respecto al grado de participación en el hecho, ya que el Ministerio Público aseveró en cuanto a CARLOS EDUARDO CUEVAS GALLARDO y JESÚS MANUEL BRICEÑO DAZA que su participación es en grado de “COMPLICIDAD CORRESPECTIVA”, prevista y sancionada en el numeral 3º del artículo 84 del Código Penal, que en realidad contempla la figura de COMPLICIDAD EN GRADO DE FACILITADOR, estando reservada la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA sólo para los delitos de homicidio ylesiones, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Penal, y por consiguiente no resulta aplicable en el presente caso.
Así mismo, el Tribunal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica, ofrecidas oportunamente, ya que las mismas reúnen los requisitos de licitud, legalidad, pertinencia y necesidad exigidos por la Ley, excepto la copia de la sentencia que presentó la Defensa en la Audiencia Preliminar debido a que esta presentación no cumple con el requisito de tempestividad, ya que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece la oportunidad preclusiva para que las partes ejerzan las facultades y cargas, entre ellas el ofrecimiento de pruebas, siendo extemporánea su oferta en la Audiencia indicada. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 13 de Abril de 2011 por la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público en contra de CARLOS IGNACIO CENTELLA MACÍAS, CARLOS EDUARDO CUEVAS GALLARDO y JESÚS MANUEL BRICEÑO DAZA por considerarlos al primero, autor del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, mientras que al segundo y tercero como partícipes de conformidad con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, por estimar esta Primera Instancia que la misma reúne razonablemente los requerimientos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR la solicitud de desestimación de la acusación, formulada por la Defensa Técnica.
SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos oportunamente por el Ministerio Público y la Defensa Técnica, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley, con excepción de la copia certificada de la sentencia ofrecida por la Defensa Técnica en el acto de la Audiencia Preliminar por su manifiesta extemporaneidad.
TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;
CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;
QUINTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Déjese copia de la presente decisión. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Rosa Marycel Acosta SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-3464/2011 CONTRA CARLOS IGNACIO CENTELLA MACÍAS, CARLOS EDUARDO CUEVAS GALLARDO y JESÚS MANUEL BRICEÑO DAZA por ACTOS LASCIVOS, Guanare, 31 de Octubre de 2011.
El Secretario,
Abg. Rosa Marycel Acosta