REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 31 de Octubre de 2011
200° y 152°
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO
JUAN CARLOS NAVAS MOSQUERA, de Nacionalidad Venezolana, indocumentado, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 26 de Julio de 1980, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Sector Colinas de Italven, Calle Principal, detrás de La Cancha, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron el día 12 de Junio de 2011 a eso de las 04:40 horas de la tarde en el Vivero ubicado en la Avenida Juan Fernández de León, frente a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público de esta ciudad, oportunidad en la cual la ciudadana JOSEFINA HERNÁNDEZ DE NICOLACI se encontraba haciendo algunas compras cuando entró al establecimiento un hombre de alto, moreno, vestido con una franela de color azul con rayas negras y un pantalón jeans de color azul y de inmediato arremetió en contra de ella amenazándola de muerte y exigiéndole que le entregue una cadena de oro que en ese momento llevaba puesta. Nuevamente se le fue encima y le arrancó por la fuerza la cadena arañándole el cuello dándole un puntapié por la rodilla y arrojándola contra el piso, caída que le ocasionó rotura del brazo. El hombre se comió la cadena. En ese momento pasaron agentes de la policía a quienes la víctima notificó del hecho, y éstos salieron en persecución del hoy acusado, localizándole en el mismo sector, por lo cual procedieron a aprehenderlo y a cumplir las demás formalidades de ley.
El Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante escrito de fecha 14 de Junio de 2011 se dirigió a este Despacho Judicial para solicitar la celebración de una Audiencia Oral con la finalidad de explicar las circunstancias de la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS NAVAS MOSQUERA y formular las solicitudes derivadas de esta aprehensión.
Con vista de esta solicitud se celebró una Audiencia Oral en fecha 15 de Junio de 2011, y en la misma, una vez escuchadas las partes, el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión del antes nombrado ciudadano, calificó provisionalmente el hecho como ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ordenó que la causa prosiguiera a través de las reglas del procedimiento ordinario e impuso al imputado una medida de coerción personal privativa de libertad, de conformidad con los artículos 250m 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de Julio de 2011 el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público formuló ACUSACIÓN en contra de JUAN CARLOS NAVAS MOSQUERA por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, señalando como víctima a la ciudadana JOSEFINA HERNÁNDEZ DE NICOLACCI.
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en fecha 20 de Octubre de 2011, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de JUAN CARLOS NAVAS MOSQUERA por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y dado que el acusado manifestó no tener interés en acogerse a alguna de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Como quedó reseñado antes, mediante escrito de fecha 13 de Julio de 2011 el Ministerio Público presentó formal libelo de acusación en contra del ciudadano JUAN CARLOS NAVAS MOSQUERA por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio de JOSEFINA HERNÁNDEZ DE NICOLACCI.
De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:
ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito (folios 42 a 47 del Expediente) contentivo de:
Un primer capítulo en el cual reseña los DATOS DE IDENTIFICACIÓN de la persona objeto de la acusación, de su Defensor Técnico, así como su domicilio o residencia (numeral 1º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).
Así mismo, hay un segundo capítulo en el cual explana LOS HECHOS que se atribuyen al imputado, contentivo de un relato de lo acaecido en fecha 12 de Junio de 2011 a eso de las 04:40 horas de la tarde en el Vivero ubicado en la Avenida Juan Fernández de León, frente a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público de esta ciudad, oportunidad en la cual la ciudadana JOSEFINA HERNÁNDEZ DE NICOLACI se encontraba haciendo algunas compras cuando entró al establecimiento un hombre de alto, moreno, vestido con una franela de color azul con rayas negras y un pantalón jeans de color azul y de inmediato arremetió en contra de ella amenazándola de muerte y exigiéndole que le entregue una cadena de oro que en ese momento llevaba puesta. Nuevamente se le fue encima y le arrancó por la fuerza la cadena arañándole el cuello dándole un puntapié por la rodilla y arrojándola contra el piso, caída que le ocasionó rotura del brazo. El hombre se comió la cadena. En ese momento pasaron agentes de la policía a quienes la víctima notificó del hecho, y éstos salieron en persecución del hoy acusado, localizándole en el mismo sector, por lo cual procedieron a aprehenderlo y a cumplir las demás formalidades de ley. (numeral 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).
Contiene así mismo, un tercer Capítulo, en el cual el Ministerio Público enumera y detalla los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, que a su juicio son: a) ACTA DE DENUNCIA de 12 de Junio de 2011 formulada por la ciudadana JOSEFINA HERNÁNDEZ DE NICOLACCI, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objeto de este proceso; b) ACTA POLICIAL de 12 de Junio de 2011 suscrita por el Agente Francelis Pinto, adscrita a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, en la cual relata los hechos que condujeron a la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS NAVAS MOSQUERA; c) ACTA DE ENTREVISTA practicada a la ciudadana FRANCYS ALEXANDRA DI BONAVENTURA ANDRADE, testigo presencial del hecho; d) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2081 de 13 de Junio de 2011 practicada por los funcionarios Luis Torres y Leendny Rodríguez en una vía pública ubicada en la Avenida Juan Fernández de León, con Calle 30, frente al Vivero Virgen de Coromoto, Municipio Guanare, Estado Portuguesa; e) INFORME MÉDICO FORENSE de 13 de Junio de 2011 suscrito por el Médico Forense Rodolfo De Bari adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el cual deja constancia de que la ciudadana JOSEFINA HERNÁNDEZ DE NICOLACCI presentó EDEMA EN REGIÓN CERVICAL POSTERIOR, EQUIMOSIS EN REGIÓN CERVICAL LATERAL IZQUIERDO, EXCORIACIÓN EN CODO DERECHO, EDEMA SEVERO EN PIE DERECHO, CON ESGUINCE GRADO I EN EL MISMO, CON UN TIEMPO DE CURACIÓN 20 DÍAS; (numeral 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal);
Igualmente se aprecia en el escrito de acusación un Capítulo IV, referido al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE, en el cual el Ministerio Público indica que el tipo penal constitutivo de la acusación es ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; (numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal);
Contiene, así mismo, un Capítulo V, referido a los MEDIOS PROBATORIOS, en el cual ofrece en primer lugar las PRUEBAS DE EXPERTOS, constituidas por la declaración del Médico Forense Dr. Rodolfo de Bari, en relación con el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-160-857 practicado a la víctima ciudadana JOSEFINA HERNÁNDEZ DE NICOLACCI; PRUEBAS TESTIMONIALES, representadas por las declaraciones de la ciuadana JOSEFINA HERNÁNDEZ DE NICOLACCI en su condición de víctima-testigo, de la ciudadana FRANCYS ALEXANDRA DI VONAVENTURA ANDRADE, como testigo presencial del hecho, y de los aprehensores Francelis Pinto, Luis Alfonso Romero Escalona, Wilfredo Moreno y Abraham Pérez; PRUEBAS DOCUMENTALES constituidas por el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-160-857 practicado por el médico forense Dr. Rodolfo de Bari, y la Inspección Técnica Nº 2081 de 13 de Junio de 2011 suscrita por los funcionarios Luis Torres y Leendny Rodríguez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; (numeral 5º del artículo 326).
Finalmente, formula el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento del imputado JUAN CARLOS NAVAS MOSQUERA por considerarlo autor del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (numeral 6º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).
III.C.- ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL.
A fin de resolver la admisibilidad del acto conclusivo, observa esta Primera Instancia que el acto conclusivo contentivo de formal acusación presentado en fecha 13 de Julio de 2011 por el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de JUAN CARLOS NAVAS MOSQUERA por considerarlo autor del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal hecho presuntamente cometido en perjuicio de JOSEFINA HERNÁNDEZ DE NICOLACCI, fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como también a partir de la resolución de los alegatos opuestos por la Defensa Técnica, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho y, por tanto la admite totalmente. Así se declara.
Así mismo, se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, como también por la Defensa Técnica por reunir los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad exigidos por la ley.
Ahora bien, en relación con el argumento de la defensa en el sentido de que durante la fase de investigación solicitó la práctica de actos de investigación sin obtener respuesta por parte del Ministerio Público, observa el Tribunal que ciertamente consta escrito mediante el cual la Defensta Técnica solicitó se recibieran los testimonios de los ciudadanos PEDRO PABLO ACEVEDO GARCÍA y PEDRO ANTONIO LÓPEZ RIVAS. El Ministerio Público acogió esta petición conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, dichos ciudadanos nunca comparecieron a rendir declaración. En tal sentido, si no fue posible obtener la declaración de estos ciudadanos durante la fase preparatoria, tal omisión fue subsanada cuando la propia Defensa Técnica los ofreció para el Juicio Oral y Público.
Así mismo, alegó la Defensa Técnica que no habían suficientes elementos como para fundar la acusación porque a su defendido no le fue hallada en su poder la cadena de oro de la cual fue despojada de la víctima, y que ésta dice que se la comió. Sin embargo, considera el Tribunal que habiendo sido plenamente identificado el acusado por la víctima en la Audiencia de presentación en flagrancia, como aquella persona que le despojó de su prenda, aunado a los demás elementos de prueba, todo ello confluye a concluir que están dadas las condiciones para que sea acogida la acusación formulada en contra de JUAN CARLOS NAVAS MOSQUERA por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Por estas razones el Tribunal no acogió la solicitud de desestimación de la acusación formulada por la Defensa y por el contrario, la admitió totalmente. Así se declara.
Finalmente, en relación con la solicitud que formuló la Defensa Técnica en el sentido de que se revisara la medida de coerción personal privativa de libertad impuesta en su oportunidad al acusado JUAN CARLOS NAVAS MOSQUERA el Tribunal observa que para el momento de celebración de la Audiencia Preliminar no habían cambiado las circunstancias que dieron motivo a su imposición, y por el contrario, al mantenerse e incluso agravarse la calificación jurídica provisional del hecho de ROBO PROPIO a ROBO AGRAVADO, el caso se ubica en la hipótesis de PRESUNCIÓN LEGAL DE FUGA establecida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, estima quien decide que no procede la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad en el presente caso por una menos gravosa. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 13 de Julio de 2011 por el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra de JUAN CARLOS NAVAS MOSQUERA por considerarlo presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA HERNÁNDEZ DE NICOLACCI, por estimar esta Primera Instancia que la misma reúne razonablemente los requerimientos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, como también los ofrecidos por la Defensa Técnica, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.
TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;
CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;
QUINTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la medida de coerción personal privativa de libertad por una menos gravosa.
Déjese copia de la presente decisión. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Rosa Marycel Acosta SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-3735/2011 CONTRA JUAN CARLOS NAVAS MOSQUERA por ROBO AGRAVADO. Guanare, 31 de Octubre de 2011.
El Secretario,
Abg. Rosa Marycel Acosta