REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 31 de Octubre de 2011
200° y 152°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO

KENNY ROGTTENT LUNA MENDOZA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.960.852, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 19 de Enero de 1978, hijo de Estílita del Carmen Luna de Mendoza y Víctor Manuel Galíndez, de estado civil soltero, de ocupación técnico agropecuario, residenciado en la Urbanización OCV, Sol del Este, Calle 02, casa Nº 33, Guanare, Estado Portuguesa;

PABLO JOSÉ ROA VALERA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.728.515, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 01 de Diciembre de 1972, hijo de Pablo Roa Silvia y Griselda Valera, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en San José de la Flecha, parcela s/n, Parroquia Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare, Estado Portuguesa;

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron el día 31 de Mayo de 2011, oportunidad en la cual el ciudadano GABRIEL HIPÓLITO RAMOS CARRASCO se presentó a primera hora de la mañana en el establecimiento comercial de su propiedad denominado CAUCHERA TODO CAUCHOS GABRIEL, y se percató de que personas desconocidas se introdujeron al referido establecimiento comercial de donde lograron apoderarse de varios objetos de su propiedad, razón por la cual formuló la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare. Con motivo de ésta se dio curso a la investigación correspondiente, en el curso de la cual mediante labores de inteligencia se tuvo conocimiento de que en una parcela ubicada en el sector San José de la Flecha, Parroquia Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, encerrada en reja de alfajor, residía un ciudadano de nombre “Pablito”, quien era la persona que en fecha 02 de Junio de 2011 había estado en diferentes sectores de la ciudad negociando un lote de cauchos para automóviles, y que el mismo se trasladaba en un vehículo marca Fiat, clase automóvil, de color verde. Una vez que fue obtenida esta información, los funcionarios investigadores procedieron a trasladarse hacia el lugar indicado para tratar de ubicar al mencionado ciudadano. Ya en el sitio localizaron tanto la parcela como el vehículo, que estaba en posición de salir tripulado por dos sujetos, siendo interceptado por los funcionarios quienes les dieron la voz de alto y procedieron a practicarles inspección de personas y de vehículo, encontrando sobre el asiento trasero del vehículo tres (3) neumáticos marca MICHELIN modelo 185/65-R14 para vehículos automotores y en la guantera del mismo un folio de papel con membrete del Tribunal de Primera Instancia de Control de fecha 23 de Abril de 2009, boleta de libertad Nº 191 a nombre de LUNA MENDOZA KENNY ROGHENT. A continuación los funcionarios procedieron a indagar a los ciudadanos sobre la procedencia de los bienes antes descritos, sin que pudieran dar ninguna explicación, manifestando de forma libre de coacción uno de los ciudadanos que los referidos neumáticos son provenientes de un hurto que cometieron conjuntamente con varios sujetos a quienes se les conoce como EL KENNY, quien es el propietario del vehículo revisado, otro de nombre EL NEO, quien reside en el Barrio Sucre, y a quienes conoce porser vecinos del barrio Sucre, otro apodado EL NEGRO y otro apodado CARLOS, quienes son de Acarigua, y que todos se conocieron por haber purgado juntos condena en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, siendo estos ciudadanos los que planearon y ejecutaron el hurto, participando en el hecho otros ciudadanos procedentes de Barinas, quienes fueron los encargados de llevarse el cargamento de café marca Brasil que fue hurtado del local, cargamento que guardaron en su residencia y posteriormente fue repartido entre los participantes, además de una computadora, una impresora con sus accesorios y seis neumáticos más. Con esta información los funcionarios se dirigieron a la residencia y localizaron allí otras evidencias del delito, aprehendiendo a los dos ciudadanos inicialmente contactados.

Cumplida como fue la respectiva investigación, en fecha 29 de Julio de 2011 la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público presentó formal acto conclusivo contentivo de libelo de ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos KENNY ROGTTENT LUNA MENDOZA, PABLO JOSÉ ROA VALERA y ANTONIO JOSÉ GÓMEZ GARCÍA por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio de GABRIEL HIPÓLITO RAMOS CARRASCO y la empresa “CAUCHERA TODO CAUCHOS GABRIEL”.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de KENNY ROGTTENT LUNA MENDOZA y PABLO JOSÉ ROA VALERA por el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y dado que el acusado manifestó no tener interés en acogerse a alguna de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.

Así mismo, en relación con ANTONIO JOSÉ GÓMEZ GARCÍA, el Tribunal ordenó dividir la continencia de la causa, por cuanto corre inserta en el Expediente una copia simple de acta de defunción, cuya veracidad para el momento de la Audiencia Preliminar no ha sido constatada.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Como quedó reseñado antes, mediante escrito de fecha 29 de Julio de 2011 el Ministerio Público presentó formal libelo de acusación en contra de los ciudadanos KENNY ROGTTENT LUNA MENDOZA, PABLO JOSÉ ROA VALERA y ANTONIO JOSÉ GÓMEZ GARCÍA por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio de GABRIEL HIPÓLITO RAMOS CARRASCO y la empresa “CAUCHERA TODO CAUCHOS GABRIEL”.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito (folios 138 a 180, Pieza 1 del Expediente) contentivo de los capítulos en los cuales se desarrolla cada uno de estos aspectos exigidos por la ley. Así, tiene un primer capítulo donde se identifica a los imputados antes nombrados. Un segundo capítulo donde se identifica a la víctima. Un tercer capítulo donde se relatan los hechos objeto del proceso en la forma que quedó expuesta antes. Un cuarto capítulo donde se relacionan los fundamentos de la imputación, señalando como tales el ACTA DE DENUNCIA formulada por el ciudadano Gabriel Hipólito Ramos Carrasco, víctima en el presente caso, en la que relató los hechos acaecidos, como también suministró una relación de los bienes que le fueron hurtados. El Acta de Investigación Penal suscrita por el Agente Armenio Morillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien dejó constancia de haber hecho acto de presencia en el local donde ocurrió el hecho, procediendo a fijar una inspección técnica del mismo. La Inspección Técnica Nº 1004 de 31 de Mayo de 2011 practicada por los funcionarios Rahul Sánchez y Armenio Morillo, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en el local “Todo Cauchos Gabriel” ubicado en la Avenida José María Vargas, Barrio 12 de Octubre, Guanare, Estado Portuguesa, en la cual dejaron constancia de la existencia, ubicación y características del lugar, así como las evidencias de interés criminalístico. El Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Junio de 2011 suscrita por el funcionario Lenny Enrique Espinoza Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual quedó reseñado el procedimiento de citación de los ciudadanos CARLOS LUIS GARCÍA CORDERO, YONNY ANTONIO PÉREZ LUCENA y RAFAEL ENRIQUE NARVÁEZ para rendir declaración. Las Actas de las ENTREVISTAS realizadas a los ciudadanos YONNY ALBERTO APONTE MANZANO, CARLOS LUIS GARCÍA CORDERO, YONNIS ANTONIO PÉREZ LUCENA, RAFAEL ENRIQUE NARVÁEZ, ELEÁZAR ELÍAS CORTEZ GONZÁLEZ, ISAÍ HONARDO IGLESIA MEJÍAS, FREDDY ANTONIO GUÉDEZ IGLESIA, JESÚS ALBERTO HIDALGO HIDALGO, y demás actas de investigación penal.

Igualmente el Ministerio Público ofreció los medios de prueba con los cuales consideraba que podía demostrar su acusación, tales como las declaraciones de los expertos Juan Guédez, Luis Ramón Torres Castillo y Yovanny Enrique Olivar, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, para que depusieran en relación a las Experticias e Inspecciones Técnicas practicdas; de los funcionarios de investigación penal Armenio Morillo y Rahúl Sánchez, Humberto Barreto y Lenny Enrique Mendoza Briceño, Miguel Oropeza Ramos y Lenny Enrique Espinoza Briceño, Luis Torres Derwith Pérez, Oscar Pérez y Lenín Espinoza, Edward González y Humberto Barreto, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, para que declaren en relación a las actas de investigación penal y registros de cadena de custodia; de los testigos Gabriel Hipólito Ramos Carrasco, Yonny Alberto Aponte Manzano, Carlos Luis García Cordero, Yonnis Antonio Pérez Lucena, Rafael Enrique Narváez, Eleazar Elías Cortez González, Isaí Honardo Iglesia Mejías, Freddy Antonio Guédez Iglesia y Jesús Alberto Hidalgo Hidalgo, sobre los hechos de los cuales dijeron tener conocimiento. Finalmente ofreció como pruebas las actas contentivas de las Experticias Nos. 050, 229 y 295, de las Inspecciones Técnicas Nº 1004, 1019, y de las Actas de Registro de Cadena de Custodia Nº 941, 942 y s/n, como también de evidencias incautadas.

III.C.- ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL.

A fin de resolver la admisibilidad del acto conclusivo, observa esta Primera Instancia que la formal acusación presentada de fecha 29 de Julio de 2011 el Ministerio Público en contra de los ciudadanos KENNY ROGTTENT LUNA MENDOZA, PABLO JOSÉ ROA VALERA y ANTONIO JOSÉ GÓMEZ GARCÍA por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio de GABRIEL HIPÓLITO RAMOS CARRASCO y la empresa “CAUCHERA TODO CAUCHOS GABRIEL”, fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como también a partir de la resolución de los alegatos opuestos por la Defensa Técnica, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho y, por tanto la admite totalmente. Así se declara.

Los acusados ofrecieron al ciudadano GABRIEL HIPÓLITO RAMOS CARRASCO un acuerdo reparatorio como fórmula alternativa de prosecución del proceso, consistente en el pago de la suma de BOLÍVARES FUERTES SEIS MIL (Bsf. 6.000,oo). Sin embargo, la víctima manifestó que no aceptaba esta oferta, ya que no cubre ni ínfima parte de los bienes que le fueron hurtados del establecimiento comercial de su propiedad. Por este motivo considera quien decide que lo que procede es declarar SIN LUGAR el trámite del acuerdo reparatorio ofrecido por los acusados a la víctima. Así se declara.

Así mismo, se evidencia que la acusación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público incluye al ciudadano ANTONIO JOSÉ GÓMEZ GARCÍA, quien fue identificado por el Ministerio Público como de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº v-17.616.528, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 06 de Febrero de 1986, hijo de Luis Gómez e Iraida García, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Sucre, Calle 02, casa Nº 3-31, Guanare, Estado Portuguesa. Sin embargo, consta al folio 37, Pieza 2 fotocopia simple de un acta de defunción correspondiente a este ciudadano.

Ahora bien, por cuanto no consta formalmente que dicho ciudadano haya fallecido, lo que resulta indispensable para dictar las resoluciones a que haya lugar, es por lo que considera quien decide que lo procedente es dividir la continencia de la causa y compulsar copia certificada de la misma, a fin de resolver por separado lo que corresponda en caso de que se constate el deceso del mismo. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 29 de Julio de 2011 el Ministerio Público en contra de los ciudadanos KENNY ROGTTENT LUNA MENDOZA y PABLO JOSÉ ROA VALERA por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio de GABRIEL HIPÓLITO RAMOS CARRASCO y la empresa “CAUCHERA TODO CAUCHOS GABRIEL”, por estimar esta Primera Instancia que la misma reúne razonablemente los requerimientos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.

TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;

CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;

QUINTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

SEXTO: Se declara SIN LUGAR el acuerdo reparatorio ofrecido por los acusados KENNY ROGTTENT LUNA MENDOZA y PABLO JOSÉ ROA VALERA a la víctima GABRIEL HIPÓLITO RAMOS CARRASCO, debido a que éste no aceptó la oferta que le fue planteada.

SÉPTIMO: En relación con el co-acusado ANTONIO JOSÉ GÓMEZ GARCÍA, identificado por el Ministerio Público como de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº v-17.616.528, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 06 de Febrero de 1986, hijo de Luis Gómez e Iraida García, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Sucre, Calle 02, casa Nº 3-31, Guanare, Estado Portuguesa, se ordena dividir la continencia de la causa a fin de constatar su presunto fallecimiento y dictar la resolución a que haya lugar.

Déjese copia de la presente decisión. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Rosa Marycel Acosta SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-3739/2011 CONTRA KENNY ROGTTENT LUNA MENDOZA y PABLO JOSÉ ROA VALERA por APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO. Guanare, 31 de Octubre de 2011.
El Secretario,

Abg. Rosa Marycel Acosta








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 31 de Octubre de 2011
200° y 152°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO

KENNY ROGTTENT LUNA MENDOZA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.960.852, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 19 de Enero de 1978, hijo de Estílita del Carmen Luna de Mendoza y Víctor Manuel Galíndez, de estado civil soltero, de ocupación técnico agropecuario, residenciado en la Urbanización OCV, Sol del Este, Calle 02, casa Nº 33, Guanare, Estado Portuguesa;

PABLO JOSÉ ROA VALERA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.728.515, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 01 de Diciembre de 1972, hijo de Pablo Roa Silvia y Griselda Valera, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en San José de la Flecha, parcela s/n, Parroquia Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare, Estado Portuguesa;

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron el día 31 de Mayo de 2011, oportunidad en la cual el ciudadano GABRIEL HIPÓLITO RAMOS CARRASCO se presentó a primera hora de la mañana en el establecimiento comercial de su propiedad denominado CAUCHERA TODO CAUCHOS GABRIEL, y se percató de que personas desconocidas se introdujeron al referido establecimiento comercial de donde lograron apoderarse de varios objetos de su propiedad, razón por la cual formuló la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare. Con motivo de ésta se dio curso a la investigación correspondiente, en el curso de la cual mediante labores de inteligencia se tuvo conocimiento de que en una parcela ubicada en el sector San José de la Flecha, Parroquia Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, encerrada en reja de alfajor, residía un ciudadano de nombre “Pablito”, quien era la persona que en fecha 02 de Junio de 2011 había estado en diferentes sectores de la ciudad negociando un lote de cauchos para automóviles, y que el mismo se trasladaba en un vehículo marca Fiat, clase automóvil, de color verde. Una vez que fue obtenida esta información, los funcionarios investigadores procedieron a trasladarse hacia el lugar indicado para tratar de ubicar al mencionado ciudadano. Ya en el sitio localizaron tanto la parcela como el vehículo, que estaba en posición de salir tripulado por dos sujetos, siendo interceptado por los funcionarios quienes les dieron la voz de alto y procedieron a practicarles inspección de personas y de vehículo, encontrando sobre el asiento trasero del vehículo tres (3) neumáticos marca MICHELIN modelo 185/65-R14 para vehículos automotores y en la guantera del mismo un folio de papel con membrete del Tribunal de Primera Instancia de Control de fecha 23 de Abril de 2009, boleta de libertad Nº 191 a nombre de LUNA MENDOZA KENNY ROGHENT. A continuación los funcionarios procedieron a indagar a los ciudadanos sobre la procedencia de los bienes antes descritos, sin que pudieran dar ninguna explicación, manifestando de forma libre de coacción uno de los ciudadanos que los referidos neumáticos son provenientes de un hurto que cometieron conjuntamente con varios sujetos a quienes se les conoce como EL KENNY, quien es el propietario del vehículo revisado, otro de nombre EL NEO, quien reside en el Barrio Sucre, y a quienes conoce porser vecinos del barrio Sucre, otro apodado EL NEGRO y otro apodado CARLOS, quienes son de Acarigua, y que todos se conocieron por haber purgado juntos condena en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, siendo estos ciudadanos los que planearon y ejecutaron el hurto, participando en el hecho otros ciudadanos procedentes de Barinas, quienes fueron los encargados de llevarse el cargamento de café marca Brasil que fue hurtado del local, cargamento que guardaron en su residencia y posteriormente fue repartido entre los participantes, además de una computadora, una impresora con sus accesorios y seis neumáticos más. Con esta información los funcionarios se dirigieron a la residencia y localizaron allí otras evidencias del delito, aprehendiendo a los dos ciudadanos inicialmente contactados.

Cumplida como fue la respectiva investigación, en fecha 29 de Julio de 2011 la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público presentó formal acto conclusivo contentivo de libelo de ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos KENNY ROGTTENT LUNA MENDOZA, PABLO JOSÉ ROA VALERA y ANTONIO JOSÉ GÓMEZ GARCÍA por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio de GABRIEL HIPÓLITO RAMOS CARRASCO y la empresa “CAUCHERA TODO CAUCHOS GABRIEL”.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de KENNY ROGTTENT LUNA MENDOZA y PABLO JOSÉ ROA VALERA por el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y dado que el acusado manifestó no tener interés en acogerse a alguna de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.

Así mismo, en relación con ANTONIO JOSÉ GÓMEZ GARCÍA, el Tribunal ordenó dividir la continencia de la causa, por cuanto corre inserta en el Expediente una copia simple de acta de defunción, cuya veracidad para el momento de la Audiencia Preliminar no ha sido constatada.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Como quedó reseñado antes, mediante escrito de fecha 29 de Julio de 2011 el Ministerio Público presentó formal libelo de acusación en contra de los ciudadanos KENNY ROGTTENT LUNA MENDOZA, PABLO JOSÉ ROA VALERA y ANTONIO JOSÉ GÓMEZ GARCÍA por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio de GABRIEL HIPÓLITO RAMOS CARRASCO y la empresa “CAUCHERA TODO CAUCHOS GABRIEL”.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito (folios 138 a 180, Pieza 1 del Expediente) contentivo de los capítulos en los cuales se desarrolla cada uno de estos aspectos exigidos por la ley. Así, tiene un primer capítulo donde se identifica a los imputados antes nombrados. Un segundo capítulo donde se identifica a la víctima. Un tercer capítulo donde se relatan los hechos objeto del proceso en la forma que quedó expuesta antes. Un cuarto capítulo donde se relacionan los fundamentos de la imputación, señalando como tales el ACTA DE DENUNCIA formulada por el ciudadano Gabriel Hipólito Ramos Carrasco, víctima en el presente caso, en la que relató los hechos acaecidos, como también suministró una relación de los bienes que le fueron hurtados. El Acta de Investigación Penal suscrita por el Agente Armenio Morillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien dejó constancia de haber hecho acto de presencia en el local donde ocurrió el hecho, procediendo a fijar una inspección técnica del mismo. La Inspección Técnica Nº 1004 de 31 de Mayo de 2011 practicada por los funcionarios Rahul Sánchez y Armenio Morillo, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en el local “Todo Cauchos Gabriel” ubicado en la Avenida José María Vargas, Barrio 12 de Octubre, Guanare, Estado Portuguesa, en la cual dejaron constancia de la existencia, ubicación y características del lugar, así como las evidencias de interés criminalístico. El Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Junio de 2011 suscrita por el funcionario Lenny Enrique Espinoza Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual quedó reseñado el procedimiento de citación de los ciudadanos CARLOS LUIS GARCÍA CORDERO, YONNY ANTONIO PÉREZ LUCENA y RAFAEL ENRIQUE NARVÁEZ para rendir declaración. Las Actas de las ENTREVISTAS realizadas a los ciudadanos YONNY ALBERTO APONTE MANZANO, CARLOS LUIS GARCÍA CORDERO, YONNIS ANTONIO PÉREZ LUCENA, RAFAEL ENRIQUE NARVÁEZ, ELEÁZAR ELÍAS CORTEZ GONZÁLEZ, ISAÍ HONARDO IGLESIA MEJÍAS, FREDDY ANTONIO GUÉDEZ IGLESIA, JESÚS ALBERTO HIDALGO HIDALGO, y demás actas de investigación penal.

Igualmente el Ministerio Público ofreció los medios de prueba con los cuales consideraba que podía demostrar su acusación, tales como las declaraciones de los expertos Juan Guédez, Luis Ramón Torres Castillo y Yovanny Enrique Olivar, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, para que depusieran en relación a las Experticias e Inspecciones Técnicas practicdas; de los funcionarios de investigación penal Armenio Morillo y Rahúl Sánchez, Humberto Barreto y Lenny Enrique Mendoza Briceño, Miguel Oropeza Ramos y Lenny Enrique Espinoza Briceño, Luis Torres Derwith Pérez, Oscar Pérez y Lenín Espinoza, Edward González y Humberto Barreto, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, para que declaren en relación a las actas de investigación penal y registros de cadena de custodia; de los testigos Gabriel Hipólito Ramos Carrasco, Yonny Alberto Aponte Manzano, Carlos Luis García Cordero, Yonnis Antonio Pérez Lucena, Rafael Enrique Narváez, Eleazar Elías Cortez González, Isaí Honardo Iglesia Mejías, Freddy Antonio Guédez Iglesia y Jesús Alberto Hidalgo Hidalgo, sobre los hechos de los cuales dijeron tener conocimiento. Finalmente ofreció como pruebas las actas contentivas de las Experticias Nos. 050, 229 y 295, de las Inspecciones Técnicas Nº 1004, 1019, y de las Actas de Registro de Cadena de Custodia Nº 941, 942 y s/n, como también de evidencias incautadas.

III.C.- ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL.

A fin de resolver la admisibilidad del acto conclusivo, observa esta Primera Instancia que la formal acusación presentada de fecha 29 de Julio de 2011 el Ministerio Público en contra de los ciudadanos KENNY ROGTTENT LUNA MENDOZA, PABLO JOSÉ ROA VALERA y ANTONIO JOSÉ GÓMEZ GARCÍA por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio de GABRIEL HIPÓLITO RAMOS CARRASCO y la empresa “CAUCHERA TODO CAUCHOS GABRIEL”, fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como también a partir de la resolución de los alegatos opuestos por la Defensa Técnica, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho y, por tanto la admite totalmente. Así se declara.

Los acusados ofrecieron al ciudadano GABRIEL HIPÓLITO RAMOS CARRASCO un acuerdo reparatorio como fórmula alternativa de prosecución del proceso, consistente en el pago de la suma de BOLÍVARES FUERTES SEIS MIL (Bsf. 6.000,oo). Sin embargo, la víctima manifestó que no aceptaba esta oferta, ya que no cubre ni ínfima parte de los bienes que le fueron hurtados del establecimiento comercial de su propiedad. Por este motivo considera quien decide que lo que procede es declarar SIN LUGAR el trámite del acuerdo reparatorio ofrecido por los acusados a la víctima. Así se declara.

Así mismo, se evidencia que la acusación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público incluye al ciudadano ANTONIO JOSÉ GÓMEZ GARCÍA, quien fue identificado por el Ministerio Público como de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº v-17.616.528, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 06 de Febrero de 1986, hijo de Luis Gómez e Iraida García, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Sucre, Calle 02, casa Nº 3-31, Guanare, Estado Portuguesa. Sin embargo, consta al folio 37, Pieza 2 fotocopia simple de un acta de defunción correspondiente a este ciudadano.

Ahora bien, por cuanto no consta formalmente que dicho ciudadano haya fallecido, lo que resulta indispensable para dictar las resoluciones a que haya lugar, es por lo que considera quien decide que lo procedente es dividir la continencia de la causa y compulsar copia certificada de la misma, a fin de resolver por separado lo que corresponda en caso de que se constate el deceso del mismo. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 29 de Julio de 2011 el Ministerio Público en contra de los ciudadanos KENNY ROGTTENT LUNA MENDOZA y PABLO JOSÉ ROA VALERA por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio de GABRIEL HIPÓLITO RAMOS CARRASCO y la empresa “CAUCHERA TODO CAUCHOS GABRIEL”, por estimar esta Primera Instancia que la misma reúne razonablemente los requerimientos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.

TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;

CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;

QUINTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

SEXTO: Se declara SIN LUGAR el acuerdo reparatorio ofrecido por los acusados KENNY ROGTTENT LUNA MENDOZA y PABLO JOSÉ ROA VALERA a la víctima GABRIEL HIPÓLITO RAMOS CARRASCO, debido a que éste no aceptó la oferta que le fue planteada.

SÉPTIMO: En relación con el co-acusado ANTONIO JOSÉ GÓMEZ GARCÍA, identificado por el Ministerio Público como de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº v-17.616.528, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 06 de Febrero de 1986, hijo de Luis Gómez e Iraida García, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Sucre, Calle 02, casa Nº 3-31, Guanare, Estado Portuguesa, se ordena dividir la continencia de la causa a fin de constatar su presunto fallecimiento y dictar la resolución a que haya lugar.

Déjese copia de la presente decisión. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Rosa Marycel Acosta SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-3739/2011 CONTRA KENNY ROGTTENT LUNA MENDOZA y PABLO JOSÉ ROA VALERA por APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO. Guanare, 31 de Octubre de 2011.
El Secretario,

Abg. Rosa Marycel Acosta