REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 31 de Octubre de 2011
200° y 152°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO

LUIS JOSÉ GARCÍA ORELLANA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.006.900, nacido en fecha 31 de Octubre de 1990, de estado civil soltero, de ocupación ganadero, residenciado en el Caserío Santa Marta, casa s/n sin frisar, diagonal a la Bomba de Agua, Municipio San Genaro de Boconoíto, Guanare, Estado Portuguesa.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron el día 03 de Mayo de 2011, oportunidad en la cual el ciudadano LUIS JOSÉ GARCÍA conducía una motocicleta marca Honda, modelo CG-125, placas ACY-005, por la carretera nacional troncal 05 Boconoíto-Guanare, sector El Pegón de Boconoíto, cuando cruzó la calle una niña de nombre Génesis del Valle Rivero, de seis (6) años de edad, quien se encontraba sola para el momento de los hechos. El conductor no pudo esquivarla y la arrolló con la motocicleta, siendo trasladada hasta el Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa, donde le fueron apreciadas lesiones de carácter grave qwue posteriormente le ocasionaron la muerte a consecuencia de hemorragia subaracnoida, hundimiento del cráneo.

En el lugar del hecho se hizo presente momentos después del accidente el funcionario Vigilante Rosmel Esmith Pinzón, adscrito a la Unidad Nº 54 Puesto de Transporte Terrestre y Auxilio Vial de Boconoíto, quien dejó constancia de las características del lugar del hecho, hizo croquis del accidente, fijación fotográfica del vehículo involucrado y del lugar del hecho, de la identificación y demás datos del conductor como también del vehículo, de la víctima y estableció la presunta causa basal y dinámica del accidente.

Cumplida como fue la respectiva investigación, en fecha 29 de Junio de 2011 la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público presentó formal acto conclusivo contentivo de libelo de ACUSACIÓN en contra del ciudadano LUIS JOSÉ GARCÍA ORELLANA por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña Génesis del Valle Rivero.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de LUIS JOSÉ GARCÍA ORELLANA por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; y dado que el acusado manifestó no tener interés en acogerse a alguna de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Como quedó reseñado antes, mediante escrito de fecha 29 de Junio de 2011 el Ministerio Público presentó formal libelo de acusación en contra del ciudadano LUIS JOSÉ GARCÍA ORELLANA por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito (folios 37 a 43, Pieza 1del Expediente) contentivo de:

 Un primer capítulo en el cual reseña los DATOS DE IDENTIFICACIÓN de la persona objeto de la acusación, de su Defensor Técnico, así como su domicilio o residencia y de la víctima (numeral 1º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).
 Así mismo, hay un segundo capítulo en el cual explana LOS HECHOS que se atribuyen al imputado, contentivo de un relato de los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal los cuales ocurrieron el día 03 de Mayo de 2011, oportunidad en la cual el ciudadano LUIS JOSÉ GARCÍA conducía una motocicleta marca Honda, modelo CG-125, placas ACY-005, por la carretera nacional troncal 05 Boconoíto-Guanare, sector El Pegón de Boconoíto, cuando cruzó la calle una niña de nombre Génesis del Valle Rivero, de seis (6) años de edad, quien se encontraba sola para el momento de los hechos. El conductor no pudo esquivarla y la arrolló con la motocicleta, siendo trasladada hasta el Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa, donde le fueron apreciadas lesiones de carácter grave qwue posteriormente le ocasionaron la muerte a consecuencia de hemorragia subaracnoida, hundimiento del cráneo. (numeral 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).
 Contiene así mismo, un tercer Capítulo, en el cual el Ministerio Público enumera y detalla los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, que a su juicio son: a) ACTA POLICIAL de fecha 03-05-2011 suscrita por el funcionario Vigilante Rosmel Esmith Pinzón, en la cual deja constancia de haber sido comisionado para realizar las actividades de investigación del hecho (arrollamiento de peatón), por lo cual se trasladó de inmediato al lugar donde ocurrió, dejando constancia de la identidad del conductor, del vehículo, de las circunstancias en que ocurrió, de la identidad de la víctima, de la dinámica del accidente, de la causa basal, realizó el croquis demostrativo y realizó la fijación fotográfica del vehículo involucrado y del lugar del hecho, así como también se trasladó hasta el Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa para informarse del estado de la víctima, donde le informaron de su fallecimiento debido a la gravedad de las lesiones sufridas; b) CROQUIS DEMOSTRATIVO DEL ACCIDENTE, donde queda constancia de las características del lugar y de la trayectoria que llevaba el vehículo involucrado, el cual no estaba por haber sido retirado del lugar antes de que llegaran las autoridades; c) INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO suscrito por el funcionario ROSMEL ESMITH PINZÓN; d) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL VEHÍCULO INVOLUCRADO EN EL ACCIDENTE, ASÍ COMO DEL LUGAR DEL HECHO; e) INFORMES MÉDICOS tanto de la víctima como del conductor; f) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 658 de 09 de Mayo de 2011 suscrito por el Médico Forense Dr. Edgar Orlando Croce Colmenares adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el cual deja constancia de que la niña GÉNESIS DEL VALLE RIVERO MEJÍAS presentó TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO, EDEMA CEREBRAL, HIPERTENSIÓN ENDOCRANEANA, ENCLAVAMIENTO AMIGDALAR, DIASTASIS SUTURA LAMBOIDEA, FRACTURA OCCIDPITAL MARAMEDIAL IZQUIERDA, CONTUSIÓN CEREBRAL, HEMORRAGIA SUB-ARACNOIDEA, HUNDIMIENTO DEL PARIETAL DERECHO, HEMATOMA SUB GALEAL DERECHO, NEUMONÍA DERECHA, SEPSIS, COMA POST TRAUMÁTICO. ESTADO GENERAL: MALAS CONDICIONES, TIEMPO DE CURACIÓN: UN AÑO; ASISTENCIA MÉDICA: SÍ. TRASTORNO DE FUNCIONES: SÍ. CARÁCTER: GRAVE; g) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 216 de 11 de Mayo de 2011 practicada al vehículo involucrado en el accidente; FOTOCOPIAS SIMPLES DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO Y DE DEFUNCIÓN correspondientes a la niña GÉNESIS DEL VALLE RIVERO; (numeral 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal);
 Igualmente se aprecia en el escrito de acusación un Capítulo IV, referido al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE, en el cual el Ministerio Público indica que el tipo penal constitutivo de la acusación es HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; (numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal);
 Contiene, así mismo, un Capítulo V, referido a los MEDIOS PROBATORIOS, en el cual ofrece en primer lugar las PRUEBAS TESTIMONIALES, constituidas por las declaraciones de los expertos Dr. Edgar Orlando Croce Colmenares, Médico Forense; de los funcionarios José Venancio Torres Alvarado, quien practicó el avalúo del vehículo involucrado en el accidente, del experto Javier Barreto, quien realizó la experticia de reconocimiento de seriales del vehículo; del funcionario investigador Rosmel Esmith Pinzón, y de la madre de la víctima NEIDA ELIZABETH MEJÍA DE RIVERO; PRUEBAS DOCUMENTALES constituidas por el acta de avalúo del vehículo, actas de defunción y de nacimiento de la niña víctima, experticia de reconocimiento técnico del vehículo y reconocimiento médico legal practicado a la niña víctima; (numeral 5º del artículo 326).
 Finalmente, formula el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento del imputado LUIS JOSÉ GARCÍA ORELLANA por considerarlo autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal (numeral 6º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).

III.C.- ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL.

A fin de resolver la admisibilidad del acto conclusivo, observa esta Primera Instancia que el acto conclusivo contentivo de formal acusación presentado en fecha 29 de Junio de 2011 por la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de LUIS JOSÉ GARCÍA ORELLANA por considerarlo autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal hecho presuntamente cometido en perjuicio niña víctima GÉNESIS DEL VALLE RIVERO, fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como también a partir de la resolución de los alegatos opuestos por la Defensa Técnica, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho y, por tanto la admite totalmente. Así se declara.

En efecto, la Defensa Técnica alegó que el hecho se debió a la conducta de la víctima, quien intempestivamente se atravezó en la ruta que llevaba el ciudadano LUIS JOSÉ GARCÍA ORELLANA sin darle tiempo de hacer cualquier maniobra para evitar el accidente, y que debido a ello no puede considerarse que su defendido haya actuado con negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de la legislación de tránsito, razón por la cual solicitó la desestimación de la acusación y que se decretara el sobreseimiento de la causa.

El Tribunal con vista de los hechos relatados en el escrito de acusación y de los recaudos presentados por el Ministerio Público considera que la razón no está de parte de la Defensa Técnica, ya que si bien es cierto el funcionario instructor señaló como CAUSA BASAL DEL ACCIDENTE la culpa de la víctima por haber infringido el artículo 300 del Reglamento de la Ley de Tránsito al atravesar la calzada donde no hay paso señalizado para peatones ni intersección cercana, por lo cual debió haberse cerciorado de que podía hacerlo sin riesgo, también es cierto que el mismo Reglamento establece las siguientes normas que estaba obligado el imputado a observar con el mayor rigor:

Artículo 154º. Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio.

Artículo 156º. Todo conductor deberá cumplir con las siguientes normas:
1. Ceder el paso a todo peatón que en uso de sus derechos esté cruzando una vía pública.
(…)
3. Tomar todas las precauciones en resguardo de la seguridad de los peatones.

Artículo 163º. Los conductores de motocicletas serán titulares de licencias de segundo grado y deberán portar tanto ésta como su correspondiente certificado medico.

Artículo 254º. Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.
En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:
1. En carreteras:
a) 70 kilómetros por hora durante el día.
b) 50 kilómetros por hora durante la noche.

Artículo 256º. En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos:
1. Cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda racionalmente preverse su irrupción en la misma, principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedida.
2. Al aproximarse a paso de peatones no regulados por semáforos o autoridades de circulación, o a lugares en que sea previsible la presencia de niños o mercados.

Como puede apreciarse, a pesar de que la niña víctima de seis años de edad, quien evidentemente no tenía discernimiento suficiente como para tomar las precauciones a que hace referencia el Vigilante de Tránsito por su corta edad, cruzó intempestivamente la carretera, también es cierto que se trataba de una carretera recta, sin obstáculos que imposibilitaran al conductor verla, SIEMPRE Y CUANDO SE ESTUVIERA DESPLAZANDO A LA VELOCIDAD PERMITIDA POR LA LEY (70 kilómetros por hora durante el día). Si hubiera conducido a la velocidad moderada que ordena la ley ciertamente hubiera podido maniobrar para evitar el impacto, máxime si se toma en cuenta que las motocicletas son vehículos que según las máximas de la experiencia, tienen muchas facilidades de maniobrabilidad. Así mismo, es de observar que el conductor imputado estaba en la obligación de tomar todas las precauciones, tales como reducir la velocidad e incluso detenerse, PORQUE ESTABA ATRAVEZANDO UNA VÍA CARRETERA QUE TENÍA VIVIENDAS A AMBOS LADOS, QUE NO TENÍA CRUCE DEMARCADO PARA PEATONES, NI PUENTES ELEVADOS PARA PEATONES, LO QUE HACÍA PREVISIBLE QUE NIÑOS O ANCIANOS PUDIESEN CRUZAR EN CUALQUIER MOMENTO, INTEMPESTIVAMENTE, como en efecto sucedió. Sin embargo, evidentemente no tomó ninguna precaución y, por el contrario, conducía con exceso de velocidad, que se evidencia de la gravedad de las lesiones apreciadas a la niña en el reconocimiento médico legal.

En cuanto a los juicios de valor emitidos por el funcionario de tránsito al exponer la causa basal y dinámica del accidente, debe tenerse en cuenta además, que es de la esfera de la competencia del Juez establecer o descartar culpas, como la del conductor o de la víctima. Los funcionarios instructores deben limitarse a cumplir las actividades establecidas en el artículo (DILIGENCIAS TENDIENTES A INVESTIGAR Y HACER CONSTAR LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, CON TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDAN INFLUIR EN SU CALIFICACIÓN, Y LA RESPONSABILIDAD DE LOS AUTORES Y DEMÁS PARTÍCIPES, Y EL ASEGURAMIENTO DE LOS OBJETOS ACTIVOS Y PASIVOS RELACIONADOS CON LA PERPETRACIÓN). En este caso, como puede apreciarse, el vigilante, contrariamente a su función, emitió juicios de valor propios del Juez, pero en cambio, NO DEJÓ CONSTANCIA EN EL CROQUIS DEMOSTRATIVO DEL ACCIDENTE de la existencia de viviendas a ambos lados del camino, que afortunadamente sí quedaron reflejadas en las fijaciones fotográficas anexas.

Estas fijaciones fotográficas permiten evidenciar que se trataba de una carretera recta, sin curvas ni otros obstáculos para la visibilidad, y de que había viviendas a ambos lados del camino, razón por la cual el conductor estaba obligado a tomar las precauciones a que hacen referencia los numerales 1º y 2º del artículo 256 del Reglamento de la Ley de Tránsito, precauciones que evidentemente no tomó.

Además, es de presumir la impericia del conductor, quien de acuerdo al Vigilante de Tránsito, NO POSEE LICENCIA DE CONDUCIR, en contravención de la norma antes reproducida.

Por estas razones el Tribunal no acogió la solicitud de desestimación de la acusación formulada por la Defensa y por el contrario, la admitió totalmente. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 29 de Junio de 2011 por la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público en contra de LUIS JOSÉ GARCÍA ORELLANA por considerarlo presunto autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por estimar esta Primera Instancia que la misma reúne razonablemente los requerimientos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.

TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;

CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;

QUINTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Déjese copia de la presente decisión. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Rosa Marycel Acosta SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-3794/2011 CONTRA LUIS JOSÉ GARCÍA ORELLANA por HOMICIDIO CULPOSO, Guanare, 31 de Octubre de 2011.
El Secretario,
Abg. Rosa Marycel Acosta