REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 31 de Octubre de 2011
Años: 200° y 152°


El Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano JORGE MARIO GALLEGO DUQUE, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 1380-11 suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Primera Armando Delgado Mendoza, adscrito al Punto de Control de Seguridad Vial de la Guardia Nacional con sede en el Distribuidor Boconoíto de la Autopista “General José Antonio Páez” en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JORGE MARIO GALLEGO DUQUE, explicando que presentó una cédula de identidad venezolana, Nº 13.667.309 a nombre de RICHARD ALEXANDER MORA MORA, y sin embargo le fue encontrado en su poder otro documento de identidad (licencia para conducir de la República de Colombia) con su misma fotografía a nombre de JORGE MARIO GALLEGO DUQUE, lo que hizo presumir al funcionario que estaba en presencia de la comisión de un hecho punible y procedió a su aprehensión previo el cumplimiento de los demás requisitos de ley;
2) ACTA DE CADENA DE CUSTODIA del documento de identidad incautado;
3) EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA Nº 380 de 29 de Octubre de 2011 practicada por el experto JOSÉ ÁNGEL UZCÁTEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare al documento de identidad incautado al ciudadano JORGE MARIO GALLEGO DUQUE, en el cual deja constancia de que el documento de identidad venezolano sometido a peritación está elaborado en papel auténtico, y por consiguiente, corresponde a un documento auténtico.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JORGE MARIO GALLEGO DUQUE de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como USURPACIÓN DE IDENTIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; y finalmente solicitó la imposición al aprehendida de una medida de coerción personal menos gravosa con base en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando el mismo que no deseaba declarar.

Por su parte, la Defensa Técnica solicitó que la causa continuara a través del procedimiento ordinario para aclarar las circunstancias del hecho y solicitó una medida menos gravosa para su defendido.

Con estos elementos de convicción el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, cuya fundamentación se expone seguidamente.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

De las evidencias consignadas por el Ministerio Público, así como también del resultado de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido se colige que el día 28 de Octubre de 2011 siendo aproximadamente la una y cuarenta horas de la tarde (1:40 pm) arribó al Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional ubicado en el Distribuidor Boconoíto de la Autopista “General José Antonio Páez” un vehículo particular de color gris, marca Toyota modelo 4Runer; los funcionarios le ordenaron estacionarse a un lado para una inspección de rutina, como en efecto lo hicieron, y al solicitar los documentos a los ocupantes, uno de ellos exhibió una Cédula de Identidad con su fotografía, a nombre de MORA MORA, Richard Alexander, Nº 13.667.309; sin embargo, al someterle a una inspección personal le fue hallado en su poder otro documento de identidad con su misma fotografía, pero esta vez una licencia de conducir expedida por el Estado Colombiano, a nombre de JORGE MARIO GALLEGO DUQUE, razón por la cual los funcionarios evidenciar encontrarse ante la comisión de un presunto hecho punible, razón por la cual previo el cumplimiento de las formalidades de ley procedieron a la aprehensión de este ciudadano, quien voluntariamente les manifestó ser efectivamente JORGE MARIO GALLEGO DUQUE, de nacionalidad colombiana.

Estos hechos fueron deducidos por el Tribunal a partir del contenido del Acta Policial Nº 1380-11 suscrita por el Sargento Mayor de Primera Armando Delgado Mendoza, quien reseña todas estas circunstancias. Así mismo, se deducen del Acta de Registro de Cadena de Custodia del documento incautado, como también de la EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA Nº 380 de 29 de Octubre de 2011 practicada por el experto JOSÉ ÁNGEL UZCÁTEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare al documento de identidad incautado al ciudadano JORGE MARIO GALLEGO DUQUE, en el cual deja constancia de que el documento de identidad venezolano sometido a peritación está elaborado en papel auténtico, y por consiguiente, corresponde a un documento auténtico.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Así demostrados los hechos, estima el Tribunal que los mismos encuadran provisionalmente en el tipo penal de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, según el cual La persona que obtenga la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penada con prisión de quince a treinta meses.

En efecto, observa esta Primera Instancia que la cédula de identidad incautada al ciudadano JORGE MARIO GALLEGO DUQUE si bien es cierto de acuerdo a la Experticia Documentológica está elaborada en material auténtico, los datos vaciados no se corresponden con los que en realidad le identifican, es decir, se trata de datos falsos que suministró para obtener dicho documento, lo que ubica el hecho en el tipo penal antes transcrito.

Con base en estas razones es por lo que estima el Tribunal que lo procedente es acoger la calificación jurídica provisional del hecho propuesta por el Ministerio Público, vale decir, de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Así se declara.

Por otra parte, estima quien decide que resulta procedente la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JORGE MARIO GALLEGO DUQUE en los términos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 248 ejusdem, ya que tal como se evidencia del contenido del Acta Policial suscrita por el funcionario Sargento Armando Delgado Mendoza, el mencionado ciudadano fue aprehendido en el momento en que se identificó con una cédula de identidad y a la vez portando otro documento de identidad que la atribuía datos diferentes, configurándose el primer caso establecido en dicho artículo 248, vale decir, LA FLAGRANCIA PROPIAMENTE DICHA. Por estas razones se impone calificar dicha aprehensión como flagrante. Así se decide.

Por otra parte, habiendo solicitado el Ministerio Público que se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, observa el Tribunal que ciertamente, se hace necesario continuar la recopilación de todos los hechos que determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, lo que amerita la práctica de otros actos de investigación, ello conduce a considerar razonablemente que procede en este caso continuar el conocimiento de la causa a través de las reglas del procedimiento ordinario. Así se resuelve.

Finalmente, habiendo solicitado el Ministerio Público que se imponga al imputado JORGE MARIO GALLEGO DUQUE una medida de coerción personal menos gravosa para asegurar su presencia en todos los actos del proceso e impedir que con su actuar influya en la integridad de los actos de investigación que deban recopilarse durante la fase de investigación y la fases intermedia y de juicio, el Tribunal estima que es pertinente dicha solicitud de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que demostrada como está la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en los términos analizados ut supra; que existen evidencias claras que permiten considerar que dicho ciudadano fue autor o partícipe de la comisión del hecho punible mencionado, y que se hace necesario asegurar su presencia en todos los actos del proceso e impedir que con su actuar pueda obstruir o alterar el resultado de la investigación, todo ello conduce a estimar como procedente la imposición de dichas medidas, que en tal caso serán la presentación una vez cada treinta días ante el Tribunal y la prohibición de abandonar el territorio nacional sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización judicial. Así se declara.

II. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 373 en relación con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JORGE MARIO GALLEGO DUQUE, quien dijo ser de Nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC-71.294.307, natural de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 19 de Junio de 1985, residenciado en la Calle Cruz Paredes entre Varela y Olímpica, Estado Barinas;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 ejusdem, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente el hecho como USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250 y 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano JORGE MARIO GALLEGO DUQUE una medida de coerción personal menos gravosa consistente en la presentación una vez cada treinta días ante el Tribunal y la prohibición de abandonar el territorio nacional sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización judicial;

QUINTO: Se ordena la remisión del Expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a fin de que continúe la pauta procesal correspondiente.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase el Expediente.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Rosa Marycel Acosta CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4173-11 CONTRA JORGE MARIO GALLEGO DUQUE POR USURPACIÓN DE IDENTIDAD. Guanare, 31 de Octubre de 2011.
La Secretaria,

Abg. Rosa Marycel Acosta.