REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 09 de Octubre de 2011
Años: 200° y 151°


La Ciudadana Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el aparte cuarto del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia para presentar al ciudadano PABLO EMILIO MATERÁN BRICEÑO, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA DE DENUNCIA de fecha 06 de Octubre de 2011 formulada por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ ante la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, en la cual asevera lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a PABLO EMILIO MATERÁN BRICEÑO, quien puede ser localizado en la misma dirección, ya que a eso de las 03:30 de la tarde aproximadamente del día de hoy 06/10/2011, cuando yo me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes indicada con mi concubino PABLO EMILIO, cuando yo le dije que yo iba a estudiar los sábado pablo Emilio comenzó a insultarme diciéndome que yo era una maldita perra que yo lo que quería era andar rutiando para arriba y para abajo, fue cuando pablo Emilio me agarro por el cabello y me lanzó contra las rejas yo caí al suelo y no pude levantarme porque me dolía demasiado y después llego un funcionario policial y le informe de los hechos antes acontecidos. Es todo”.
2) ACTA POLICIAL de fecha 06 de Octubre de 2011 suscrita por el funcionario YONNY MIGUEL MADRID adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 04:40 horas de la tarde del día de hoy Jueves 06/10/2011 encontrándome en ejercicio de mis funciones … cuando se presento un ciudadano Habitante De Sector … informándome que en la manzana 05… se encontraba una ciudadana que había víctima de agresiones físicas por parte del ciudadano PABLO EMILIO MATERAN BRICEÑO, inmediatamente me traslade hasta la dirección antes indicada … una vez en el lugar entreviste con una ciudadana que se identifico como SANCHEZ YELITZA DEL CARMEN… el cual se encontraba arrojada en el suelo frente de la puerta de la sala de la casa y manifestó que se encontraba inmóvil ya que ameritaba atención médica producto de la agresión física por parte de su concubino PABLO EMILIO MATERÁN BRICEÑO, y que el mismo se encontraba en el cuarto de dicha residencia. Seguidamente me traslade hasta el cuarto y visualice a un sujeto velozmente me identifique como funcionario activo perteneciente a este cuerpo policial informándole el motivo de mi presencia policial el mismo se identifico como PABLO EMILIO MATERÁN BRICEÑO… asimismo realizarle una inspección de personas… no encontrándole nada procedí a detenerlo preventivamente… posteriormente la ciudadana quien figura como víctima fue trasladada hasta el hospital Dr. Miguel Oraas fin de recibir atención médica…”;
3) CONSTANCIA MÉDICA suscrita por la Médico Cirujana Diusica Zárate adscrita a la Emergencia de Adultos del Hospital Universitario “Dr. Miguel Oráa” de esta ciudad, en la cual reseña lo siguiente: “Se hace constar que la paciente Yelitza Sánchez 32 años. CI: 17.616.114 acudió por presentar dolor a nivel de columna lumbar. Dx: Tx Lumbar Leve. 06/10/2011”.
4) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 1764 de 07 de Octubre de 2011 suscrito por el Médico Forense Dr. Rodrigo De Bari adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el cual deja constancia de que la ciudadana YELITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ presentó CONTUSIÓN CON EDEMA, ESCORIACIONES Y EQUIMOSIS EN ANTEBRAZO IZQUIERDO. ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES. TIEMPO DE CURACIÓN: SIETE (07) DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: SIETE (07) DÍAS. ASISTENCIA MÉDICA: 01 RECONOCIMIENTO. TRASTORNO DE FUNCIONES: NO. CICATRICES: NO. CARÁCTER: LEVE.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano PABLO EMILIO MATERÁN BRICEÑO de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de dicha ley; planteó la calificación provisional del hecho como VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, delitos previstos y sancionados en los artículo 43 y 40 ejusdem respectivamente; y finalmente con fundamento en los numerales 3º, 5º, 6º, 11º y 13º del artículo 87 ibidem, solicitó a favor de la víctima MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, específicamente: 1) la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 2) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3) Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4) Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección. 5) Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Así mismo, con arreglo a lo establecido en el numeral 7º del artículo 92 de la misma ley, solicitó Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando el mismo que ciertamente había tenido una discusión con su esposa, que la empujó y ella se golpeó con la puerta, pero que no la tiró al suelo ni se golpeó con la isla; que no está de acuerdo con que ella estudie tan pronto ya que su hijo apenas nació hace dos meses, y que no quiere que ella lo deje al cuidado de otras personas para ira estudiar, que en cuanto a la medida de separación del hogar doméstico manifiesta al Tribunal que no tiene a dónde ir.

Por su parte, la Defensa Técnica solicitó que para decidir las peticiones del Ministerio Público se tuviera en cuenta que el aprehendido es una persona de escasos recursos y si tiene que irse de su casa no tiene a dónde ir.

Finalmente, la víctima YELITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ expuso al Tribunal que la convivencia con su esposo era imposible, que ya no deseaba vivir con él, que cotidianamente la maltrataba de palabra dirigiéndole expresiones obscenas en presencia de sus hijos, quienes están muy pequeños; que aún cuando ella no le responde sus hijos no deben presenciar este tipo de hechos.

Con estos elementos de convicción el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, cuya fundamentación se expone seguidamente.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

De las evidencias consignadas por el Ministerio Público, así como también del resultado de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido se colige que el día 06 de Octubre de 2011 siendo aproximadamente entre tres y media a cuatro de la tarde la ciudadana YELITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.616.114 se encontraba en su casa de habitación ubicada en la Urbanización TEMACA de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, Manzana 05, casa Nº 171, junto con su concubino ciudadano PABLO EMILIO MATERÁN BRICEÑO, con quien tiene dos hijos, uno de los cuales tiene dos meses de nacido, y en ese momento sostuvieron una discusión porque ella le participó a él que pensaba estudiar los días sábado, a lo cual él se opuso manifestando que su hijo estaba muy pequeño y que no iba a permitir que lo dejara en manos de extraños. En el curso de esta discusión el ciudadano PABLO EMILIO MATERÁN BRICEÑO la tomó del cabello y la arrojó contra el piso, siendo informado el hecho a la Policía vecinal por un ciudadano que prefirió mantener su anonimato. El funcionario de Policía Yonny Miguel Madrid fue comisionado para acudir al lugar del hecho y verificar las circunstancias en que se produjo el mismo, presentándose en la dirección antes mencionada donde verificó que la ciudadana YELITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ se encontraba tirada en el piso adyacente a la puerta de la casa porque un intenso dolor de la espalda le impedía levantarse; el funcionario procedió a la aprehensión del presunto agresor, quien aún se encontraba dentro de la vivienda y la víctima fue trasladada al Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa para que recibiera atención médica de urgencia.

Estos hechos fueron deducidos por el Tribunal a partir de la declaración de la víctima YELITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ, quien expresó que mi concubino PABLO EMILIO, cuando yo le dije que yo iba a estudiar los sábado pablo Emilio comenzó a insultarme diciéndome que yo era una maldita perra que yo lo que quería era andar rutiando para arriba y para abajo, fue cuando pablo Emilio me agarro por el cabello y me lanzó contra las rejas yo caí al suelo y no pude levantarme porque me dolía demasiado y después llego un funcionario policial y le informe de los hechos antes acontecidos. También se deducen de la declaración del propio aprehendido PABLO EMILIO MATERÁN BRICEÑO quien expuso libre de juramento que ciertamente empujó a su esposa y ella se golpeó contra la puerta pero que no es cierto que la agarró del cabello ni la tiró contra el piso y que no está de acuerdo con que ella estudie y deje los niños en manos de extraños, además de que el menor de ellos está recién nacido. Así mismo se deducen del contenido del Acta Policial suscrita por el funcionario de Policía YONNY MIGUEL MADRID, quien deja constancia de que fue alertado por un vecino de lo ocurrido; que fue comisionado por su superioridad para conocer del hecho; que se dirigió al lugar y constató que la señora YELITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ se encontraba en el suelo inmóvil por el dolor y que al ser informado de los hechos por ella procedió a la aprehensión del ciudadano PABLO EMILIO MATERÁN BRICEÑO previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; y finalmente se constata por el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la víctima en el cual se deja constancia de que la misma presentó CONTUSIÓN CON EDEMA, ESCORIACIONES Y EQUIMOSIS EN ANTEBRAZO IZQUIERDO.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Así demostrados los hechos, estima el Tribunal que los mismos encuadran provisionalmente en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el aparte segundo ejusdem, según el cual El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. En efecto, la víctima YELITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ describió tanto en su denuncia formulada ante la Dirección General de Policía como en la Audiencia Oral que en el curso de la discusión su esposo la tomó del cabello y la arrojó contra el piso, del cual no se pudo ella levantar por el intenso dolor que le causó el golpe. Si bien es cierto, el aprehendido reconoció que sostuvieron la discusión y que la empujó golpeándose ella contra la puerta, es de observar que el delito se configura aún cuando el autor del hecho se limite a empujar a la víctima. Es de observar, además, que las lesiones descritas en el reconocimiento médico legal no son consistentes con la descripción del acto violento hecha por el aprehendido, y por el contrario sí lo son con la de la víctima.

Así mismo, considera el Tribunal que son consistentes con el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, según el cual La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses. En efecto, se deduce de la declaración rendida en la Audiencia Oral por la víctima que las vejaciones de palabra constituyen un trato habitual que su marido le dispensa, utilizando palabras soeces delante de sus hijos, atribuyéndole infidelidades, lo que evidencia una actitud persistente de hostigamiento que según la víctima hace imposible que continúe la vida en común con él.

Por estas razones estima el Tribunal que lo procedente es acoger la calificación jurídica provisional del hecho propuesta por el Ministerio Público. Así se declara.

Por otra parte, estima quien decide que resulta procedente la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano PABLO EMILIO MATERÁN BRICEÑO en los términos establecidos en el artículo 93 de la Ley, según el cual Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. En efecto, en el presente caso la Policía Vecinal, de acuerdo con el Acta Policial, fue advertida del hecho en el instante mismo en que estaba ocurriendo, presentándose el funcionario comisionado a escasos minutos de sucedido, lo que le permitió encontrar a la víctima aún tirada en el piso imposibilitada para levantarse por el dolor que le causó el acto de fuerza ejercido físicamente en su contra por su esposo, razón por la cual el funcionario YONNY MIGUEL MADRID procedió a la aprehensión inmediata del presunto autor del hecho en el lugar donde ocurrir el mismo y a poco de cometido. Por estas razones se impone calificar dicha aprehensión como flagrante. Así se decide.

Por otra parte, habiendo solicitado el Ministerio Público que se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento especial establecido en la Ley, observa el Tribunal que ciertamente, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia consagra un procedimiento especial que debe ser el observado en la tramitación de las causas, resultando el Código Orgánico Procesal Penal una norma supletoria, razón por la cual el procedimiento aplicable en el presente caso es el establecido en dicha Ley. Así se resuelve.

En otro orden de ideas, debe recordarse que el Ministerio Público solicitó la aplicación de medidas cautelares de protección para la víctima y, como quiera que observa el Tribunal que ciertamente fueron acreditados actos violentos de fuerza física en contra de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ a través del resultado del reconocimiento médico legal que oportunamente le fue practicado y que fue transcrito ut supra, y de que ésta manifestó en la Audiencia Oral el permanente hostigamiento de que presuntamente ha sido objeto por parte de su concubino a través de cotidianas expresiones soeces que le dirige en presencia de sus hijo, lo que imposibilita la vida en común. Como quiera que tal contexto de violencia familiar permite deducir razonablemente que no se trata de una situación pasajera, manejable, y que por el contrario, puede repetirse en el transcurso del tiempo, es por lo que considera quien decide que lo procedente es declarar con lugar la imposición de las medidas provisionales solicitadas por el Ministerio Público y que son las siguientes: 1) la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 2) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3) Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4) Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección. 5) Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Así mismo, con arreglo a lo establecido en el numeral 7º del artículo 92 de la misma ley, solicitó Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género. Así se resuelve.

II. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano PABLO EMILIO MATERÁN BRICEÑO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.330.929. natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 15 de Septiembre de 1972, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización TEMACA, Manzana 05, casa Nº 171, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 92 ejusdem, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento especial establecido en la Ley;

TERCERO: Califica provisionalmente el hecho como VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia;

CUARTO: De conformidad con los artículos 87 y 92 ibidem, impone al ciudadano PABLO EMILIO MATERÁN BRICEÑO las siguientes obligaciones y prohibiciones, que constituyen MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN SÁNCHEZ: 1) La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, debiendo participar de inmediato al Tribunal su nueva dirección, debiendo procederse a la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 2) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3) Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4) Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección. 5) Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Así mismo, con arreglo a lo establecido en el numeral 7º del artículo 92 de la misma ley, solicitó Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.
QUINTO: Por cuanto el ciudadano PABLO EMILIO MATERÁN BRICEÑO fue aprehendido y privado preventivamente de la libertad, sin que el Ministerio Público solicitara la imposición de medidas cautelares de coerción personal en su contra, es por lo que se decreta su LIBERTAD PLENA.

La Juez de Control Nº 02
Abg. Elizabeth Rubiano Hernandez

La Secretaria
Abg. Rosa Marycel Acosta