REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 09 de Octubre de 2011
Años: 200° y 151°


El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano JOVANNY ALBERTO MÉNDEZ GIL, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos: Acta Policial de aprehensión de fecha 06 de Octubre de 2011 suscrita por el Agente Jaime Yovanny Fernández adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, en la cual quedan reseñadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano JOVANNY ALBERTO MÉNDEZ GIL; Acta de Imposición de Derechos; Acta de la entrevista testifical tomada al co-aprehensor Agente Juan Carlos Valera Zambrano, también adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa; Acta de la Prueba de Orientación practicada a la sustancia que le fue presuntamente incautada en el momento de la aprehensión al ciudadano JOVANNY ALBERTO MÉNDEZ GIL, en la cual se determina que se trata de COCAÍNA en una cantidad neta de SIETE GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS; Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 405 de 06 de Octubre de 2011 practicada por el experto Juan Carlos Guédez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a dos billetes de papel moneda de la denominación veinte bolívares y diez bolívares respectivamente, en la que determinó que se trata de dinero de curso legal; Acta de Registro de Cadena de Custodia.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOVANNY ALBERTO MÉNDEZ GIL de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, delito previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y finalmente solicitó la imposición al aprehendido de una medida de coerción personal privativa de libertad con base en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la destrucción de la sustancia incautada y autorización para la práctica al aprehendido de una experticia toxicológica.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando el mismo que no deseaba declarar.

Por su parte, la Defensa Técnica solicitó la imposición al aprehendido de una medida de coerción personal menos gravosa y se adhirió al pedimento fiscal para que a éste le fueran tomadas muestras de fluidos corporales para la práctica de una experticia toxicológica.

Con estos elementos de convicción el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, cuya fundamentación se expone seguidamente.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

De las evidencias consignadas por el Ministerio Público, así como también del resultado de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido se colige que el día 06 de Octubre de 2011 siendo aproximadamente las siete y treinta horas de la mañana funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina por las adyacencias del Barrio La Importancia, Calle Principal, cerca de las instalaciones del MERCAL MUNICIPAL del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa, razón por la cual los funcionarios le dieron la voz de alto previa identificación como policías, emprendiendo el ciudadano una veloz huida siendo perseguido por los funcionarios, quienes le dieron alcance aproximadamente a cincuenta metros del lugar. Seguidamente lo sometieron a una inspección de persona con observación de los requisitos legales; y fue así como le encontraron en el bolsillo delantero de su pantalón una bolsa de color azul de material sintético contentiva en su interior de la cantidad de veinte pitillos de color rosado que contenían en su interior una sustancia que los funcionarios presumieron se trataba de una sustancia ilícita, así como también le encontraron en su poder la cantidad de TREINTA BOLÍVARES en billetes de papel moneda. En virtud de este hallazgo los funcionarios procedieron a identificar al ciudadano, quien resultó ser JOVANNY ALBERTO MÉNDEZ GIL, quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.041.126, y procedieron a su aprehensión, dejándolo detenido en la Comandancia General de Policía a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas.

Estos hechos fueron deducidos por el Tribunal a partir del contenido del Acta Policial de 06 de Octubre de 2011 en la cual el funcionario JAIME YOVANNY GIL FERNÁNDEZ dejó constancia de tales hechos. Así mismo, de la declaración del agente JUAN CARLOS VALERA ZAMBRANO, quien corrobora en todas y cada una de sus partes el relato contenido en el Acta Policial antes mencionada. Igualmente, con el resultado de la Prueba de Orientación a que fue sometida la sustancia contenida en los pitillos presuntamente incautados al ciudadano JOVANNY ALBERTO MÉNDEZ GIL resultado que según el Acta respectiva, se trata de COCAÍNA con un peso neto de SIETE GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS. Se destaca el hecho de que consta inserta en los autos el Acta de Cadena de Custodia, en la cual queda reflejado que se cumplió rigurosamente con el tratamiento de los objetos incautados. Finalmente, se tomó en cuenta el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada al dinero incautado al aprehendido, en la que queda establecido que se trata de dos billetes de curso legal, de denominación diez y veinte bolívares respectivamente.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Así demostrados los hechos, estima el Tribunal que los mismos encuadran provisionalmente en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, según el cual SI LA CANTIDAD DE DROGAS EXCEDIERE DE LOS LÍMITES MÁXIMOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 153 DE ESTA LEY (POSESIÓN) Y NO SUPERA QUINIENTOS GRAMOS DE MARIHUANA, DOSCIENTOS GRAMOS DE MARIHUANA GENÉTICAMENTE MODIFICADA, CINCUENTA GRAMOSS DE COCAÍNA, SUS MEZCLAS O SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A BASE DE COCAÍNA, DIEZ GRAMOS DE DERIVADOS DE AMAPOLA O CIEN UNIDADES DE DROGAS SINTETICAS, LA PENA SERÁ DE OCHO A DOCE AÑOS DE PRISIÓN.

En efecto, los funcionarios actuantes en el procedimiento, JAIME YOVANNY GIL FERNÁNDEZ (redactor del Acta Policial) y JUAN CARLOS VALERA ZAMBRANO (en su declaración) fueron contestes en aseverar que el día del hecho siendo aproximadamente las siete y treinta horas de la mañana se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina por las adyacencias del Barrio La Importancia, Calle Principal cerca de las instalaciones del MERCAL MUNICIPAL del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa, razón por la cual los funcionarios le dieron la voz de alto previa identificación como policías, emprendiendo el ciudadano una veloz huida siendo perseguido por los funcionarios, quienes le dieron alcance aproximadamente a cincuenta metros del lugar. Seguidamente lo sometieron a una inspección de persona con observación de los requisitos legales; y fue así como le encontraron en el bolsillo delantero de su pantalón una bolsa de color azul de material sintético contentiva en su interior de la cantidad de veinte pitillos de color rosado que contenían en su interior una sustancia que los funcionarios presumieron se trataba de una sustancia ilícita, así como también le encontraron en su poder la cantidad de TREINTA BOLÍVARES en billetes de papel moneda. En virtud de este hallazgo los funcionarios procedieron a identificar al ciudadano, quien resultó ser JOVANNY ALBERTO MÉNDEZ GIL, quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.041.126, y procedieron a su aprehensión, dejándolo detenido en la Comandancia General de Policía a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas.

Esta sospecha de los funcionarios de que la sustancia que portaba el ciudadano JOVANNY ALBERTO MÉNDEZ GIL era una sustancia ilícita se vio confirmada mediante la prueba de orientación a que fue sometida, previo el cumplimiento riguroso de la cadena de custodia, pues tal prueba permitió establecer que se trataba de COCAÍNA con un peso neto de SIETE GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS, cuyo porte, detentación, tratamiento, transporte, ocultamiento o comercialización detallada o en grandes cantidades es ilícita y está penalmente sancionada.

Por estas razones estima el Tribunal que lo procedente es acoger la calificación jurídica provisional del hecho propuesta por el Ministerio Público, vale decir, DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se declara.

Por otra parte, estima quien decide que resulta procedente la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOVANNY ALBERTO MÉNDEZ GIL en los términos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 248 ejusdem, ya que el mencionado ciudadano fue aprehendido teniendo en su poder, oculta dentro de sus ropas, la sustancia a que se hace referencia.. Por estas razones se impone calificar dicha aprehensión como flagrante. Así se decide.

Por otra parte, habiendo solicitado el Ministerio Público que se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, observa el Tribunal que ciertamente, habiendo solicitado la defensa técnica la experticia toxicológica para determinar la condición de consumidor de su defendido, lo que amerita la práctica de otros actos de investigación, ello conduce a considerar razonablemente que procede en este caso continuar el conocimiento de la causa a través de las reglas del procedimiento ordinario. Así se resuelve.

En otro orden de ideas, debe recordarse que el Ministerio Público solicitó autorización para la incineración de la sustancia estupefaciente incautada; y como quiera que dicha sustancia ya fue sometida a una prueba de orientación en la cual se determinó su naturaleza, embalaje, peso bruto y peso neto, estima quien decide que es procedente autorizar su incineración. Así se declara.

Finalmente, habiendo solicitado ambas partes autorización para la práctica de la experticia toxicológica, dado que quien planteó el tema fue el Ministerio Público y, como quiera que tal prueba requiere la toma previa de muestras corporales de fluidos orgánicos del acusado, es por lo que este Tribunal autoriza dicha prueba. Así se declara.

II. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 373 en relación con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JOVANNY ALBERTO MÉNDEZ GIL, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.041.126. natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 19 de Octubre de 1973, hijo de Nila del Carmen Méndez y Simón De Los Reyes Gil, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio San Antonio, casa Nº 05, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 ejusdem, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento especial establecido en la Ley;

TERCERO: Califica provisionalmente el hecho como DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano JOVANNY ALBERTO MÉNDEZ GIL una medida de coerción personal privativa de libertad;

QUINTO: Se ordena la incineración de la sustancia estupefaciente objeto de este proceso y se autoriza la toma de fluidos corporales del ciudadano JOVANNY ALBERTO MÉNDEZ GIL para la práctica de experticia toxicológica.

Juez de Control Nº 02
Abg. Elizabeth Rubiano Hernandez

La Secretaria
Abg. Rosa Marycel Acosta