REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 09 de Octubre de 2011
Años: 200° y 151°


El Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos ALIS RAMÓN GÓMEZ y FRANKLIN ANÍBAL PÉREZ SALAS, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos: Acta de la DENUNCIA formulada en fecha 05 de Octubre de 2011 por el ciudadano JESÚS ENRIQUE PACHECO URRIOLA ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en la población de Guanarito, Estado Portuguesa, en la cual relató los hechos que dieron motivo a este proceso; Acta Policial de la misma fecha suscrita por el Teniente de la Guardia Nacional Jairo Johan Rivas, en la cual dejó constancia de las diligencias iniciales de investigación que practicó así como de la aprehensión de los ciudadanos ALIS RAMÓN GÓMEZ y FRANKLIN ANÍBAL PÉREZ SALAS; Actas de entrevistas testificales de los ciudadanos LÍDIMO ALFONSO VILLAMIZAR PALACIOS, DENNY GIOVANNY URBINA MARTÍNEZ, JIMMER GREGORIO ZAMBRANO MEDINA y CÉSAR OMAR BLASCO MONTILLA; Guías de Movilización correspondiente al ganado objeto del presente proceso; Constancia de Retención; Acta de Inspección del ganado incautado.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos ALIS RAMÓN GÓMEZ y FRANKLIN ANÍBAL PÉREZ SALAS de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como APROVECHAMIENTO DE GANADO AJENO (sic), delito previsto y sancionado en los numerales 1º y 3º, ambos del 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y finalmente solicitó la imposición a los aprehendidos de una medida de coerción personal privativa de libertad con base en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación el Tribunal instruyó a los aprehendidos sobre los motivos de la Audiencia, les explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades les concedió sucesivamente la palabra, manifestando los mismos su deseo de declarar, por lo que se les concedió la palabra.

Por su parte, la Defensa Técnica de ALIS RAMÓN GÓMEZ alegó que en el presente caso el hecho era atípico, que su defendido estaba debidamente autorizado para enajenar el ganado según se evidenciaba de poder que anexó, que todo se trató de una confusión, una falta de comunicación, que el ganado se transportó el día domingo y por ser esa fecha no se pudo comunicar con el gerente de la finca, que se desestimara la acusación y se otorgara la libertad plena al mismo. En cuanto a la Defensa Técnica del ciudadano FRANKLIN ANÍBAL SALAS alegó que su defendido no tenía acceso a conocer si las ventas de ganado estaban o no autorizadas, que su trabajo era directo con el cuidado del ganado y alistar las cabezas que estaban destinadas a la venta.

Con estos elementos de convicción el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, cuya fundamentación se expone seguidamente.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

De las evidencias consignadas por el Ministerio Público, así como también del resultado de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido se colige que el día 05 de Octubre de 2011 siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la tarde el ciudadano JESÚS ENRIQUE PACHECO URRIOLA gerente de producción de la Hacienda “Agropecuaria Tazón S.A”, ubicada en Guanarito, Estado Portuguesa, compareció ante la sede del Comando de la Guardia Nacional ubicado en la población de Guanarito, a fin de denunciar que tuvo conocimiento a través del ciudadano CARLOS JAVIER CORDERO asistente administrativo de la empresa, que el día domingo anterior presuntamente habían salido unas búfalas de procedencia robada, ya que recibió llamada del conductor del vehículo DENNY GIOVANNY URBINA MARTÍNEZ informándole que transportó los animales antes mencionados y llamó a la oficina de l finca para hacer la cobranza del viaje, ya que las personas que lo habían contratado no le habían pagado; que esta información les creó dudas ya que la empresa no tenía conocimiento de haber realizado ningún tipo de venta el día domingo; que por tal motivo fue que concurrieron a la Guardia para hacer la denuncia.

Con vista de esa denuncia el organismo militar realizó las actuaciones urgentes y necesarias para asegurar las evidencias y los presuntos autores del hecho, a cuyo efecto una comisión de efectivos se trasladó hasta el lugar donde se había acordado el pago del flete del ganado, “Lubricantes Getsemaní” (Guanarito), lugar donde se encontraba el ciudadano DENNY URBINA esperando el pago del flete y les informó que nada sabía del negocio del ganado, que él había recibido una llamada del ciudadano JAVIER OTERO para que realizara el flete desde la finca Tazón hasta la finca del ciudadano OMAR BLASCO; seguidamente los efectivos militares se trasladaron hasta la agropecuaria Tazón, donde entrevistaron al ciudadano LÍDIMO ALFONSO VILLAMIZAR PALACIOS quien es portero de la misma y les informó que ese día le dio entrada y salida al vehículo que iba a transportar el ganado, ya que la movilización estaba aprobada por el ciudadano ALIS RAMÓN GÓMEZ, quien estaba autorizado para emitir la guía de movilización de la empresa, y que para ese día domingo se encontraba encargado el ciudadano FRANKLIN ANÍBAL PÉREZ SALAS como asistente de producción; finalmente, los efectivos militares trasladaron a todas estas personas hasta el Comando, como también citaron al ciudadano OMAR BLASCO, quien fue el comprador del ganado en cuestión.

Estos hechos fueron deducidos por el Tribunal a partir del contenido del ACTA POLICIAL de 05 de Octubre de 2011 en la cual el Teniente (GN) JAIRO JOHAN RIVAS dejó constancia de tales hechos. Así mismo, de la declaración del ciudadano LÍDIMO ALFONSO VILLAMIZAR PALACIOS, quien dijo ser el vigilante en la finca Las Guacamayas, propiedad del ciudadano ANTONIO MEDINA, la cual está ubicada en el km. 15 de la vía hacia La Hoyada, Municipio Guanarito; que el día 02 de Octubre a eso de las 7:15 horas de la mañana se presentó el señor ALIS GÓMEZ, quien es el que gestiona las guías de madera y ganado, y le dijo que iba a entrar un camión para cargar un ganado (búfalos); que el camión se presentó como a las nueve de la mañana y salió a las diez aproximadamente; que se limitó a abrir la puerta porque el señor ALÍ le había dicho que lo dejara salir. También de la declaración del ciudadano DENNY GIOVANNY URBINA MARTÍNEZ, de ocupación chofer, quien dijo que el día domingo hizo un viaje desde la finca las Guacamayas hasta el sector Los Apureños, propiedad del señor OMAR BLASCO, para donde transportó unas búfalas; que el día miércoles, al ver que no le cancelaban el viaje llamó para la finca para que le pagaran, y le atendió un ciudadano que dijo ser el administrador de la finca y le dijo que llamara a JESÚS PACHECO para que le pagara, y que esperara frente a TOPAGRO; que como a las cinco y treinta horas de la tarde se presentó una comisión de la Guardia y lo llevaron hasta el Comando. Declaró también el ciudadano CÉSAR OMAR BLASCO MONTILLA, quien expuso que el día miércoles 28 de Septiembre de 2011 el ciudadano ALIS GÓMEZ le preguntó que si estaba comprando búfalas y le ofreció nueve novillos de búfalas para la cría; que hicieron el negocio y le dijo a GÓMEZ que hiciera la guía de movilización para el viernes 30-09-2011; que cuando GÓMEZ sacó la guía lo llamó y le avisó y el día domingo le envió las búfalas en un camión a la finca de su propiedad “Las Brisas de Apure” con la respectiva guía de movilización; que recibió el ganado y lo verificó pero no verificó el peso de los animales; que el miércoles recibió un llamado de un Sargento de la Guardia preguntándole si había comprado algunas búfales y le dijo que había comprado 24 a la Universidad y 9 a La Guacamaya; que el Sargento le preguntó si tenía las guías y él le confirmó que sí; que el Sargento le comunicó que tenía que presentarse en el Comando con las guías de compra; que se presentó y consignó las guías originales; que lo citaron para ir al día siguiente a la finca porque había un problema con la compra de esos animales.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Así demostrados los hechos, estima el Tribunal que los mismos encuadran provisionalmente en el tipo penal de HURTO DE GANADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, según el cual LA PENA DE PRISIÓN PARA EL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO SERÁ DE SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS EN LOS CASOS SIGUIENTES: 1. SI EL HECHO SE COMETIÓ ABUSANDO DE LA CONFIANZA O DE LA BUENA FE QUE LE HUBIERA OFRECIDO EL DUEÑO O ENCARGADO DEL GANADO.

En efecto, en el presente caso observa el Tribunal que de acuerdo a la propia declaración del ciudadano ALIS RAMÓN GÓMEZ, cumplía funciones de encargado en la finca Tazón, y días antes de ocurrido el hecho (16 de Septiembre de 2011) fue autorizado mediante poder notariado específicamente PARA QUE EN NOMBRE DE LA EMPRESA AGROPECUARIA TAZÓN S.A, OTORGARA GUÍAS DE VENTA Y MOVILIZACIÓN DE GANADO VACUNO SEÑALADO CON EL HIERRO DE LA EMPRESA, ASÍ COMO TAMBIÉN OTORGAR GUÍAS DE CUALQUIER PRODUCTO TALES COMO LECHE, MAÍZ, SORGO, ENTRE OTROS, QUE SE PRODUZCAN EN LA FINCA LA GUACAMAYA O DE CUALQUIER PROPIEDAD DE LA EMPRESA, según se evidencia del instrumento poder que consignó en fotocopia simple en la Audiencia de Presentación en Flagrancia.
De ello se evidencia que el ciudadano ALIS RAMÓN GÓMEZ gozaba de la confianza de sus patrones, quienes le asignaron para cumplir el trabajo de encargado de la finca La Guacamaya, cargo que cumplía según dijo, desde hacía nueve años. Así mismo, le fue otorgado poder para obtener guías de movilización de ganados y demás producciones agropecuarias de toda la empresa.

En ese contexto de confianza nacida de la relación laboral que prestaba para la empresa, que condujo a que le otorgaran poder para tramitar las guías de movilización, es que ocurre el hecho objeto de este proceso, que surgió -según asevera CÉSAR OMAR BLASCO MONTILLA ante la Guardia Nacional-, cuando el ciudadano ALIS RAMÓN GÓMEZ le ofreció el día miércoles 28 de Septiembre unas búfalas novillas y en ese mismo momento las negociaron, quedando en que el viernes siguiente el hoy imputado tramitaría las guías de movilización y el domingo le hizo entrega de las mismas, entrega que se corrobora con los dichos de los ciudadanos LÍDIMO ALFONSO VILLAMIZAR PALACIOS, quien era el vigilante de la finca y aseveró que por orden de ALIS RAMÓN GÓMEZ ese día dejó entrar a la finca el camión que transportaría el ganado, como también lo dejó salir cuando ya estaba cargado con los animales; y con la declaración del ciudadano DENNY GIOVANNY URBINA MARTÍNEZ, quien era el conductor del camión que transportó el ganado el día del hecho, y confirmó que en efecto, fue contratado para ello, que recibió el ganado en la finca La Guacamaya y lo entregó en la finca “Las Brisas de Apure”, que no le cancelaron y por eso llamó a la finca La Guacamaya para cobrar el flete.

Ahora bien, el ciudadano ALIS RAMÓN GÓMEZ aseveró durante la Audiencia Oral que todo se trataba de una confusión derivada de falta de comunicación entre él y el gerente o administrador de la empresa; que el negocio del ganado se efectuó y ejecutó el día domingo y debido a ello no pudo avisar que había negociado el ganado, pero que sin embargo, era cosa corriente que él hiciera ese tipo de negociaciones, ya que estaba autorizado para ello, e incluso le otorgaron un poder notariado que consignó en fotocopia simple junto con el documento constitutivo de la empresa.
Sin embargo, observa el Tribunal que contrariamente a lo afirmado por el imputado, la negociación se celebró en realidad el miércoles anterior, según lo aseveró ante la Guardia Nacional el comprador del ganado, ciudadano CÉSAR OMAR BLASCO MONTILLA, quien aseveró, como se dijo antes, que el ciudadano ALIS RAMÓN GÓMEZ le ofreció el día miércoles 28 de Septiembre unas búfalas novillas y en ese mismo momento las negociaron, quedando en que el viernes siguiente el hoy imputado tramitaría las guías de movilización y el domingo 2 le hizo entrega de las mismas. Luego, desde el miércoles hasta el domingo tuvo suficiente tiempo como para haber puesto en conocimiento de la administración de la empresa que había negociado el ganado. Por otra parte, se observa que el poder que le fue entregado se refiere exclusivamente a tramitar las guías de movilización de los productos agropecuarios de la empresa, más no para efectuar actos de disposición.

Aseveró así mismo el imputado que era cosa corriente que él vendiera ganado de la empresa, puesto que estaba autorizado para ello. Sin embargo, esta aseveración es incongruente con el hecho de la denuncia, ya que si era una cuestión cotidiana que él vendiera ganado a su libre albedrío, sin solicitar la autorización, no se explica entonces, el porqué fue denunciado. Tampoco se explica -si el asunto se redujera a una falta de comunicación que condujo al administrador a denunciarlo -, que el denunciante no se hubiera presentado a realizar las respectivas aclaratorias ante la Guardia o el titular de la acción penal.

Ahora bien, en relación con el ciudadano FRANKLIN ANÍBAL SALAS, estima el Tribunal que de las actas procesales no se evidencia que hubiera participado en la negociación del ganado objeto de este proceso, sino que su participación se redujo a seleccionar las cabezas que iban a salir para ser destinadas a la venta, razón por la cual estima quien decide que su grado de participación se ubica en la conducta contemplada en el numeral 3º del artículo 74 del Código Penal, es decir, COMO FACILITADOR. Así se declara.

Por estas razones es que estima esta Primera Instancia que en el presente caso hay suficientes razones como para considerar que se cometió el delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Así se declara.

Por otra parte, habiendo solicitado el Ministerio Público que se calificara la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos ALIS RAMÓN GÓMEZ y FRANKLIN ANÍBAL SALAS, observa el Tribunal que ambos fueron aprehendidos a poco de cometido el hecho, en las circunstancias descritas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente es acoger dicha solicitud. Así se declara.

Por otra parte, habiendo solicitado el Ministerio Público que se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario a fin de completar la recolección de todos los actos de investigación necesarios para proferir el correspondiente acto conclusivo, es por lo que esta Primera Instancia declara CON LUGAR dicha solicitud y con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ordena que se continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario. Así se resuelve.

Finalmente, habiendo solicitado el Ministerio Público que se imponga a los imputados ALIS RAMÓN GÓMEZ y FRANKLIN ANÍBAL SALAS una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Para resolver observa el Tribunal que en esta decisión ha quedado analizado y establecido que fue cometido el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo, que existen evidencias razonables como para considerar que los ciudadanos antes mencionados fueron autores o partícipes en la comisión de los hechos que se les atribuyen, como se analizó y valoró antes. Finalmente, considera esta Primera Instancia que tratándose de un delito que merece una penalidad superior a diez años, se verifica en este caso el peligro de fuga a que hace referencia el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente la imposición de una medida de coerción personal, que en el caso del ciudadano ALIS RAMÓN GÓMEZ debe ser de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en el caso del ciudadano FRANKLIN ANÍBAL SALAS puede ser una medida menos gravosa, específicamente las contempladas en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, presentación una vez cada quince días ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el territorio del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal. Así se resuelve.

II. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 373 en relación con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos FRANKLIN ANÍBAL PÉREZ SALAS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.031.145, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 06 de Diciembre de1986, de estado civil soltero, de profesión Ingeniero en Producción Animal, residenciado en el Barrio El Liceo, Calle 2, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa; y, ALIS RAMÓN GÓMEZ quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.396.514, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 29 de Diciembre de 1971, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Campo Alegre, Sector 2, Calle Principal, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 ejusdem, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente el hecho como HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en grado de autoría en relación con el ciudadano ALIS RAMÓN GÓMEZ de acuerdo con el artículo 83 del Código Penal, y en grado de facilitador en lo que respecta al ciudadano FRANKLIN ANÍBAL PÉREZ SALAS;

CUARTO: De conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano ALIS RAMÓN GÓMEZ una medida de coerción personal privativa de libertad; y de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 ejusdem, una medida de coerción personal menos gravosa consistente en la presentación una vez cada quince días ante el Tribunal y la prohibición de abandonar el territorio del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal;
La Juez de Control Nº 02
Abg. Elizabeth Rubiano Hernandez
La Secretaria
Abg. Rosa Marycel Acosta