REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL Nº 03
Guanare, 11 de Octubre de 2.011

CAUSA Nº 3C-6231-11

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. (DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL).

Corresponde al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Guanare estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día de 10/11/2011, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud del Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Guanare estado Portuguesa; a dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado ORTIZ MOLINA WILMER RAFAEL, venezolano, DE ESTADO CIVIL Soltero, de 21 años de edad, nacido el 15/04/1990, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, titular de la cédula de identidad 20.289.730, residenciado en Catia en la Urbanización Francisco de Miranda, Edificio 08, apartamento 07, piso 03, Telef. 0414-9260195, de Caracas Dtto. Capital; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art 409 Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Hermes Antonio Mejias los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 09/10/2011, según se desprende de ACTA POLICIAL de fecha 09-10-2011, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO (TT) 5098 JOSÉ FÉLIX MUCHACHO RIVAS, titular de la cédula de identidad N°: V-12.510.126, Soltero, mayor de edad , adscrito al Cuerpo Técnico del Transporte Terrestre, U.E.V.C.T.T.T. N° 54 Portuguesa, Puesto de Transporte Terrestre La Flecha, Punto de Control Dr. José Gregorio Hernández Km. 076, quien actuando como Órgano de Investigación Científica Penal y Criminalística, de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 113, 114, 214, 215, 248, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 08,09, 12 numeral 2 y el articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigación Científica Penal y Criminalística. Los artículos 213 y 214 de la Ley de Transporte Terrestre, procedo a dejar constancia de las diligencias policiales practicadas en la siguiente investigación; Encontrándome de servicio en el Punto de Control fijo de Transporte Terrestre Dr. José Gregorio Hernández Km. 076, ubicado en la Autopista Páez Edq, Portuguesa, siendo las 10:40 a.m. de la mañana del día 090CT11, fui informado por usuarios de la vía, sobre la ocurrencia de un procedimiento en dicha arteria vial a la altura del sector Cuatricentenario k.m. 074 sentido Guanare-Barinas, Municipio Guanare trasladándome de inmediato al sitio del suceso en la Unidad Motorizada Placa 76-03, llegando al lugar a las 10:50 am; Tomando las medidas de seguridad pertinentes del caso, pude constatar que se trataba de un accidente de transito cuya modalidad se especifica ARROLLAMIENTO DE PEATÓN CON UNA (01) VICTIMA FALLECIDA. Dicho siniestro con la data de ocurrencia de 10:30 a.m¡ aproximadamente. Una vez establecido el perímetro de seguridad; Se verifico la presencia en el lugar comisiones organismo de seguridad y rescate, las cuales se especifican en el orden siguiente: 1) Cuerpo de Bomberos del Estado Portuguesa, sede Guanare, al mando del Bombero. (BEP) Medina en compañía del Bombero (BEP) Francisco Rivas en la unidad ambulancia placas 13DEAF. 2) Comisión de la Policía del Estado Portuguesa, Comando Motorizado Ciudad de Guanare al mando del Oficial Jefe (PNEP) José Vásquez en compañía de Oficial (PNEP) Emilio López en la unidad motorizada sin placas. Así mismo de conoció por información aportada de comisiones presentes y observación, la existencia de un (01) ciudadano fallecido, presuntamente a causa del siniestro. Cabe destacar que la victima, cuyo cadáver se encontraba en el superficie de la calzada dentro del canal derecho o de circulación lenta a unos 800 mts de distancia aproximadamente en relación al vehículo involucrado, según el hallazgo de observación. Una vez inspeccionado el cuerpo del occiso en concordancia a lo establecido en los artículos 214 y 215 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió al levantamiento de cadáver mediante acta suscrita al efecto, en presencia de testigos y anexa a la presente actuación para su posterior traslado, llevada a cabo por comisión de Policía en la Unidad N° 092, al Departamento de Anatomía Patológica del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá en la ciudad de Guanare. Seguidamente procedí a elaborar el croquis demostrativo del área del accidente no graficando el vehículo en su posición final inmediata, identificándolo de la siguiente manera: VEHÍCULO N° 01: PLACAS: 05MKAS, CLASE: CAMIONETA, MARCA: MAZDA MODELO: SERIEB, COLOR: BLANCO, TIPO: PICK-UP, ANO: 2.007, SER1AEQ CARROCERÍA: 9FJUNB4G670107726, SERIAL DE MOTOR: G6-353338 USO: OFICIAL Propietario: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Rif N°: G-200023872. Conductor WILMER RAFAEL ORTIZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N°: V- 20.289.730, Fecha de nacimiento 15/04/1990, Soltero, Venezolano, de 21 años de edad, Asistente Administrativo residenciado en: Urbanización Villa Anona, Calle Principal, Casa N° 06, San Cristóbal, Edo. Táchira.' Telf.: (0414) 9260195. Luego de estas diligencias ordene la movilización del vehículo del sitio del suceso mediante unidad de remolque, el cual quedo imposibilitado, para su envío al depositario respectivo Estacionamiento Curacao del Municipio Guanare, Estado Portuguesa en concordancia con lo establecido en el articulo 181 Numeral 04 de la Ley de Transporte Terrestre. En contraste a lo referido, me fue informado e instruido por parte de la Ciudadana Comandante de la Unidad de Transporte Terrestre N° 54 Portuguesa Com/Jefe (TT) Yelitza Yepez Sereno, sobre el traslado del vehículo objeto activo de investigación involucrado hasta la sede del Destacamento N° 41 déla Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela presuntamente por razones de segundad, al igual que el conductor sujeto activo e imputado en el caso, cumpliendo lo instruido dejando constancia en la presente acta. Me traslade hasta la sede del Punto de Control Fijo Dr. José Gregorio Hernández 076, donde notifique de la novedad ocurrida al Clase de Inspección de guardia, quien me ordeno a trasladarme al Centro Hospitalario a fin de realizar ubicación de la victima de este siniestro y la causa especifica de su deceso. Procedí a trasladarme hasta el Nosocomio el Hospital Dr. Miguel Ora, ubicado en la ciudad de Guanare. Una vez allí, fue atendida la comisión por grupo medico de guardia, en departamento de Anatomía Patológica quienes corroboraron la identidad del ciudadano fallecido, en consecuencia a un accidente de transito, suministrando los datos y diagnóstico respectivamente, en forma siguiente: Ciudadano N° 01: HERMES ANTONÍO MEJIAS, (Peatón -occiso) titular de la cédula de identidad N°: V- 15.308.815, Soltero, Venezolano, de 36 años de edad, Obrero, residenciado en: Barrio Monseñor Unda, calle 2, sector la Vivienda, adyacente al corredor vial, Guanare, Edo. Portuguesa. Diagnostico: Politraumatismos generalizados, Traumatismo craneo-encefalico Severo Fracturas múltiples ingreso sin signos vitales trasladado hasta la morgue del hospital Una vez culminado todos los recaudos preliminares y retornando a la sede del Punto Control Fijo Dr. José Gregorio Hernández, siendo a las 10:50 am Se llevo a cabo en concordancia lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de acta d' derechos del imputado al ciudadano conductor del vehículo identificado como N° 01, quedando el mismo a la orden del ministerio publico. Se procedió a la notificación respectiva; Efectuando llamada telefónica a la Vindicta Publica en la representación de guardia Fiscal 2do del Ministerio Público Abg. Ismelda Figueroa, a quien se le informo los pormenores del caso, ordenando según lo expuesto a la remisión por vía Flagrancia de dicho procedimiento, continuando con las averiguaciones necesarias para la determinación de los hechos. De la presente investigación se determino lo siguiente: EN EL LUGAR: Tipo de vía: Autopista Extraurbana Características físicas: Vía asfaltada, seca, en buen Estado Topografía: Recta. EN EL VEHÍCULO: VEHÍCULO N° 01: Dimensiones del Vehículo: 05,00 mts de largo por 1,64 mts de ancho, Área frontal, dañadas por el impacto. DINÁMICA DEL ACCIDENTE: Según indicios observados, inspección ocular practicada al efecto y evidencias colectadas en el lugar, mediante fijación fotográfica, el vehículo identificado como N° 01 circulaba en sentido Este-Oeste en dirección GUANARE-BARINAS de la autopista Gral. José Antonio Páéz, Sector Cuatricentenario a la altura del Km. 074, según estudio de trayectorias ocupando el canal izquierdo o de circulación rápida; Donde el ciudadano peatón en desplazamiento punto a pie en sentido transversal Norte-Sur, es impactado por el vehículo identificado como N° 01 a la altura del canal izquierdo o de circulación rápida, produciéndose una trayectoria elíptica hacia el lado derecho con una medida de 48,00 mts, donde el peatón momentáneamente es suspendido en la parte delantera superior entre el área de capot y parabrisas, (según deformación de impacto observada) inmediatamente siendo expelido por acción inercia! en trayectoria parabólica discontinua hasta llegar a la parte frontal del vehículo involucrado, (según rastros de liquido hemático) donde es sobrepasado por el sistema direccional y estructura general quedando en su parte inferior hasta ser liberado en su área trasera, quedando el cuerpo del occiso dentro del canal derecho en su posición final y donde fue apreciada una postura estacionaria del vehículo identificado como N° 01 a unos 800 mts aproximadamente del área del suceso. CAUSA BASAL: Según los indicios observados en el área del accidente e inspección ocular practicada al efecto, evidenciado por los indicios de arrastre corporal de la victima encontrados en la superficie de la calzada, se estima la inobservancia por parte del ciudadano peatón de las normas establecidas en el articulo 292 numeral 4 que establece: "Queda prohibido a los peatones: numeral 4: Transitar por las autopistas", y el artículo 294 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre que establece: "Los peatones que transiten por las vías extraurbanas deberán hacerlo en fila única por el hombrillo o por la zona no pavimentada situada al lado de la calzada y siempre por la parte de la vía que le quede a su izquierda, es decir, de frente a los vehículos que circulen en sentido contrario con respecto al correspondiente peatón. Cuando no existan hombrillos ni zonas no pavimentadas adyacentes a la calzada, los peatones deberán caminar lo más cerca posible del borde u orilla de la calzada". Siendo dicha causa como elemento principal dentro del desarrollo de eventos en este siniestro automovilístico. CAUSA CONCURRENTE: Según los indicios observados en el área del accidente e inspección ocular practicada al efecto, se pudo observar una condición de distancia extensa en recorrida en los distintos tipos de trayectorias, un desplazamiento de circulación a una velocidad no reglamentaria, por parte del vehículo identificado como N° 01 en flagrante inobservancia de las norma de seguridad establecidas en el articulo 153 del Reglamento de la Ley de Transporte: "Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos" y el Artículo 154 del Reglamento de la Ley Transporte: "Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio". Sancionable según lo establecido dentro del articulo 169 numeral 04 de la Ley de Transporte Terrestre, siendo dicha causa como factor coadyuvante-principal dentro del desarrollo de este hecho. Es todo. Asimismo solicitó: CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en el presente caso de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contra el imputado ORTIZ MOLINA W1LMER RAFAEL, y la imposición de una medida de coercion personal al imputado.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; manifestaron de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción, a lo que respondió “nmo deseo declarar y me acojo al precepto constitucional!” es todo.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica en al persona de la Abg. JOSE JESUS TORRES y expuso: “Revisada las actuaciones y escuchada las partes en esta sala, pues estamos en un hecho lamentable y según me ha manifestado mi defendido, que iba por el canal lento y por cuanto no tuvo la conducta culposa y visto lo solicitado por el Ministerio Publico, me adhiero a su solicitud y en el caso que se imponga de la medida de presentaciones solicito a este digno tribunal que sea en un lapso largo el sistema de presentaciones por cuanto mi defendido vive lejos de aquí”, es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el art 409 código penal, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Acta Policial de fecha 09/10/2011, el cual riela al folio 02 del presente asunto; mediante el cual dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos acaecidos.
• Acta de levantamiento del Cadáver. Folio 05 de la presente causa.
• Informe de accidente de transito.
• Acta de Imposición de los derechos
• Fijación fotográfica del sitio del suceso.
• Factura de deposito del vehiculo en GRUAS Y ESTACIONAMIENTO CURACAO, C.A.
• Experticia de reconocimiento del vehiculo en mención.

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento.

En consecuencia y a objeto de legalizar la detención del Imputado ORTIZ MOLINA WILMER RAFAEL, venezolano, DE ESTADO CIVIL Soltero, de 21 años de edad, nacido el 15/04/1990, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, titular de la cédula de identidad 20.289.730, residenciado en Catia en la Urbanización Francisco de Miranda, Edificio 08, apartamento 07, piso 03, Telef. 0414-9260195, de Caracas Dtto. Capital, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 409 código penal, y el supuesto autor, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Así mismo, se observa la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que entonces se hace necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal; por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de Guanare Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Guanare estado Portuguesa, y se DECRETA: PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica imputyada en esta sala de audiencias y se declara PROCEDENTE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ORTIZ MOLINA WILMER RAFAEL, venezolano, DE ESTADO CIVIL Soltero, de 21 años de edad, nacido el 15/04/1990, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, titular de la cédula de identidad 20.289.730, residenciado en Catia en la Urbanización Francisco de Miranda, Edificio 08, apartamento 07, piso 03, Telef. 0414-9260195, de Caracas Dtto. Capital, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art 409 código penal. SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: No se le impone de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art. 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el régimen de presentaciones cada dos (02) meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa y se le insta a que este pendiente del proceso penal que hoy se inicia hasta tanto se obtenga una Sentencia definitiva. Líbrese Boleta de Libertad y así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en Guanare a los Once (11) días del Mes de Octubre de Dos mil Once (2.011)

LA JUEZA DE PRIMERA INSTTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nª03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DI PIETRO.