REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3
Guanare, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-6232-11.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal Y artículos 93 Y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO:

JHOAN JOSÉ VASQUEZ PACHECO, de nacionalidad Venezolana, de estado Civil Soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, nascido en fecha 09/02/91, titular de la Cédula de identidad Nro. 24.018.031, de 20 años de edad, de profesión u oficio Caficultor, residenciado en el Caserío Mijaguito, Parroquia Villa Rosa, Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: JHOAN JOSÉ VASQUEZ PACHECO, los hechos narrados de la siguiente manera: Según se desprende de, ACTA POLICIAL, de fecha 09/10/2011, suscrita y practicada poe el funcionario SM/2DA MARTÍNEZ CASTILLO WILMER, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 04, de la Guardia Nacional, destacados en el 3er Pelotón Biscucuy Edo Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Cumpliendo instrucciones del Ciudadano. S/AYUD. SIRA PINA MARCOS ALEXIS, Comandante de la expresada Unidad Operativa, siendo el día 08 de Octubre del 2011, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche salí de comisión en compañía de los funcionarios SM/2DA. DÍAZ PÉREZ ALEXIS, SM/3RA. PINEDA PERAZA JOSÉ, S/1RO. GUTIÉRREZ MENDOZA JUAN, en vehículo militar placas GN-1980, con la finalidad de realizar patrullaje en cumplimiento al operativo Portuguesa Segura 2011, al ir transitando aproximadamente a las 11:30 horas de la noche por la carrera 4 Sucre de la población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, observamos a un sujeto quien se encontraba dentro de un vehículo marca Toyota de color verde, tratándolo de encender pero al observar nuestra presencia mostró una actitud nerviosa y sospechosa, por lo que se procedió a darle la orden de que bajara del mismo para efectuarle una revisión corporal y al estar efectuando la misma se acerca un ciudadano quien dijo llamarse Miguel Ángel Pérez, preguntando qué sucedía, a lo que respondí que el sujeto que estaba siendo sometido a la requisa se encontraba dentro del vehículo tratando de encender el mismo, a lo que me responde que el vehículo en cuestión es de su propiedad y que el sujeto era desconocido para él, acto seguido procedí a efectuar una revisión interna del vehículo observando que una tapa que cubre la instalación eléctrica ubicada debajo de la caña del volante había sido violentada donde se observaron cinco cables partidos de la misma, lo cual se presume hayan sido partidos para tratar de encender dicho vehículo, seguidamente me acerque donde estaba este sujeto y le informe que iba a ser aprehendido preventivamente por cuanto se presumía que estaba tratando de hurtar el vehículo marca Toyota, Modelo Land Cruiser, tipo Techó: Duro, Año 1992, clase Rustico, color Verde, placas AC341GK, serial de Carrocería FJ709007373, Serial de Motor 1Z0181424, así mismo procedí a identificarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal resultando ser y llamarse JHOAN JOSÉ VASQUEZ PACHECO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad Nro. 24.018.031, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 09/02/91, estado civil soltero, de profesión u oficio Caficultor, natural de Biscucuy estado Portuguesa, residenciado en el Caserío Mijaguito Parroquia Villa Rosa Municipio Sucre del estado Portuguesa, y a imponerle previa acta sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 127 del precitado Código. Acto seguido procedimos a trasladar a dicho ciudadano, el vehiculo y los testigos `presenciales del procedimiento, hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Biscucuy, donde una vez en Las instalaciones procedimos a efectuar llamada telefónica a la Ciudadana ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA, Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, quien giro las instrucciones a seguir en el presente caso, es todo cuanto tengo que informar al respecto, es todo". (Cursante al folio 01 de la causa).

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 11 de la ley O del Código Penal en perjuicio de Miguel Ángel Perez, calificación ésta que comparte provisionalmente quien decide, hasta tanto se culmine con la investigación. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DE LA LEY DE GENERO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: JHOAN JOSÉ VASQUEZ PACHECO, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 11 de la ley O del Código Penal en perjuicio de Miguel Ángel Perez, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue minutos después de haber ingresado a la casa de la victima, cuando esta los denuncio ante los funcionarios, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Aunado a lo anterior obra en la causa, a) Al folio (01) cursa el ACTA POLICIAL Nº 1251-10/SIP, de fecha 09/10/2011, descrita up supra; b) Al folio (04) Acta de Imposición de los derechos leídos al Imputado, de fecha 08/10/2011¡; C) Al Folio (06) cursa, ENTREVISTA, de fecha 09/10/2011, rendida por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. y- 12.440090, de 39 años de edad, profesión u oficio Técnico en Refrigeración, natural de Biscucuy Estado Portuguesa y Residenciado en la Calle Tito Salas frente a la Pacca Sucre Biscucuy estado Portuguesa, quien en consecuencia expuso: "Como a las Once y media de la noche cuando me dirigía a buscar mi vehículo observe que la Guardia Nacional se encontraba al lado del mismo revisando a un sujeto y la puerta del chofer abierta, a lo que le pregunte a uno de los guardia que sucedía y me dijo que estaban revisando a una persona que se encontraba tratando de encender un vehículo, a lo que le respondo como va a hacer eso si yo soy el que cargo este vehículo porque lo estoy negociando para efectuar la compra el día lunes, el guardia me pregunto mi nombre, y luego reviso en compañía de una persona la parte interna del mismo constatando que la tapa que esta debajo de la caña del volante había sido violentada y habían unos cables colgando y partidos, acto seguido detuvieron a esta persona y el vehículo hasta el comando de la guardia, es todo"; d) Al Folio (07) cursa, ENTREVISTA, de fecha 09/10/2011, rendida por el ciudadano CARLOS LUIS FERNANDEZ GUDINO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.173.762, de 29 años de edad, profesión u oficio comerciante, natural de L3iscucuy Estado Portuguesa y Residenciado en la urbanización Simón Bolívar calle el Samán casa sin numero Biscucuy estado Portuguesa, quien en consecuencia expuso: "Eran como las once y media de la noche cuando iba pasando por la calle 4 sucre de Biscucuy y un guardia me llamo para que observara un procedimiento que iban hacer ya que tenían a un sujeto con las manos en la patrulla, lo revisaron y no le encontraron nada, luego de eso otro guardia me dijo que iba a revisar la parte interna del vehículo donde el guardia me dijo que ese sujeto había tratado de hurtar el vehículo porque habían unos cables de la suichera reventados, luego de eso efectuaron la detención de este sujeto y lo trasladaron hasta el Comando de la Guardia Nacional, es todo"; e) Al folio (13) cursa, EXPERTICIA DE REGULACIÓN N° 9700-254-EV-481, de fecha 09/10/2011, suscrita y realizada por el funcionario LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, Experto, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub-Delegación Guanare Edo. Portuguesa; MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, a fin dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la Causa Nro. 18-F02-1C-4947-11.- EXPOSICIÓN: Al efecto se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE RUSTICO, MARCA TOYOTA. MODELO LAND CRUISER, TIPO TECHO DURO, COLOR VERDE. PLACAS AC341GK, USO PARTICULAR, AÑO 1992; PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente. 1 -Presenta el serial de carrocería signado con los dígitos FJ70-9007373, el cual se observa ORIGINAL, 2 Porta motor serial 1FZ-0181424 el cual va impreso en el bloque, se observa ORIGINAL; acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que, considera quien aquí decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, sin que la representación fiscal hubiese hecho oposición a la misma. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: DECRETA: PRIMERO: Se CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del imputado, JHOAN JOSÉ VASQUEZ PACHECO, de nacionalidad Venezolana, de estado Civil Soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, nascido en fecha 09/02/91, titular de la Cédula de identidad Nro. 24.018.031, de 20 años de edad, de profesión u oficio Caficultor, residenciado en el Caserío Mijaguito, Parroquia Villa Rosa, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 11 de la ley O del Código Penal en perjuicio de Miguel Ángel Pérez, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Comparte provisionalmente con la Precalificación Jurídica aportada por la Representación Fiscal del Ministerio Público en esta sala de audiencias; por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 11 de la ley O del Código Penal en perjuicio de Miguel Ángel Perez, pudiendo esta variar con los resultados de la investigación que hoy se inicia; TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el Imputado JHOAN JOSÉ VASQUEZ PACHECOa las siguientes medidas cautelares de Libertad: 1) Presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. CUARTO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda Librar Boleta de Libertad al Imputado de autos y Oficio al departamento de Alguacilazgo informando del régimen de presentaciones aquí acordado. Se acuerda librar lo conducente. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DI PIETRO