REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL Nº 03
Guanare, 14 de Octubre de 2011
Años 201° y 152
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
LEDEZMA PEÑALOZA JESUS DE NAZARET, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.956.213, nacido el 18/05/1990, natural de Guanare Estado Portuguesa, de estado civil soltero, ocupación u oficio Comerciante y residenciado en la Urbanización La Coromotana, Calle Principal, Casa Nº 22, Guanare Estado Portuguesa.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano LEDEZMA PEÑALOZA JESUS DE NAZARET, los hechos narrados de la siguiente manera: La solicitud que hace esta Representación del Ministerio Público se fundamenta en los elementos que emergen del Acta Policial de fecha once (11) de Octubre de 2011, suscrita por los funcionarios (PEP) González Williams y (PEP) Alirio Santa María, adscritos a la Comandancia de la Policía de Guanare Estado Portuguesa y destacados a la Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva, en la que dejan constancia de los siguiente: “transitaban por el Barrio La Peñita, exactamente por la Calle 23, Carrera 1 adyacente a la Escuela Dr. Meliton vargas, de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, cuando visualizan a un ciudadano que para el momento vestía de un Jeans color Negro, y un Sweter color Blanco con rayas, que se encontraba tirado en el pavimento, ya que había sido arrollado en su moto por un vehiculo del cual se desconocen las características del mismo ya que se dio a la fuga, se le acercan y se le identifican como funcionarios pertenecientes a ese cuerpo policial, con la finalidad de prestarle auxilio ya que se encontraba herido en la pierna derecha, luego logran visualizar que el sujeto cargaba adherido a la pretina de su pantalón, a la altura de la cintura, una (01) bolsa de papel vegetal, de color crema y morado, con letras alusivas donde se lee la palabra “LOVE”, contentivo en su interior de Un (01) envoltorio (PANELA) elaborada en cinta plastita de color marrón, presuntamente Droga denominada MARIHUANA, acto seguido proceden a identificar al Ciudadano quedando identificado como LEZAMA PAÑALOZA JOSE DE NAZARETH, y proceden a realizar las actuaciones de rigor para posteriormente ponerlo a disposición del Ministerio Publico. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado LEDEZMA PEÑALOZA JESUS DE NAZARET, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se decrete la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, se ordene la prosecución del PROCESO ORDINARIO, se incaute la Moto y se ponga a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas y se acuerde la incineración de la Sustancia incautada en este Procedimiento.-
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, ya que la acción descrita en las actas y aquí narrada por la representación fiscal se adecua a lo establecido en la norma, al haberse hallado sustancia ilícita en cantidad que excede de la simple posesión al imputado de la presente causa oculta entre sus vestimentas, adecuándose en consecuencia lo narrado con el tipo penal invocado. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado LEDEZMA PEÑALOZA JESUS DE NAZARET, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado LEDEZMA PEÑALOZA JESUS DE NAZARET fue aprehendido por una comisión que realizo el hallazgo de sustancias ilícitas dentro de sus ropas la cual arrojo un peso bruto de novecientos veinticinco (925) Gramos, de sustancia ilícita entre la conocida como Marihuana, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado LEDEZMA PEÑALOZA JESUS DE NAZARET en el delito precalificado, el cual prevé una pena de doce (12) años en su límite mínimo y de dieciocho (18) años en su limite máximo para el caso de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación jurídica propuesta por la representación fiscal y acordada por el Tribunal.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LEDEZMA PEÑALOZA JESUS DE NAZARET fue autor o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Policial de fecha 11/10/2011, que obra al folio 03 de la causa, en la cual los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de la Policía de Guanare Estado Portuguesa dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…transitaban por el Barrio La Peñita, exactamente por la Calle 23, Carrera 1 adyacente a la Escuela Dr. Meliton vargas, de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, cuando visualizan a un ciudadano que para el momento vestía de un Jeans color Negro, y un Sweter color Blanco con rayas, que se encontraba tirado en el pavimento, ya que había sido arrollado en su moto por un vehiculo del cual se desconocen las características del mismo ya que se dio a la fuga, se le acercan y se le identifican como funcionarios pertenecientes a ese cuerpo policial, con la finalidad de prestarle auxilio ya que se encontraba herido en la pierna derecha, luego logran visualizar que el sujeto cargaba adherido a la pretina de su pantalón, a la altura de la cintura, una (01) bolsa de papel vegetal, de color crema y morado, con letras alusivas donde se lee la palabra “LOVE”, contentivo en su interior de Un (01) envoltorio (PANELA) elaborada en cinta plastita de color marrón, presuntamente Droga denominada MARIHUANA…”.
B.) Acta de Lectura de los Derechos del Imputado, de fecha 11/10/2011, que obra al folio 04 de la causa, en la cual se da cuenta del cumplimiento de tal formalidad.
C.) Experticia de reconocimiento de seriales y regulación real Nº 9700-0254-EV-486, de fecha 11/10/2011, DEL VEHICULO Moto retenida; donde se deja constancia: “…la Unidad Objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones en Originales; la Unidad se encuentra en buen estado de conservación y uso, con un valor comercial aproximado de Ocho Mil Bolívares fuertes, dicho Unidad fue verificada a través del sistema SIPOL y no presenta solicitud alguna, no estando registrado ante el INTT.”
D) Prueba de Orientación de fecha 12/10/2011, suscrita por el Experto Toxicológico donde la muestra suministrada, “…luego de ser observado el contenido de dicha muestra se pudo constatar que se trata de la planta coocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE)…”
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista es de Doce (12) años en su límite mínimo y de dieciocho (18) años en su limite máximo para el caso de Tráfico en la modalidad de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto contra la sociedad, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo, de allí que sea procedente y necesario, acordar como en efecto se hace la privación preventiva de libertad. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Decreta como Flagrante la Aprehensión del Imputado: LEDEZMA PEÑALOZA DE NAZARET, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.956.213, nacido el 18/05/1990, natural de Guanare Estado Portuguesa, de estado civil soltero, ocupación u oficio Comerciante y residenciado en la Urbanización La Coromotana, Calle Principal, Casa Nº 22, Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: se decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado LEDEZMA PEÑALOZA DE NAZARET, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, quien deberá ser trasladado a la Comandancia General de la Policía luego de haber sido dado de alta del Hospital Dr. Miguel Oraa; en consecuencia se Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por la Defensa. TERCERO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada. CUARTO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Se ordena librar lo conducente. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA DI PIETRO